Sentencia Social Nº 3784/...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Social Nº 3784/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2673/2005 de 27 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SERRANO ESPINOSA, GERMAN MARIA

Nº de sentencia: 3784/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103713

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

2673 /2005 A-SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL GARCÍA CARBALLO

GERMÁN SERRANO ESPINOSA

FERNANDO CABEZAS LEFFLER

A CORUÑA, veintisiete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002673/2005 interpuesto por la CONSELLERIA ASUNTOS SOCIAIS contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMÁN SERRANO ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Paloma en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERÍA ASUNTOS SOCIAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000528/2004 sentencia con fecha nueve de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"

"1.- A la parte actora, presta sus servicios para la Consellería demandada con la categoría profesional de camarera limpiadora, en el centro de trabajo sito en la Residencia Mixta de Maiores de Ferro con un salario mensual de 1037,61 Euros con prorrateo de pagas extras./ 2.- En los períodos que se describen en el Hecho Segundo de la demanda la palie actora firmó contratos de sustitución de trabajadoras con destino en la Residencia indicada y percibió mensualmente un plus de penosidad./ 3.- Durante el período correspondiente del 16-07-03 a 15-08-03 la actora trabajó para la Consellería demandada firmando para ello un contrato por acumulación de tareas y en ese mes no le fue abonado el plus de penosidad./ 4.- La actora interpuso la preceptiva reclamación previa ante la Consellería quien mediante resolución de fecha denegó la misma alegando que "no procede el abono del citado complemento porque la actora en el tiempo indicado no estuvo ocupando ningún puesto reflectivo na RPT".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la pretensión de la demanda interpuesta por Doña Paloma DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora al percibo del plus de penosidade correspondiente al mes que va desde el 16- 07-03 al 15-08-03 y cuya cuantía asciende a 73,21 Euros y en consecuencia condeno a la Consellería de Asuntos Sociais Emprego e Relacións de Galicia a estar y pasar por tal declaración y a abonar a actora la cantidad citada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La Sala estima de oficio que se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento en lo referente al acceso al recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que consta acreditado que la cuantía reclamada en la demanda asciende a 73'21 ? por plus de penosidad desde el 16 de julio al 15 de agosto de 2003, por una contratación para sustitución de la trabajadora recurrida.

Como indican las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 28 de junio de 2007 , resulta evidente que, conforme al artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la cuantía de lo definitivamente reclamado en el litigio no autoriza el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia. La última resolución de las citadas indica que "el problema de la recurribilidad de este tipo de reclamaciones ha sido especifica y extensamente abordado y resuelto, en Sala General, por sentencias de 30 y 31 de enero de 2002 (R. 752/01 y 31/01 ) y, por razones de congruencia y seguridad, resulta obligado atenerse a la doctrina entonces sentada, ratificada en la más reciente sentencia de 21 de abril de 2006 (R. 4004/2004 ), que a su vez resolvió un asunto muy semejante al presente, en el que se reclama el reconocimiento del derecho a un nuevo trienio, así como la diferencia económica correspondiente al mismo. Pues bien, en el fundamento jurídico de esta última sentencia, se razona lo siguiente:

"1.-Es evidente en el presente caso que la cuantía ... no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, sin que tales efectos podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.

2.- Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.

3.- No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (R. 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: "Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (R. 3227/99), 5-10-01 (R. 4404/00), 17-5-03 (R. 4039/01), 21-1-04 (R. 4951/02) y 21-1-04 (R. 4951/02) entre las más recientes, -- y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (R. 557/04 )-- señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

En consideración a los argumentos esgrimidos, es procedente declarar la incompetencia funcional de este recurso porque ni tan si quiera puede apreciarse una afectación general notoria como podría entenderse de la Sentencia recurrida, porque tal extremo no se acredita -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2007 -, declarando firme la Sentencia de instancia.

Fallo

Declaramos la nulidad de las actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol, de fecha 9 de febrero de 2005 , en autos número 528/2004, cuyo fallo ha de quedar firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.