Sentencia SOCIAL Nº 3788/...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 3788/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2392/2021 de 22 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3788/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021103347

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7013

Núm. Roj: STSJ CV 7013:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de suplicación nº 2392/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002392/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003788/2021

En el recurso de suplicación 002392/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000423/2020, seguidos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, a instancia de D. Clemente asistido por el letrado D. Ivan Padilla Franco, contra FFC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS SAU asistida por el letrado D. Sergio Peña Duran y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente FFC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS SAU, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dº Clemente, con DNI nº NUM000, asistido por el Letrado Dº José Rodríguez García, contra la mercantil FFC Industrial e Infraestructuras Energéticas, S.A.U., asistida por el Letrado Dº Sergio Peña Durán y frente al FOGASA, declaro el DESPIDO con efectos de fecha 3 de marzo de 2020 IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador, con abono de los correspondientes salarios de tramitación, o al abono de la indemnización en la suma de 18.253,95 euros, opción que habrá de ejercitar la empresa en la secretaría de este Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dº Clemente, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil FFC Industrial e Infraestructuras Energéticas, S.A.U., dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, en el centro de trabajo sito en Villena (Alicante), con categoría profesional de titulado superior grupo 1, salario de 2.728,57 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (89,70 euros brutos diarios), en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, con jornada a tiempo completo. SEGUNDO.-En fecha 3.03.2020 la empresa emitió carta de despido disciplinario del trabajador, con fecha de la misma fecha, por transgresión de la buena fe y abuso de confianza, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- En el período del 5.03.2007 al 3.03.2020 el trabajador figuró en alta en la TGSS durante los siguientes períodos: 5.03.2007 a 19.02.2009, por la empresa Ibérica de Servicios y Obras, S.A., con código contrato 401. 20.02.2009 a 27.04.2010, por FCC Actividades de Construcción Industria, con código contrato 401. 28.04.2010 a 30.04.2011, por FCC Actividades de Construcción Industria, con código contrato 401. 1.05.2011 a 29.09.2011, por FCC Actividades de Construcción Industria, con código contrato 401. 26.09.2010 a 31.12.2013, por FCC Actividades de Construcción Industria, con código contrato 401. 1.01.2014 a 31.01.2014, por FCC Industrial e infraestructuras Energet, con código contrato 401. 1.02.2014 a 3.08.2015, por UTE Operadora Villena, con código contrato 401. 4.08.2015 a 3.03.2020, por FCC Industrial e Infraestructuras Energet, con código contrato 189. CUARTO.- En fecha 18.12.2013 FCC Industrial e Infraestructuras Energet emitió escrito dirigido al trabajador con el siguiente contenido: '(...) Mediante la presente le informamos de que con fecha 31/12/2013 la empresa FFC ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN, S.A. (en adelante FCC ACI, S.A.) será absorvida por FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A. (en adelante FCC SIE, S.A.). Como usted ya conoce, ambas sociedades pertenecen al 100% al grupo FCC. La citada fusión empresarial implica la extinción de la empresa FCC ACI, S.A., sucediendo la empresa absorvente (FCC SIE, S.A.). Dicha fusión empresarial obedece a la conveniencia de aumentar la competitividad, racionalizando y optimizando los recursos de los que disponen las dos mercantiles que se fusionan. Como consecuencia de lo anterior, al desaparecer la empresa que actualmente es la empleadora (FCC ACI), dicha empresa procederá a darle de baja en la seguridad social con fecha 31 de diciembre de 2013. Sin solución de continuidad, a partir del día 01 de enero de 2014, pasará a trabajar por cuenta y orden de la empresa absorvente, FFC SIE, cursando oportuna alta ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, FCC SIE, S.A., como empresa sucesora se subrogará en su contrato de trabajo, con fecha de 01 de enero de 2014, reconociendo y aceptando, su antigüedad, categoría, salario, así como todos los derechos y obligaciones inherentes a la relación laboral derivados del contrato de trabajo que en la actualidad le une con la empresa absorvida (FCC ACI). Por todo ello, mediante el presente escrito le comunicamos que a partir de dicha fecha usted prestará servicios para la mercantil FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A., con las mismas condiciones que actualmente tiene (...)'. QUINTO.