Sentencia Social Nº 3787/...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Social Nº 3787/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 924/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3787/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103512

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9196

Resumen:
46250340012009103512 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3787/2009 Fecha de Resolución: 18/12/2009 Nº de Recurso: 924/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm. 924/2009

Recurso contra Sentencia núm. 924/2009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3787/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 924/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-10-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 324/08, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Julio , asistido por la Letrada Dª Inmaculada Sebastián Pastor, contra la MUTUA ASEPEYO, asistida por la Letrada Dª Emilia Candela Reig, TERROCAR, 2000,SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-10-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "D. Julio, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SCIAL, a la Mutua de A.T. y E.P. número 151 ASEPEYO y a la empresa TERROCAR 2000 SOCIEDAD LIMITADA".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante , don Julio, nacido el 9 de octubre de 1.976, afiliado al régimen general de la Seguridad Social , con el número NUM000, refiriendo proceso de incapacidad temporal antecedente y hormigueos y dolor en manos y muñeca Derechos, causó baja con causa determinada en accidente de trabajo el 16 de agosto de 2.006 y diagnóstico de "neuritis cubital" , cuando prestaba servicios como ciclista profesional, por cuenta de la empresa TERROCAR 2000 SOCIEDAD LIMITADA, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social, número 151 ASEPEYO, con la que la misma tenía concertada la contingencia y con la que estaba al corriente de sus obligaciones, la cual, cursó su baja laboral en la fecha indicada, pasando el demandante a la situación de incapacidad temporal desde entonces , siendo dado de alta el 30 de agosto de 2.006, con indicación de "curación". SEGUNDO.- Que seguido, a instancias del demandante, que lo solicitó en enero de 2.007, expediente sobre declaración de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 11 de mayo de 2.007, el demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo 110 , con una indemnización de450 euros, con cargo a la Mutua 151 ASEPEYO, interponiéndose por el mismo reclamación previa el 24 de octubre de 2007, que fue desestimada por Resolución del indicado Organismo de fecha 19 de febrero de 2.008. TERCERO.- Que el demandante, cuya profesión habitual es la de ciclista profesional, que desempeñó para la empresa hoy codemandada hasta 17 de agosto de 2.006, en que cesó en la referida empresa por ERE, tiene antecedentes de intervención de muñeca izda hace unos 3 años, fractura de radio , con placa atornillada (que atendió la mutua fremap). En la actualidad presenta neuritis cubital. A la exploración del aparato locomotor se evidencia movilidad de codo izquierdo con molestias y limitación en los últimos grados deflexión. Extensión completa conservada. Engrosamiento partes blandas a nivel de tercio proximal del antebrazo izdo, cerda del codo. No signos inflamatorios. Pronosupinación conservada. Refiere molestias al realizar la flexión y la extensión de codo izdo. Cicatriz cara palmar muñeca izda de otro accidente antiguo. (intervención quirúrgica radio distal izdo con placa atornillada en mutua fremap).-RX: subluxación de cabeza radial con mega cabeza y cubito valgo. - diagnostico: cubito valgo codo izquierdo con atrapamiento nervio cubital a nivel de codo. EMG: compresión de nervio cubital de carácter moderado a nivel de codo se aconseja tratamiento quirúrgico para su liberación y/o transposición. (informe de traumatólogo privado 12/06). A la exploración del sistema nervioso se evidencia: EMG: leve atrapamiento del nervio cubital en codo izdo. EMG solicitada por esta unidad (3-4- 07): estudio neurofisiológico de los nervios mediano e interóseo posterior izdos dentro de los límites normales. Leve atrapamiento de fascículos sensitivos de n. Cubital izdo de muñeca con normalidad en la conducción desde los fascículos motores parcializando en codo. CUARTO.- Que el demandante , el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 18 de abril de 2.007, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 30 de abril de 2.007. QUINTO.- Que, la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo es 27.000 euros anuales".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se añada al ordinal 3º las patologías siguientes: "Deformidad del codo, secuela de fractura-luxación con subluxación residual anterior de cabeza del radio. Codo valgo postraumático. Neuritis cubital y neuropatía del interóseo radial por compresión de la cabeza del radio contra la arcada de Froshe".

