Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3788/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2392/2021 de 22 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3788/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021103347
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7013
Núm. Roj: STSJ CV 7013:2021
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 2392/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002392/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000423/2020, seguidos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, a instancia de D. Clemente asistido por el letrado D. Ivan Padilla Franco, contra FFC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS SAU asistida por el letrado D. Sergio Peña Duran y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente FFC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS SAU, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
A)
B)
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D)
E)
F) De los términos
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ).
Y asi en el primer motivo viene a instar que se añada al hecho probado sexto otro parrafo con el siguiente tenor literal:
Tal modificación no puede ser estimada por no basarse en documento o pericial como pruebas hábiles que determinan la modificación fáctica, estando ante la voluntad de introducir un hecho inexistente, dando debida cuenta y dando por reproducidos los hechos probados los documentos cuya interpretación y debido cumplimiento usa la recurrente como base para su modificación fáctica (documentos 2 y 3 de la empresa, esto es, documentos de Política de asignación y uso de vehículos del Grupo FCC y Normativa de asignación de vehículos). Y considerando que los hechos inexistentes no pueden tener acceso al relato de hechos probados puesto que el mismo debe ser establecido en sentido positivo de modo que lo no recogido como hecho positivo aun de ser de relevancia para el proceso se entiende inexistente. La solicitud no demuestra error alguno por el juzgador de instancia en el relato de hechos, no pudiendo aceptar la redacción interesada que tiene como única finalidad reforzar la postura procesal de la parte, lo que en modo alguno justifica reflejar lo inexistente.
La segunda de las solicitudes de modificación fáctica insta la adición de un hecho probado octavo bis del siguiente tenor literal:
'
Fundamenta tal solicitud la parte recurrente en el tenor de la carta de despido así como los documentos 2 y 3 de la empresa, esto es, documentos de Política de asignación y uso de vehículos del Grupo FCC y Normativa de asignación de vehículos.
Tal solicitud como cuestión fáctica no puede ser admitida puesto que del tenor de los documentos se dan por reproducidos en la sentencia (hecho segundo y sexto) siendo el hecho que se pretende introducir el derivado no del tenor de los documentos que acrediten el error sino de la interpretación que se da de tales hechos en la fundamentación jurídica considerando como elemento a valorar en su caso en el ámbito puramente de infracción jurídica de la carga de la prueba de los hechos y en su caso de la consideración obrante en la resolución recurrida respecto a que 'la empresa sabía que el trabajador venía haciendo uso del vehículo asignado por la demandada para fines ajenos al trabajo y repostaba con la tarjeta SOLRED asignada al trabajador, sin que resulte de las actuaciones que dicha práctica fuera desconocida por la demandada. ' y ello valorando el tenor de la carta de despido. Por tal razón no procede estimar el motivo de recurso tal y como viene articulado sin perjuicio de valorar en su caso el tenor de la carta de despido a los efectos de las alegaciones de infracción jurídica, puesto que el contenido del referido motivo no deja de ser una suerte de interpretación por la parte recurrente de la prueba y de la convicción a la que llega el juzgador de instancia, intentando justificar la actuación de la empresa con introducción de toda una seria de valoraciones que impiden atender al concepto de error por parte del juzgador; el motivo articulado es calificable como un conjunto de argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, pero sin error por parte del juzgador en la redacción de hechos.
En un extensa argumentación viene a entender la recurrente que los hechos son de la suficiente gravedad e intensidad para ser incardinados como infracciones graves en los términos expuestos y que en todo caso los mismos no venían tolerados en modo alguno por la empresa que no era conocedora de la actuación del trabajador.
Para ello debemos partir de los hechos probados y que se refieren en el hecho octavo, sintetizándose en que.
.- El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 26.11.2019 hasta el 14.02.2020, y en tal periodo reposto con la tarjeta Solred de la empresa el vehículo matrícula ....-JJJ asignado cuatro veces por unos importes entre 40 y 50 euros.
.- Disfrutó de vacaciones en el año 2019 en los períodos del 10.09.2019 al 13.09.2019; 25.06.2019 al 28.06.2019; del 19.08.2019 al 22.08.2019. En esos períodos repostó combustible con la tarjeta SOLRED asociada al vehículo de la empresa 3 veces con importes similares.
Y ello cuando el trabajador era conocedor por haber firmado su recepción de la Normativa vigente en materia de vehículos del Grupo FCC documentos de 'Política de asignación y uso de vehículos. Grupo FCC' y la normativa de asignación de vehículos, donde se determina la imposibilidad de uso privado del vehículo de empresa así como de la tarjeta de combustible.