- En fecha 3.08.2015 UTE Operadora Villena, FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas, S.A.U. y el trabajador suscribieron documento en el que exponen 'I. Que tanto UTE VILLENA como FCC IIE, pertenecen al grupo FCC. II. Que, motivado por pasar a ser FCC IIE el único socio de la planta Termosolar Villena, desapareciendo por tanto la UTE Villena, se procede al cambio de empresa de la empleadora', acordando que 'PRIMERO.- Que el EMPLEADO pasará a integrarse en la plantilla de FCC IIE con fecha de efectos de 4 de agosto de 2015. SEGUNDO.- Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa FCC IIE se subrogará, con la citada fecha de 4 de agosto de 2015 en el contrato de trabajo que el EMPLEADO tenía suscrito con la UTE VILLENA, respetando la antigüedad, categoría profesional y salario que tiene reconocidos (...)'. Se adjunta anexo al citado documento en el que figura el reconocimiento al trabajador de una antigüedad de 1.02.2014. SEXTO.- En fecha 24.09.2015 el trabajador firmó documento con el siguiente contenido: '(...) Por medio de la presente, declaro haber recibido un ejemplar de la Normativa vigente en materia de vehículos del Grupo FCC que, además, se encuentra siempre disponible y actualizada en One, Intranet Corporativa del Grupo FCC. Me comprometo a cumplir la normativa actualmente en vigor así como sus sucesivas actualizaciones, l oque firmo, a los efectos legales que resulten oportunos, en el lugar y fecha indicados tu supra'. En fecha 9.12.2016 el trabajador firmó documento con el siguiente contenido: '(...) Por medio de la presente, declaro haber recibido un ejemplar de la Normativa vigente en materia de Vehículos del Grupo FCC que, además, se encuentra siempre disponible y actualizada en One, Intranet Corporativa del Grupo FCC. Me comprometo a cumplir la normativa actualmente en vigor así como sus sucesivas actualizaciones, lo que firmo, a los efectos legales que resulten oportunos, en el lugar y fechas indicados tu supra'. Obra unido a autos documento de 'Política de asignación y uso de vehículos. Grupo FCC' y la normativa de asignación de vehículos y su contenido se da por reproducido. SÉPTIMO.- El trabajador tiene asignado el uso del vehículo matrícula ....-JJJ para la realización de su trabajo. Asimismo, dispone de tarjeta Solred para repostar en estaciones de servicio de Repsol, Campsa y Petronor. OCTAVO.- El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 26.11.2019 hasta el 14.02.2020. Durante este período repostó con la tarjeta Sored de la empresa el vehículo matrícula ....-JJJ los siguientes días: 23.12.2019, en el establecimiento 'Moreno Fernández, en la localidad de Gor, por importe de 49,90 euros,; el día 30 de diciembre de 2019 en el establecimiento Cred Juncal, en la localidad de Sevilla, por importe de 46,64 euros; el día 4.01.2020, por valor de 49,62 euros; el día 24.01.2020, por importe de 45,70 euros. Disfrutó de vacaciones en el año 2019 en los períodos del 10.09.2019 al 13.09.2019; 25.06.2019 al 28.06.2019; del 19.08.2019 al 22.08.2019. En esos períodos repostó combustible con la tarjeta SOLRED asociada al vehículo de la empresa en las siguientes fechas: 11.09.2019, en la estación Mojacar (La Garrucha, de Almería), por importe de 45,57 euros; 27.06.2019, en el establecimiento La Seo de Urgel, de Lérida, por importe de 43,26 euros; 20.08.2019, por importe de 50,66 euros, en la estación de servicios Cred Juncal (Sevilla). NOVENO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa. DÉCIMO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 9.06.2020, éste se celebró el día 22.07.2020 con el resultado de sin avenencia. El día 23.06.2020 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Alicante que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FFC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS SAU habiendo sido impugnado por la parte D. . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación de la empresa demandada FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas SAU (FCC en adelante) frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 2 de Alicante de fecha 14-4-21 en autos 423/20, sentencia que estima la demanda de despido interpuesta por el trabajador Clemente,trabajador que formula oposición al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Se interpone recurso de suplicación la parte demandada y empleadora articulando dos iniciales motivos (ordinales priemro y segundo) amparados en el artículo 193,b de la LRJS instando la modificación fáctica. Y para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probadotildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable,sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2LRJSno puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B)La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica,y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D)La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperantepara la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo,esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

