Última revisión
22/05/2007
Sentencia Social Nº 3783/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6040/2006 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 3783/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104125
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5688
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003223
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 22 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3783/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 76/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que con ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo ANULAR EL DERECHO A LA PRESTACION DE MATERNIDAD ERRÓNEAMENTE RECONOCIDA A DÑA. Amparo y con ello CONDENAR a que la demandada retorne la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 2.488, 64 ?) correspondientes al periodo de 10 de noviembre de 2004 a 1 de marzo de 2005."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. En fecha 1 de diciembre de 2004 se dictó Resolución por la que se concedía a la demandada, Dña. Amparo , con DNI nº NUM000 , el derecho a percibir el subsidio por maternidad con efectos de fecha 10 de noviembre de 2004 y una base reguladora de 28, 95 ?/día.
La demandada presta servicios para la empresa R-4 ALTERNATIVAS AUDIOVISUALES SL con una antigüedad de fecha 11 de octubre de 2000, categoría profesional de auxiliar administrativa.
En fecha agosto 2004 las bases de cotización de la demandada eran de 868, 42 ?, mientras que en el mes de septiembre de 2004 alcanzan a 1.535, 10 ?.
En fecha 1 de diciembre 2004, tras el inicio en fecha 10 de noviembre de 2004 del descanso por maternidad de la demandada, la empresa formaliza contrato de interinidad a tiempo completo por sustitución de trabajadores en periodos de descanso por maternidad con Dña. Noelia ONCALA CAYERO, categoría de auxiliar administrativa y con unas bases de cotización de 856,35 ?.
2º. En fecha 11 de enero de 2005, y tras previa reclamación de la demandada, se dictó nueva Resolución por la que se reconocía los incrementos de cotización en los meses de septiembre y octubre de 2004 y con ello el incremento de la base reguladora en cuantía diariade 51,17?.
3º. Consta informe de la Inspección de Trabajo respecto a la imposibilidad de los incrementos de las bases desde el mes de Septiembre 2004.
4º. La cantidad litigiosa se concreta en 2.488, 64 ?.
5º. El INSS inició el Ortuño expediente de revisión con las pertinentes alegaciones de la parte demandada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Sra. Amparo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se articula el recurso por el recurrente en base a un solo motivo articulado al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados.
Con carácter general, deberíamos decir que sobre la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el primer motivo de recurso se solicita que se suprima del hecho declarado probado primero él párrafo que dice "que en fecha 1 de diciembre de 2004, la empresa formaliza contrato de interinidad a tiempo completo por sustitución de trabajadores en periodo de descanso por maternidad con Dª Noelia Oncala Cayero, categoría auxiliar administrativa y con bases de cotización de 856,35 euros.". No cabe acceder a tal pretensión pues el mismo se ha fundamentado en una prueba documental, y para su supresión no se cita ninguna otra prueba documental en la que se base la petición propuesta.
También se solicita que al hecho probado tercero se le dé la siguiente redacción: "Hecho probado 3º: Consta informe de la Inspección de Trabajo respecto de la falta de prueba de fraude en el incremento de remuneración y la base de cotización desde el mes de septiembre de 2004, que viene justificada por la documental aportada al expediente administrativo y el convenio colectivo de aplicación.". Tampoco puede hacerse tal pretensión pues del informe de inspección que se cita para sustentarla, no se reduce cuanto se pretende, por el contrario en el mismo se dice literalmente que "cabe informar que el aumento no se ha acreditado en razón de convenio colectivo, ni cambio alguno de categoría, contrato o cambio de grupo de cotización". No ve la Sala como de dicha afirmación se puede deducir la redacción pretendida.
Y ahí acaba el recurso. Es decir, no se articula motivo alguno al amparo de la letra del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que necesariamente hemos de desestimar el recurso.
Hemos dicho en múltiples ocasiones que él recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.
A anterior debe añadirse que no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el articulo 194.2 del TR de la LPL , pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994, fundamento jurídico tercero, "conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2 . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".
En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta "indiscutible que en este escrito (el de formalización del recurso) no se cumplen, ni siquiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto que: en él no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación; no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal, ni siquiera la del art. 1252 del Código Civil , fundamental en esta materia; no cabe entender aducida la violación de juriprudencia puesto que, amen de no denunciar explícitamente tal vulneración se cita una sentencia del Tribunal Supremo, con lo que no se dan las condiciones que prescribe el art. 1.6 del Código Civil ; y las manifestaciones que en el mismo se exponen en relación a ..., son un tanto imprecisas y difusas, con claro incumplimiento del mandato que expresa el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ".
Lo cual adquiere mayor relevancia si tenemos en cuenta que la demanda ha sido interpuesta por la entidad gestora y ni en el acto del juicio ni en las alegaciones formuladas en vía administrativa se cita norma legal alguna en la que fundamente la oposición. Lo cual lleva inexorablemente a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Amparo contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en autos 76/2006 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

