Última revisión
11/05/2009
Sentencia Social Nº 3785/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2008 de 11 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 3785/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104903
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0021848
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 11 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3785/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 508/2007 y siendo recurrido/a Nazario , Caixa D'Estalvis de Catalunya y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12-7-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando la demanda formulada por D. Nazario , frente a la empresa CAIXA D'ESTALVIS DE CATALNYA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación parcial, con fecha de efectos desde el 01-04-07, a razón del 85% de la base reguladora de 2.996,10 euros mensuales, o sea en la cuantía de 2.546,69 euros mensuales, más las revalorizaciones legales pertinentes, y condeno a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la citada pensión.
Aclarado por Auto de fecha 29 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo la aclaración de la Sentencia nº 385 de fecha 23-10-07 dictada en el presente procedimiento en el sentido de que la base reguladora es la de 2.108,17 euros y el 85% de la misma asciende a 1.791,94 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D. Nazario , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 05-12-1988, con base de cotización de 2.996,10 euros y perteneciendo al grupo profesional 1, Nivel salarial VII.
SEGUNDO.- El día 01-04-07 presentó solicitud de pensión de jubilación parcial ante el INSS que le fue denegada por resolución de la entidad gestora por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 12.6 del ET .
TERCERO.- Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 12-05-07.
CUARTO.- El actor presta servicios en el Grupo I, como comercial y realiza funciones de dirección, ejecutivas, de coordinación y de asesoramiento. La trabajadora relevista presta servicios en el Grupo I, para el que se exige la misma titulación y cuyos cometidos son los mismos. La base de cotización del demandante del mes anterior a la solicitud de la jubilación parcial ascendía a 2.996,10 euros mensuales, la de la trabajadora relevista a 1.214,54 euros mensuales. El nivel retributivo del demandante es el Nivel VII, el de la relevista el Nivel XIII. Según certificaciones de la empresa demandada ambos realizan funciones de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. (Documentos 2 y 3 de CAIXA CATALUNYA).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación, en caso de que se estime la demanda asciende a 2.108,17 euros mensuales, el porcentaje sobre la misma asciende al 85% y la fecha de efectos es 01-04-07. (Conformidad de las partes).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Nazario y Caixa d' Estalvis de Catalunya), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende por el recurrente la adición de dos factos, uno en el hecho primero de los declarados probados y otro en el cuarto. Ambas pretensiones tienen como finalidad la de hacer constar el grupo de cotización en que se encuentran, tanto el trabajador jubilado parcial como el relevista.
Que para que una revisión fáctica pueda tener favorable acogida es preciso que se den determinados requisitos:
a).- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.
b).- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos .
c).- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
d).- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error del forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
e).- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.
Así o ha venido señalando la Sala en las sentencias resolutorias de los recursos 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras.
Pues bien, en el caso de autos no se da el requisito de la trascendencia, pues es indiferente el grupo de cotización para la resolución del recurso, ya que la exigencia de la ley va por el grupo profesional y no por el grupo de cotización, por lo tanto debe desestimarse la pretensión revisoria.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 166.2 de la LGSS en relación con los arts. 12.6 y 22.3 del ET y arts. 9 y 10 del RD 1131/2002.
La censura jurídica no puede prosperar. Una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista es que el puesto de trabajo que éste ocupe sea el mismo o uno similar al desempeñado por el trabajador sustituido, encargándose la propia norma de establecer el alcance y contenido que debe darse a la expresión "trabajo similar", que no es otro sino el que se desempeñen por el relevista tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente del trabajador sustituido. Con esta modalidad contractual no sólo se amplían las modalidades de contratación temporal establecidas en el Estatuto, sino que se posibilita la adecuada flexibilización de las relaciones de trabajo existentes en la empresa, se favorece la renovación y el rejuvenecimiento de las plantillas y se evitan amortizaciones traumáticas de puestos de trabajo permitiendo el alejamiento progresivo en la actividad laboral de unos trabajadores (los parcialmente jubilados), y el acercamiento también progresivo de otros (los relevistas). Es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el "grupo profesional" al que se refiere el artículo 12.6 . c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
En el caso de autos, según resulta del relato de hechos probados, el actor relevado pertenece al grupo profesional 1, nivel salarial VII y el relevista pertenece igualmente al grupo profesional 1, aunque de nivel salarial XIII, realizando ambos funciones de dirección, ejecutivas, de coordinación, asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas.
Si examinamos el convenio colectivo de Cajas de Ahorro vemos que se establecen dos grupos profesionales y dentro de cada uno de ellos distintos niveles retributivos, siendo el del grupo 1 los niveles del I al XIII, por lo que pudiendo incluirse dentro de un mismo grupo profesional, el caso de autos el 1, niveles que van entre los citados y estando el de los trabajadores jubilado parcial y relevista dentro de dicha orquilla, no se evidencia ninguna infracción normativa, máxime cuando la posible existencia de una disfunción en orden al grupo de cotización no implica influencia alguna en la causa, pudiendo dar lugar, en su caso, a otras consecuencia jurídicas ajenas a la cuestión debatida.
A lo dicho se ha de añadir, citando la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 , que "...estando afectados el derecho a acceder a una prestación del régimen público de Seguridad Social y el derecho al empleo, es especialmente importante, en garantía de los derechos constitucionales implicados y del principio general de seguridad jurídica, que las normas que regulan el acceso a la jubilación parcial no sean objeto de una interpretación restrictiva, como la que propone la entidad gestora, sin perjuicio de que otros principios generales, como los de interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, puedan fundar, en su caso, solución distinta, a la que no se puede llegar en el supuesto enjuiciado. No debe ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide nuevamente efectuar interpretaciones restrictivas (máxime cuando no están apoyadas con la letra de la regulación positiva), que puedan resultar contrarias a dicha finalidad legislativa".
TERCERO.- Por último, abona también el fracaso del recurso la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (S. 22-9-2006 ), conforme a la cual las eventuales irregularidades en el contrato de relevo entre la empresa y el relevista podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que (lo que no aquí no acontece) se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades. No deduciéndose del relato fáctico de la instancia el fraude invocado en el recurso, que no se presume según reiterada jurisprudencia, no solicitando la entidad gestora la inclusión en dicho relato de dato alguno que lo evidencie.
Por todo lo cual se impone la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 23 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona en autos núm. 508/07 , seguidos a instancia de D. Nazario contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAIXA DE ESTALVIS DE CATALUNYA en reclamación por jubilación parcial, y, en su virtud, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido.
Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