TERCERO.- Partiendo de tales elementos procede analizar cada una de las solicitudes que se llevan a efecto,

Y asi en el primer motivo viene a instar que se añada al hecho probado sexto otro parrafo con el siguiente tenor literal:

'A pesar de lo recogido en la Política de asignación y uso de vehículos del Grupo FCC y en la Normativa de asignación de vehículos, el Trabajador no contaba con autorización expresa por parte de la Empresa para el uso personal del vehículo que tenía asignado. Asimismo, el Trabajador no abonó los costes producidos por el uso privado del mencionado vehículo.'

Tal modificación no puede ser estimada por no basarse en documento o pericial como pruebas hábiles que determinan la modificación fáctica, estando ante la voluntad de introducir un hecho inexistente, dando debida cuenta y dando por reproducidos los hechos probados los documentos cuya interpretación y debido cumplimiento usa la recurrente como base para su modificación fáctica (documentos 2 y 3 de la empresa, esto es, documentos de Política de asignación y uso de vehículos del Grupo FCC y Normativa de asignación de vehículos). Y considerando que los hechos inexistentes no pueden tener acceso al relato de hechos probados puesto que el mismo debe ser establecido en sentido positivo de modo que lo no recogido como hecho positivo aun de ser de relevancia para el proceso se entiende inexistente. La solicitud no demuestra error alguno por el juzgador de instancia en el relato de hechos, no pudiendo aceptar la redacción interesada que tiene como única finalidad reforzar la postura procesal de la parte, lo que en modo alguno justifica reflejar lo inexistente.

La segunda de las solicitudes de modificación fáctica insta la adición de un hecho probado octavo bis del siguiente tenor literal:

' Que la Empresa fue conocedora de los usos del vehículo de empresa y de los repostajes efectuados con la tarjeta Solred llevados a cabo por el Trabajador, y por los cuales fue despedido disciplinariamente, con motivo de la revisión de la facturación de la tarjeta Solred remitida por el departamento de compras en fecha 13 de febrero de 2020.'

Fundamenta tal solicitud la parte recurrente en el tenor de la carta de despido así como los documentos 2 y 3 de la empresa, esto es, documentos de Política de asignación y uso de vehículos del Grupo FCC y Normativa de asignación de vehículos.

Tal solicitud como cuestión fáctica no puede ser admitida puesto que del tenor de los documentos se dan por reproducidos en la sentencia (hecho segundo y sexto) siendo el hecho que se pretende introducir el derivado no del tenor de los documentos que acrediten el error sino de la interpretación que se da de tales hechos en la fundamentación jurídica considerando como elemento a valorar en su caso en el ámbito puramente de infracción jurídica de la carga de la prueba de los hechos y en su caso de la consideración obrante en la resolución recurrida respecto a que 'la empresa sabía que el trabajador venía haciendo uso del vehículo asignado por la demandada para fines ajenos al trabajo y repostaba con la tarjeta SOLRED asignada al trabajador, sin que resulte de las actuaciones que dicha práctica fuera desconocida por la demandada. ' y ello valorando el tenor de la carta de despido. Por tal razón no procede estimar el motivo de recurso tal y como viene articulado sin perjuicio de valorar en su caso el tenor de la carta de despido a los efectos de las alegaciones de infracción jurídica, puesto que el contenido del referido motivo no deja de ser una suerte de interpretación por la parte recurrente de la prueba y de la convicción a la que llega el juzgador de instancia, intentando justificar la actuación de la empresa con introducción de toda una seria de valoraciones que impiden atender al concepto de error por parte del juzgador; el motivo articulado es calificable como un conjunto de argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, pero sin error por parte del juzgador en la redacción de hechos.

