Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3787/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1633/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3787/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103554
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4736
Núm. Roj: STSJ CAT 4736/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2016 - 0002461
CR
Recurso de Suplicación: 1633/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 25 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3787/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Ticnova Quality Team, S.L. y Delia frente a la Sentencia
del Juzgado Social 1 Reus de fecha 21 de abril de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 595/2016
y siendo recurrido/a , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente las demanda presentadas por D. ª Delia frente a la empresa TICNOVA QUALITY TEAM, SL (TICNOVA) declaro no ajustada a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de fecha 28/07/2016 respecto a la demandante, condenando a la empresa a concretar donde debe prestar su servicios laborales en el horario establecido de 9:00 hasta las 16:00 horas de lunes a viernes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad de 3.200 euros en concepto de lucro cesante y daños morales. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La demandante, Dª. Delia , con DNI NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa TICNOVA QUALITY TEAM SL, (TICNOVA), mediante un contrato indefinido desde el 04/10/1999, con la categoría profesional de Ayudante de Almacén, percibiendo un salario de 874,58 € mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras, prestando servicios en el Área de Almacén de Lunes a Viernes, en la C/ Ignasi Iglesias n º 161 Polig. Industrial Mas Bastlles de Reus, con el siguiente horario desde que se produjo la segunda Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo con efecto de 22/08/2016: - Desde 11#15 a 18:15 (7 horas) desde el día 22 de agosto de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2016.
- Y desde las 11,15 hasta las 14#15 (5 horas) desde que se produjo su reincorporación del periodo vacacional el 19/09/2016.
Perdiendo 2 horas de trabajo.
Solicitando que sea trasladada de nuevo al horario de 9:00h a 16:00h, que venía realizando, en virtud de jornada reducida por guarda legal de dos hijos menores de 12 años, establecido por Sentencia nº 316/2015 de 28 de julio del Juzgado de lo Social de DIRECCION000 en el procedidito 712/201.
2.- La trabajadora es madre de 2 hijos menores y se encuentra casada, cuyo marido se encuentra en activo realizando un horario de trabajo en la empresa Excavaciones Marcelino linares SL. , de 07:30 a 13:00 y de 14:00 a 17:30 horas. Sus hijos, de 12 y 4 años se encuentran escolarizados con el siguiente horario, de 08:30 a 12:00 y de 15:00 a 16:30 para el mayor de lunes a viernes y el horario de 09:00 a 15:00 horas incluido comedor para el menor, con posibilidad de ampliar horario de 07:45 a 17:00 horas. (Sentencia 316/2015, Autos 712/2014) 3.- La actora desde el 2011 ha tenido por acuerdo con la empresa diferentes cambios horarios, jornada reducida y combinación de áreas de trabajo distintas, entre ellas destacamos las dos últimas.
Realizó una jornada de trabajo de 10:15 a 11:15 horas, realizando su trabajo, primero en el departamento de devoluciones y a partir de las 11: 15 horas en el departamento de logística, siendo su jornada de 10:00 a 15:00 horas, a excepción de la semana en la que debe realizar un tuno rotatorio de 09:15 a 14:15.
En fecha 15/09/2014 a consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de forma experimental, derivaba por la introducción de una nueva máquina denominada carrusel, (cuya finalidad es separar y distribuir los productos), se creó un nuevo turno de trabajo comprendido entre las 07: 15 a 11:15 horas, mediante un sistema de turnos rotativos entre todos los trabajadores del almacén. La actora y las trabajadoras con reducción de jornada prestan este servicio de 9:15 horas hasta su salida que le corresponda y alterna cada seis semas este turno rotativo. (De conformidad) 4.- La trabajadora no conforme con esta modificación horaria interpuso demanda de conciliación de vida personal, familiar y laboral núm. de autos 712/2014 dictando Sentencia el 28/06/2015 por la que siendo estimada se determina el reconocimiento del derecho de la actora a su jornada reducida por guarda legal de un menor se concrete en horario de 09: a 16:00horas de lunes da vienes. (Sentencia nº 316/2015 del juzgado de lo Social de DIRECCION000 ).