2. El motivo no debe prosperar al basarse en la argumentación que efectúa a partir de los informes médicos que menciona, criticando que la sentencia de instancia haya basado su conclusión fáctica exclusivamente en el informe de valoración médica del EVI sin tener en cuenta los otros informes médicos, y es de ver que como esta Sala ha indicado (véase por todas la Sentencia recaída en el recurso 700/08 ) "... sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental (arts. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo , o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia, Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada , permitiéndole la misma y su libre apreciación , el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental". Además el patente error del Juzgador de instancia ha de ser irrefutable e indiscutible (Sentencias del Tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 ).

SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia , denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , aunque también cita (sin duda por error de transcripción el art.137.3 de la misma ley (debe entenderse en su redacción originaria) relativo a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que ni fue pretendida en la instancia y tampoco en el recurso, dado que el suplico del escrito de interposición del recurso se ciñe exclusivamente la petición a la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Argumenta en síntesis que las dolencias del actor le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión.

2. Del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El actor inició situación de incapacidad temporal por causa de accidente de trabajo en 16 de agosto de 2006, con diagnóstico de "neuritis cubital", siendo dado de alta por curación el día 30 de agosto de 2006. B) En enero de 2007 solicitó prestación de incapacidad permanente, dictándose resolución por el INNS en 11 de mayo de 2007 , declarándole afecto de lesiones permanentes no invalidantes. C) El demandante desempeñó las funciones propias de su profesión habitual hasta 17 de agosto de 2006 en que cesó en la empresa codemandada por ERE, teniendo antecedentes de intervención de muñeca izquierda hace unos tres años, fractura de radio con placa atornillada. D) En la actualidad presenta neuritis cubital. A la exploración del aparato locomotor se evidencia movilidad de codo izquierdo con molestias y limitación en los últimos grados de flexión. Extensión completa conservada. Engrosamiento partes blandas a nivel de tercio proximal del antebrazo izquierdo, cerca del codo. No signos inflamatorios. Pronosupinación conservada. Refiere molestias al realizar la flexión y extensión del codo izquierdo. Cicatriz cara palmar muñeca izquierda de otro accidente antiguo (intervención quirúrgica radio distal izquierdo con placa atornillada en Mutua Fremap).- RX: subluxación de cabeza radial con mega cabeza y cubito valgo.- Diagnóstico: cúbito valgo codo izquierdo con atrapamiento nervio cubital a nivel de codo. EMG: Comprensión de nervio cubital de carácter moderado; a nivel de codo se aconseja tratamiento quirúrgico para su liberación y/o trasposición (informe de traumatólogo privado 12/06). A la exploración del sistema nervioso se evidencia: EMG: leve atrapamiento del nervio cubital en codo izquierdo. EMG solicitada por esta unidad (3-4-07): estudio neurofisiológico de los nervios mediano e interóseo posterior izquierdos dentro de los límites normales. Leve atrapamiento de fascículos sensitivos de nervio cubital izquierdo a nivel de muñeca con normalidad en la conducción desde los fascículos motores parcializando en codo. E) La neuritis cubital es objetivamente leve, con la que además al parecer ha compatibilizado su trabajo, pues manifestada sintomatológicamente por el adormecimiento de los dedos y dolores en la muñeca y mano izquierdas, tales aparecen mucho antes de la baja ahora analizada de agosto de 2006, según referencias del propio trabajador , ya manifestadas en el proceso de incapacidad precedente, de todo cuanto se sigue una limitación muy leve.

3. Puestas en conexión las dolencias que el trabajador sufre con su profesión habitual preciso será concluir que el mismo no se halla por el momento en el grado de incapacidad permanente, que pretende, tal y como viene definido por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción originaria, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de dicha Ley ("...la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."), toda vez que como se indica con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada , la neuritis cubital es objetivamente leve, con la que además al parecer ha compatibilizado su trabajo, pues manifestada sintomatológicamente por el adormecimiento de los dedos y dolores en la muñeca y mano izquierdas, tales aparecen mucho antes de la baja ahora analizada de agosto de 2006, según referencias del propio trabajador.

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada, al ceñirse la pretensión ejercitada a la declaración del actor en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tal y como se realizó en la instancia y se reitera en el suplico del escrito de interposición del recurso. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Julio , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia el día 22 de OCTUBRE de 2008 en proceso sobre incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151 y la empresa TERROCAR 2000 SOCIEDAD LIMITADA. y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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