CUARTO.-Partiendo de los hechos probados debemos analizar las alegaciones de infracción normativa que obran en el recurso de la empresa al amparo de lo dispuesto en el Artículo 193.c de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. Y asi entiende la recurrente en su motivo tercero que la sentencia recurrida infringe, el artículo 54.2 apartado d del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 84. c) del Convenio Colectivo provincial de industria, servicios, tecnologías del sector del metal de la provincia de alicante, así como la jurisprudencia y doctrina que interpreta dichos preceptos.

En un extensa argumentación viene a entender la recurrente que los hechos son de la suficiente gravedad e intensidad para ser incardinados como infracciones graves en los términos expuestos y que en todo caso los mismos no venían tolerados en modo alguno por la empresa que no era conocedora de la actuación del trabajador.

Para ello debemos partir de los hechos probados y que se refieren en el hecho octavo, sintetizándose en que.

.- El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 26.11.2019 hasta el 14.02.2020, y en tal periodo reposto con la tarjeta Solred de la empresa el vehículo matrícula ....-JJJ asignado cuatro veces por unos importes entre 40 y 50 euros.

.- Disfrutó de vacaciones en el año 2019 en los períodos del 10.09.2019 al 13.09.2019; 25.06.2019 al 28.06.2019; del 19.08.2019 al 22.08.2019. En esos períodos repostó combustible con la tarjeta SOLRED asociada al vehículo de la empresa 3 veces con importes similares.

Y ello cuando el trabajador era conocedor por haber firmado su recepción de la Normativa vigente en materia de vehículos del Grupo FCC documentos de 'Política de asignación y uso de vehículos. Grupo FCC' y la normativa de asignación de vehículos, donde se determina la imposibilidad de uso privado del vehículo de empresa así como de la tarjeta de combustible.

QUINTO.-Sobre tal alegación debemos referir que para determinar la calificación jurídica de la infracción cometida y la repercusión en el ámbito laboral de los hechos declarados probados, es doctrina asentada jurisprudencialmente la denominada 'teoría gradualista del despido' referida en el recurso. De este modo es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario que contempla el art. 54Estatuto de los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16-2-83), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( STS 12-9-86). Y ello es asi pues del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario para castigar las infracciones cometidas por sus trabajadores, debe escogerse la que sea más adecuada a la entidad de la falta cometida, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso al despido, por constituir la más grave de las sanciones a imponer en cuanto supone la pérdida de empleo del trabajador. Es decir, existe una consolidada construcción doctrinal y jurisprudencial acerca de la necesaria proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer, señalando el Tribunal Supremo en su sentencia de 6-4-90 que, 'que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone.

Y así la negligencia como incumplimiento contractual y en su virtud como supuesto especifico de trasgresión de la buena fe contractual con manifiesto abuso de confianza constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a) y 20.2 ET- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS 26-2-91 y 18-5-87) siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 71 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 21-1-86, 22-5-86 y 26-1-87). Y la esencia del incumplimiento de la buen fe no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( STS 8-2-91 y 9-12-86), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS 30-10-89). De igual manera no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( STS 30-4-91, 4-2-91, 30-6-88, 19-1-87, 25-9-86 y 7-7-86). A lo anterior se añade que a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las STS 18-3-91, 14-2-90, 30-10-89, 24-10-89, 20-10-89, 12-12-88, 18-4-88 y 16-2-86) estableciendo la doctrina que en la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( STS 29-11-85 y 16-7-82; y las STSJ Cataluña 25-1-95 y 28-9-94, STSJ AndalucíaMálaga 18-4-94) y que el reintegro de la cantidad sustraída no obsta la procedencia del despido ( STS 19-1-87, 9-5-88 y 5-7-88).