5.- En fecha 28/07/2016 se firmó un acuerdo entre el Comité de Empresa y la dirección de la empresa de Modificación Sustancial Colectiva de los horarios de trabajo del personal de la demandada, afectando a 29 trabajadores, 5 de personal administrativo horario actual 6:00 a 14:00; pasando a 8:00 a 16:00) y 24 trabadores del personal de operarios, entre los que se encuentra la actora, quien manifestó su desacuerdo a la empresa y en fecha 09/08/2016 le entregó su concreción horaria siendo esta de 09:00 a 16:00horas de lunes a viernes; y a pesar de ello la trabajadora tuvo que escoger el horario de 11:15 a 16:15 por gurda de hijos menores.
(Documental obrante en las actuaciones) 6.- La parte actora manifiesta irregularidades en el periodo de consulta llevado a cabo en el proceso de negociones y acuerdo de la Modificación Sustancial Colectiva de los Horarios de fecha 28/07/2016.
En el acuerdo alcanzado ese día tras la votación realizada, no se encontraba el Sr. Domingo presidente del comité de empresa por encontrarse de vacaciones, quien se le llamo por teléfono para que emitirá su voto, y el Sr. Edemiro , director de logística de la empresa también se encontraba de vacaciones a pesar de constar como presente en el acta de acuerdo. Por lo que se pide la nulidad del acuerdo de modificación sustancial de las condiciones del trabajo de fecha 28/07/2016. (Hecho controvertido).
7.- Refiere la parte actora la modificación sustancial del contrato de trabajo se realizó en represalia de las cuatro trabajadoras que tiene reducción horaria por guarda de menor, vulnerando la garantía a la indemnidad, por no ser verdad que el cambio efectuado, afecte a todos los 29 trabajadores. Sin haberse demostrado que las medidas adoptadas son necesarias al no existir ninguna necesidad en los cambios organizativos o productivos de la empresa, y no justificar la adopción de estas mediadas en relación con las cuatro trabajadoras que han ejercitado el derecho de guarda legal, lo que supone discriminación, habida cuenta que modifica el horario de estas trabajadoras a sabiendas que dicha modificación no beneficia nadie y pero sí perjudica a las trabajadoras, produciéndose en fraude de ley.
(Hecho contradictorio. Y no acreditado).
8.- Se reclama, por merma de su salario en concepto de lucro cesante la cantidad de 1.225,16 y como daños la cantidad de 6.000 euros. (Escrito de fecha 09/02/2017 de ampliación de la demanda, folio 374) 9.- La actora ha formado parte del comité de empresa en la actualidad y desde hace más de un año.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por Dª Delia contra la empresa Ticnova Quality Team SL, recurren en suplicación ambas partes litigantes.
SEGUNDO.- El recurso de la trabajadora consta de un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción: 'En fecha 28.7.2016 se firmó un acuerdo entre el Comité de Empresa y la dirección de la empresa de Modificación Sustancial Colectiva de los horarios de trabajo del personal de la demandada, afectando a 14 trabajadores, 5 de personal administrativo (horario actual 6:00 a 14:00; pasando a 11:15 a 19:15), 1 de personal de devoluciones (horario actual 6:00 a 14:00 pasando a 11:15 a 19:15) y 4 de personal de logística (horario actual 9:00 a 16:00 pasando a 11:15 a 19:15), entre las que se encuentra la actora, quien manifestó su desacuerdo a la empresa y en fecha 09/08/2016 le entregó su concreción horaria, siendo esta de 09:00 a 16:00 horas de lunes a viernes; y a pesar de ello la trabajadora tuvo que escoger el horario de 11:15 a 16:15 por guarda de hijos menores (Documental obrante en las actuaciones, folios 492, 502, 612, 657 y 658 de autos)'.
Dicha revisión, que va encaminada a sostener que no se ha producido ningún cambio en cuanto al horario del personal de logística, salvo el que se ha aplicado a cuatro trabajadoras con reducción de jornada, entre ellas la actora, no puede ser aceptada, toda vez que de los documentos que se citan no se desprende de forma inequívoca tal afirmación. Así el documento obrante al folio 657 refiere para los trabajadores de logística como horario actual un turno rotatorio, que desaparece en el nuevo horario. Además, la modificación contradice el hecho probado tercero, cuya revisión no se ha pedido, con arreglo al cual 'en fecha 15.9.2014, a consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de forma experimental, derivada de la introducción de una nueva máquina denominada carrusel (cuya finalidad es separar y distribuir los productos), se creó un nuevo turno de trabajo comprendido entre las 7:15 a 11:15 horas, mediante un sistema de turnos rotativos entre todos los trabajadores del almacén', es decir, que los trabajadores de almacén además de realizar el turno fijo que empezaba a las 11 horas, debían realizar otro rotatorio para cubrir la franja horaria comprendida entre las 7:15 y las 11:15 horas.