Sobre la transgresión de la buen fe contractual y la aplicación del principio gradualista se puede reseñar específicamente la STS de 19-7-10 que respecto a las obligaciones laborales ha venido a exponer que en el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto ' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ' ( art. 5.a ET), como ' las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ' ( art. 5.c ET); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de ' realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue ' ( art. 20.1ET ), debiendo ' al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ' ( art. 20.2ET), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ... ' ( art. 20.3ET). Refiriendo a su vez que la norma estatutaria regula las facultades o ' potestades ' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable ' - art. 58.1ET),la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos (' las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido ' - art. 60.2ET), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET, 108.1 y 114.2LPL) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales (' reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber ' - art. 58.3ET ), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base ' en un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' ( art. 54.1ET). Añadiendo a su vez que estas facultades empresariales está sujetas al control judicial (' La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente ' - art. 58.2ET ) , que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada ' el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta ' - art. 115.1.c LPL), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente (' El ejercicio de la acción contra el despido ... caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos ' - art. 59.3 ET en concordancia con art. 103.1 LPL y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1LPL ). Reseñando a su vez que la más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en ' un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' ( art. 54.1ET ), considerándose legalmente, entre ellos, ' La indisciplina o desobediencia en el trabajo ' ( art. 54.2 b ET) y, en cuanto ahora más directamente afecta, ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' ( art. 54.2.d ET ).

Refiere la enunciada sentencia que reiterando la de 25-1-87 que es de aplicación la tesis gradualista ('es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido '), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado ', de forma que tales circunstanicas pueden no atenuar la conducta infractora, y subsumir en su caso la conducta imputada en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo contemplada como justa causa de despido en el precepto invocado, infringiendo en consecuencia el principio de buena fe, rector de toda relación contractual y de modo especial de la laboral a tenor de lo establecido en los artículos 5, a) y 20,2 del mencionado texto legal tal y como ha referido la STS 19-12-90. Refiriendo a su vez que si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir concluye que la conducta enjuiciada (en aquel caso apoderarse de dinero) entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden como refeire la STS 18-5-87. De esta forma se entiende que la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe.

SEXTO.-De este modo la STS de 19-7-10 ha establecido unas reglas básicas de valoración de la buena fe exponiendo:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

SÉPTIMO.-Y junto a tales criterios generales también debemos tener en consideración que otro de los principios sobre los que se construye el régimen sancionador en la relación laboral es el de tipicidad. Ello supone que la facultad sancionadora del empresario ha de adecuarse al sistema sancionador previsto en el convenio, que debe aplicar, sin olvidar aquellos principios generales, pero sometiéndose al principio de tipicidad que resulta del mismo, por ello dentro de las facultades judiciales en revisión de la decisión empresarial de extinguir el contrato por incumplimientos del trabajador se encuentra, como recuerda la STS 11-10-93 la de examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario.El principio de tipicidad no puede quedar obviado por la practica consistente en calificar las conductas sancionadas bajo tipos genéricos como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza o la negligencia en el desempeño del trabajo en su acepción mas amplia e inespecífica que prácticamente la identifica con cualquier incumplimiento contractual, cuando pueden existir en el sistema sancionador previsto en el convenio otras posibilidades de tipificación correcta mas leve y mas ajustadas al principio de proporcionalidad.