TERCERO.- En el siguiente motivo, que articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 14 , 24 y 39 de la Constitución , 4.2.g ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 6/2011 y 3/2007 ) y del Tribunal Supremo ( STS 13.3.2013, recurso nº 107/2012 ), por entender vulnerada la garantía de indemnidad y el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ya que, según alega, de los 19 trabajadores que prestan sus servicios en el área de logística, solo se ha modificado realmente el horario de cuatro trabajadoras con reducción de jornada por guarda legal reconocida por sentencia firme, lo que considera una medida de represalia adoptada por la empresa por haber reclamado y obtenido el reconocimiento de un derecho.
Es doctrina que se contiene en la STC nº 6/2011 la de que 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril , FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero , FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 3).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CEy art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].
En el presente caso no puede estimarse vulnerada la garantía de indemnidad de la actora. Es cierto que por sentencia de 28 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social de DIRECCION000 , dictada en los autos nº 712/2014, se le reconoció el derecho a disfrutar de una jornada reducida por guarda legal de un menor, con una concreción horaria de 9 a 16 horas de lunes a viernes. Pero la empresa no ha procedido de forma unilateral e injustificada a modificarle dicho horario como reacción o represalia por haber obtenido una sentencia favorable, sino que la modificación horaria fue resultado de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, en el que se alcanzó un acuerdo el 28.7.2016 entre el Comité de empresa y la dirección de la misma, que afectó a 29 trabajadores, 5 de personal administrativo y 24 trabajadores de personal de operarios, entre los que se encuentra la actora, que han dejado de prestar servicios en turnos rotativos pasando a un turno fijo de 11'15 a 19'15 horas, acuerdo que, impugnado por la actora, la sentencia estima válido al no apreciar ninguna de las irregularidades que se denunciaban en la demanda y, además, justificado, extremos que en el recurso no se discuten.
Por todo ello el recurso de la actora debe ser desestimado.
CUARTO.- El recurso de la empresa pretende, en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la revisión del hecho probado quinto para que se diga en su lugar: 'En data 28.7.16 es va firmar un acord entre el Comité d'empresa i la dirección de l'empresa de modificació sustancial de les condicions dels horaris de treball del personal de la demandada Departament magatzem, afectant a 28 treballadors, 5 de personal administratiu que de l'horari de 6 a 14 han passat al de 8 a 16h y 24 treballadors del personal d'operaris-entre els quals es troba l'actora- l'horari va ser modificat de11'15 a 19'15 h a qui tenia els torns rotatius i als de fàbrica que es va modificar l'horari que tenien de 6 a 14 h al de 11'15 a 19'15 (doc.
4 demandada foli 657)'.
Dicha pretensión solo en parte puede ser aceptada para incorporar al relato que para los 24 trabajadores del personal de operarios, entre los que se encuentra la actora, el nuevo horario fue de 11'15 a 19'15 horas a quienes tenían turno rotativo, a la vista del documento obrante al folio 657 en el que se relacionan los trabajadores afectados por la modificación sustancial de horarios de trabajo llevada a cabo por la empresa.
QUINTO.- Postula también la revisión de otros hechos probados, en concreto: a) Para que se recoja como hecho probado octavo parte del contenido del fundamento de derecho tercero en el que se da por acreditado el contenido del informe pericial en los extremos que se relacionan, pretensión que debe rechazarse por innecesaria, toda vez que son hechos probados no solo los que se consignan como tales sino también los que con valor fáctico figuran en los fundamentos de derecho.
b) Para introducir un nuevo hecho probado noveno del siguiente tenor: 'En el ram de proba documental aportada per l'empresa, sol.licitada previamente per la treballadora, consten diferentes contractes i modificacions de jornada efectuades a treballadors de l'empresa. Segons CD aportat Doc. 4 foli 337 consten les antiguitats, horaris i categories següents: Acord reducció de jornada Sra. María Antonieta a 35h setmanals de dilluns a divendres de 9h a 16h (1/10/16) (doc. 35 actora Foli 450) Aux admns. Horari 9 a 16 h (CD contractes 2015, data contracte 1-10-2015). Justino (firma la seva mare Adoracion ) de 8 a 15h (1/8/16 a 1.7.17) foli 451, doc. 36, Ajudant Tècnic, horari de 8 a 13h (CD contractes 2016, contracte 1-8-16). Ana acord reducció horaria de 9 a 16 h (1/5/16 a 10/6/18) (Doc. 46 F.461), Oficial 1ª Administrativa, Horari de 9 a 16h (CD contractes any 2011, data contracte 5-4-2011). Sr. Octavio contracte, horari de 9 a 14 h y de 16 a 19h (19/4/16 a 18/10/16) (Foli 462, doc. 47), Oficial 2ª, Horari 9 a 14 h (CD contractes 2016,data contracte 19-4-2016)'.
La adición puede ser aceptada por tratarse de datos que figuran en los indicados documentos.
c) En relación a los registros de entrada y salida que se especifican en el fundamento de derecho sexto, solicita su sustitución por un hecho probado décimo del siguiente tenor: 'De los registros de entrada y salida de los trabajadores vinculados al área de devoluciones, de fábrica y logística desde agosto 2016 hasta septiembre de 2016 se comprueba que la empresa aplicó el nuevo horario a finales del mes de agosto (22/8) y a media que los trabajadores se iban incorporando de su periodo vacacional. La empresa efectúa jornada intensiva en verano y trabaja las dos fiestas locales (29/6 y 25/9 en jornada continuada). Los trabajadores afectados por la medida (29) fueron cambiando el horario a partir de su reincorporación y una vez finalizada la jornada intensiva: operarios de 11'15 a 19'15 horas y administrativos de 8 a 16 horas.
Dicha adición en nada afecta a lo que, con valor fáctico, se recoge en el fundamento de derecho sexto donde dice que 'de los registros de entrada y salida de los trabajadores vinculados al área de devoluciones, de fábrica y de Tapor desde agosto de 2016 hasta septiembre de 2016 (folios 128 a 149), se comprueba que hay entrada por diferentes trabajadores y trabajadoras que inician su jornada laboral desde las 5, las 6, las 7, las 8, las 9, las 10, las 11 horas', por lo que resulta innecesaria para la resolución del recurso.
d) Por último alega que el hecho probado 11º sería el 8º de la sentencia que se recurre y el hecho probado 12º el noveno, petición que debe rechazarse por intrascendente e innecesaria..
SEXTO.- Como motivo de censura jurídica denuncia la empresa la infracción del artículo 138.7 de la LRJS al no considerarse ajustada a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a pesar de haber justificado las razones que invocaba, así como del artículo 97.2 de la LRJS y 248.3 de la LOPJ , al no declarar expresamente la sentencia los hechos que estima probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a esta conclusión, infracción que, añade, no ha de comportar la nulidad de la sentencia al recogerse en los fundamentos de derecho una parte de los hechos declarados probados. Siendo esta una irregularidad meramente formal en nada afecta a las normas esenciales del procedimiento.
En la sentencia se razona que la modificación colectiva de horarios realizada por la empresa se tramitó de forma regular, que la medida ha quedado justificada y que la empresa no ha adoptado ninguna medida de represalia contra la actora. Alega la recurrente que las contrataciones o modificaciones horarias de los trabajadores que indica la sentencia pertenecen a otros departamentos o categorías existentes, por lo que con ello parece dar a entender que el nuevo horario que se le ha fijado a la actora estaría justificado.
La demandante tenía reconocida una jornada reducida por tener la guarda legal de un menor de 9 a 16 horas de lunes a viernes, en virtud de sentencia de 28 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de DIRECCION000 en los autos 712/2014, habiéndole impuesto la empresa a raíz de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, un nuevo horario de 11.15 a las 19'15, dentro del cual ha tenido que escoger el de 11'15 a 16'15 horas por guarda de hijos menores, al haberle denegado la empresa el que pretendía y se le había reconocido en sentencia de 9 a 16 horas.