OCTAVO.-En el recurso articulado por el recurrente se viene a valorar la actuación del trabajador no discutida y obrante en el factum de la sentencia pero entiende que la misma debe ser valorada como de gravedad ante la entidad de la misma y ello en razón de la falta de tolerancia empresarial en tal actuación, lo que supone en definitiva discrepar con las razones de la sentencia de instancia para determinar la improcedencia como son tal tolerancia y el no imponer una sanción inferior en su caso.

Respecto a la cuestión de la tolerancia o consentimiento por parte de la empresa es así considerada en fundamentación jurídica considerando el tenoer literal de la carta de despido que se da por reproducida, debiendo la sala discrepar, puesto que del tenor d ella misma en modo alguno se puede inferir que la empresa conociese previamente a las actuaciones de averiguación y cotejo de los cargos de la tarjeta de combustible del trabajador en febrero de 2020 (tras el periodo de baja) que el mismo hubiera hecho uso de la misma en vacaciones, esto es, en los meses de junio, agosto y septiembre de 2019. La carta de despido refiere que hechas las comprobaciones en febrero de 2020 sobre el uso en la tarjeta en el mes de diciembre de 2019 se procedió a revisar las facturaciones del mes de enero de 2020 así como las anteriores y correspondientes al año 2019 para comprobar si la actuación era recurrente. Ello supone en modo alguno consta acreditado que la empresa reconozca en la carta de despido que fuese conocedora y que por silencioconsintiese el uso que de la tarjeta se llevaba haciendo. Se podrá imputar dilación en las comprobaciones o falta de diligencia de la empresa pero en modo alguno conocimiento y consentimiento (lo que se podría extraer de un uso continuado previamente con suposición de comprobaciones intermedias de cuya existencia nada se dice en autos), no existiendo datos que permitan inferir como lleva a efecto de forma errónea la resolución recurrida respecto a que 'la empresa sabía que el trabajador venía haciendo uso del vehículo asignado por la demandada para fines ajenos al trabajo y repostaba con la tarjeta SOLRED asignada al trabajador, sin que resulte de las actuaciones que dicha práctica fuera desconocida por la demandada.' El referir que de las actuaciones no resultan elemento de que dicha practica fuera desconocida supone imponer a la empresa una prueba sobre el desconocimiento, como hecho negativo, lo que no puede llevarse a efecto en razón de las normas de carga de la prueba, solo se podría presumir tal conocimiento en razón de acreditación por el trabajador de tal actuación de forma continuada en el tiempo y que presuponga que en comprobaciones anteriores debió conocer de tal uso, pero como hechos probados no consta tal actuación previa por el trabajador a los hechos que se le imputan.

Por ello no cabe entender en modo alguno que estemos ante un supuestos de actuación por la empresa conocida y consentida a tenor de los hechos acreditados y del tenor de la carta de despido, sin perjuicio de que pueda valorarse como de escasa diligencia que la comprobación sobre el uso del vehículo (lo que viene a ser dificultoso a salvo de instalación de seguidores GPS) o de forma indirecta mediante repostajes en periodos de inactividad con presunción de uso del vehículo en tales periodos, no se lleve a efecto con mayor asiduidad.

NOVENO.-Por ello procede valorar la actuación del actor como no conocida conscientemente por la empresa ni expresamente consentida, lo que supone entrar a valorar la gravedad de la actuación, gravedad que la resolución recurrida pone en cuarentena al no constar imposición de sanción menor en su caso a tenor de las cisrcunstnacias.

Como antes se expuso la imposición de las sanciones, y entre ellas la máxima sanción posible, como es el despido, viene sometida al principo de tipicidad puesto que el Estatuto regula las facultades o ' potestades ' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable ' - art. 58.1ET).

Y del análisis del convenio aplicable Convenio Colectivo Provincial de Industria, Servicios, Tecnologías del Sector del metal de la Provincia de Alicante BOP 10-11-17 la empresa opta por imputar la actuación del trabajador al tipo de infracción por falta muy grave del artículo 84,c que refiere como tal 'c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar' lo que viene a su vez a incardinar en el artículo 54,2,D del ET como 'd) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.' Y en el recurso viene a referir la gravedad de la conducta con alegación de resoluciones que en casos similares han venido a determinar la gravedad de la actuación reconocida como cierta en hechos probados.

Pero en el supuesto sometido a consideración de la sala conviene referir que existe un tipo especifico previsto en el cuadro de sanciones como flata grave en el artículo 83,j que se determina como 'j) La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares, durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo'. Y entiende la sala que la actuación del trabajador por el principio de especialidad posee mejor encaje en este tipo infractor puesto que estamos ant eel uso de un vehículo de la empresa para usos propios fuera de la jornada de trabajo así como el uso de un útil como puede tener la consideración de la tarjeta de combustible. No se imputa al trabajador actuación mas allá de este tipo infractor (cesión del vehículo a terceros, repostar en otros vehículos ajenos a la empresa, etc....) y sin que en modo alguno la actuación del trabajador venga considerada de mayor gravedad por existencia de una desobediencia. El mero hecho de haber firmado y ser conocedor de las normas sobre asignación y uso de vehículos y tarjeta de combustible en modo alguno suponer desobediencia sino incumplimineto de las normas sobre tales circunstancias, la existencia de desobediencia que intenta imputar la recurrente en el recurso existiría en el supuesto en que la actuación del trabajador hubiese venido precedida de alguna advertencia por parte de la empresa en cuanto al uso indebido de los medios de trabajo, y en su caso proceder la empresa a liquidar al trabajador por los kilómetros realizados a título particular (previsión de liquidación de tal uso privado que existe en las normas de uso y así se refleja en el propio recurso, manifestando la empresa que no han sido liquidados por el trabajador). Y sin que se pueda considerar la valoración que se lleva a efecto en el recurso que el trabajador como jefe de administración podía ocultar su actuación irregular, puesto que tales hechos no obran en modo alguno como probados ni se intentan introducir de forma adecuada, suponiendo valoraciones carentes de sustento fáctico incurriendo en el defecto procesal de hacer supuesto de la cuestión, esto es, valorar la aplicación de la norma sobre hechos que no constan acreditados,

Por ello de las circunstancias concurrentes, aun no estando en supuesto de actuación conocida y consentida por la empresa, el principio de tipicidad impide considerar la actuación del trabajador como incardinable en una falta muy grave (sancionable con el despido según el art 85 del convenio) sino como falta grave que no permite la imposición de la sanción de despido; lo que determina que la calificación como improcedecnia del despido se ajuste a derecho. A lo que no es óbice que situaciones similares se hayan calificado como incardinables en causas de despido al no constar identidad en cuanto a convenio aplicado ni normas de utilización de vehículos, con inexistencia de identidad sustancial que permita entender contradicción entre resoluciones; y sin perjuicio de que como expone de forma reiterada la doctrina del TS en supuestos de despido sea muy dificultoso hallar contradicción al tener que valorar las circunstancias especificas de cada supuesto, como es el sometido a consideración de la sala en cuanto a convenio y normas de uso de vehículo y tarjeta de combustible.

Por lo expuesto cabe inferir que según los hechos probados y el régimen disciplinario procede la aplicación de la adecuada proporcionalidad y tipicidad atendidos los elementos objetivos y subjetivos concurrentes en el incumplimiento enjuiciado, lo que habrá de conducir a estimar que la sanción impuesta, al ser la más grave de las previstas en el régimen disciplinario que se contempla en el Convenio Colectivo aplicable, desvirtúa el principio rector que debe presidir en la pertinente valoración conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y, consecuente con ello, no deba darse acogida al recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia.

DÉCIMO.-Se condena a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas SAU frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 2 de Alicante de fecha 14-4-21 en autos 423/20, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas SAU a que abone 400 euros concepto de costasque incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera impugnado el recurso.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2392 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.