La cuestión objeto de debate viene regulada en el artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores .
Con arreglo a dicho precepto 'quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de doce años... tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella'. El apartado 7 precisa que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la reducción de jornada corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria.
La jornada ordinaria de la actora, tras un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, llevado a cabo de forma regular y por causa justificada, es de 11'15 a 19'15 de lunes a viernes, pretendiendo una concreción horaria que en realidad no se ajusta a esta jornada ordinaria.
Sin embargo la STC 26/2011,de 14 de marzo de 2011 ha puesto de relieve que 'la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares'.
En el presente caso nos encontramos con que la actora, que presta servicios laborales para la empresa demandada desde el 4.10.1999, con la categoría profesional de ayudante de almacén y es madre de dos hijos menores, desde el 2011 ha tenido, por acuerdo con la empresa, diferentes cambios horarios, jornada reducida y combinación de áreas de trabajo distintas. En las dos últimas realizó una jornada de trabajo de 10'15 a 11'15, realizando su trabajo, primero en el departamento de devoluciones y, a partir de las 11'15 horas, en el departamento de logística, siendo su jornada de 10 a 15 horas, a excepción de la semana en que debe realizar un turno rotatorio de 9'15 a 14'15. El 15.9.2014, a consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de forma experimental, motivada por la introducción de una nueva máquina denominada carrusel, se creó un nuevo turno de trabajo comprendido entre las 7'15 y las 11'15 horas, mediante un sistema de turnos rotativos entre todos los trabajadores del almacén. La actora y las trabajadoras con reducción de jornada prestan este servicio de 9'15 horas hasta la salida que le corresponda y alternaba cada seis semanas este turno rotativo.
No conforme con esta modificación interpuso demanda de conciliación de vida personal, familiar y laboral, dictando el Juzgado de lo Social de DIRECCION000 en los autos 712/2014 sentencia de 28 de junio de 2015 por la que estimándose la demanda se le reconoció el derecho a una jornada reducida concretada en un horario de 9 a 16 horas de lunes a viernes.
Como se razona en la sentencia las circunstancias personales por las que se le reconoció a la trabajadora el derecho a conciliar su vida personal, familiar y laboral, no han cambiado. Por otro lado, la empresa no ha probado que el mantenimiento del horario que tenía reconocido, de 9 a 16 horas, le cause graves perjuicios de tipo organizativo o de funcionamiento, pues si bien el personal de logística realiza actualmente un horario fijo de 11'15 a 19'15 y no rotatorio como antes, no parece que existan obstáculos insalvables para que en la franja horaria entre las 9 y las 11'15 se le puedan asignar tareas en otro departamento, como en el devoluciones, en el que ya había trabajado, o cualquier otro, teniendo en cuenta que desde las 5 de la mañana y en horas sucesivas hay trabajadores que inician su jornada laboral en diferentes áreas y departamentos de la empresa.
Por consiguiente el presente motivo de censura jurídica debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Denuncia también la empresa que no es de aplicación el artículo 138.7 de la LRJS y que no procede la condena por daños morales y lucro cesante, oponiéndose a la indemnización fijada en la sentencia de 3.200 euros.
El citado precepto, en relación a las particularidades procesales que afectan al procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, establece que 'la sentencia que declare injustificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'.
Sobre esta cuestión la sentencia recurrida condena a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 3.200 euros por el lucro cesante producido por la pérdida de dos horas de trabajo y por daños morales. En el presente caso los únicos perjuicios acreditados serían los derivados por la pérdida de dos horas de trabajo, que la actora, en su escrito de ampliación de la demanda de 2.2.2017, cuantificó en 1.225'16 euros, pero no los daños morales teniendo en cuenta que no se ha apreciado la vulneración de derechos fundamentales que se alegaba, por lo que en este punto el recurso ha de ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ticnova Quality Team SL contra la sentencia de 21 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 en los autos nº 595/2016, seguidos a instancia de Dª Delia contra la citada empresa, la cual debemos revocar en parte para fijar la indemnización por daños y perjuicios en 1.225'16 euros, confirmando el resto de sus pronunciamientos, desestimando el correlativo recurso interpuesto por Dª Delia contra la misma sentencia. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir y a la devolución parcial de la consignación realizada en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las dos condenas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