Y así la negligencia como incumplimiento contractual y en su virtud como supuesto especifico de trasgresión de la buena fe contractual con manifiesto abuso de confianza constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a) y 20.2 ET- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS 26-2-91 y 18-5-87) siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 71 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 21-1-86, 22-5-86 y 26-1-87). Y la esencia del incumplimiento de la buen fe no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( STS 8-2-91 y 9-12-86), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS 30-10-89). De igual manera no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( STS 30-4-91, 4-2-91, 30-6-88, 19-1-87, 25-9-86 y 7-7-86). A lo anterior se añade que a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las STS 18-3-91, 14-2-90, 30-10-89, 24-10-89, 20-10-89, 12-12-88, 18-4-88 y 16-2-86) estableciendo la doctrina que en la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( STS 29-11-85 y 16-7-82; y las STSJ Cataluña 25-1-95 y 28-9-94, STSJ AndalucíaMálaga 18-4-94) y que el reintegro de la cantidad sustraída no obsta la procedencia del despido ( STS 19-1-87, 9-5-88 y 5-7-88).
Sobre la transgresión de la buen fe contractual y la aplicación del principio gradualista se puede reseñar específicamente la STS de 19-7-10 que respecto a las obligaciones laborales ha venido a exponer que en el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto ' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ' ( art. 5.a ET), como ' las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ' ( art. 5.c ET); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de ' realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue ' ( art. 20.1ET ), debiendo ' al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ' ( art. 20.2ET), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ... ' ( art. 20.3ET).
Refiere la enunciada sentencia que reiterando la de 25-1-87 que es de aplicación la tesis gradualista ('es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido '), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado ', de forma que tales circunstanicas pueden no atenuar la conducta infractora, y subsumir en su caso la conducta imputada en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo contemplada como justa causa de despido en el precepto invocado, infringiendo en consecuencia el principio de buena fe, rector de toda relación contractual y de modo especial de la laboral a tenor de lo establecido en los artículos 5, a) y 20,2 del mencionado texto legal tal y como ha referido la STS 19-12-90. Refiriendo a su vez que si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir concluye que la conducta enjuiciada (en aquel caso apoderarse de dinero) entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden como refeire la STS 18-5-87. De esta forma se entiende que la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe.
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Respecto a la cuestión de la tolerancia o consentimiento por parte de la empresa es así considerada en fundamentación jurídica considerando el tenoer literal de la carta de despido que se da por reproducida, debiendo la sala discrepar, puesto que del tenor d ella misma en modo alguno se puede inferir que la empresa conociese previamente a las actuaciones de averiguación y cotejo de los cargos de la tarjeta de combustible del trabajador en febrero de 2020 (tras el periodo de baja) que el mismo hubiera hecho uso de la misma en vacaciones, esto es, en los meses de junio, agosto y septiembre de 2019. La carta de despido refiere que hechas las comprobaciones en febrero de 2020 sobre el uso en la tarjeta en el mes de diciembre de 2019 se procedió a revisar las facturaciones del mes de enero de 2020 así como las anteriores y correspondientes al año 2019 para comprobar si la actuación era recurrente. Ello supone en modo alguno consta acreditado que la empresa reconozca en la carta de despido que fuese conocedora y que por silencioconsintiese el uso que de la tarjeta se llevaba haciendo. Se podrá imputar dilación en las comprobaciones o falta de diligencia de la empresa pero en modo alguno conocimiento y consentimiento (lo que se podría extraer de un uso continuado previamente con suposición de comprobaciones intermedias de cuya existencia nada se dice en autos), no existiendo datos que permitan inferir como lleva a efecto de forma errónea la resolución recurrida respecto a que 'la empresa sabía que el trabajador venía haciendo uso del vehículo asignado por la demandada para fines ajenos al trabajo y repostaba con la tarjeta SOLRED asignada al trabajador, sin que resulte de las actuaciones que dicha práctica fuera desconocida por la demandada.' El referir que de las actuaciones no resultan elemento de que dicha practica fuera desconocida supone imponer a la empresa una prueba sobre el desconocimiento, como hecho negativo, lo que no puede llevarse a efecto en razón de las normas de carga de la prueba, solo se podría presumir tal conocimiento en razón de acreditación por el trabajador de tal actuación de forma continuada en el tiempo y que presuponga que en comprobaciones anteriores debió conocer de tal uso, pero como hechos probados no consta tal actuación previa por el trabajador a los hechos que se le imputan.
Por ello no cabe entender en modo alguno que estemos ante un supuestos de actuación por la empresa conocida y consentida a tenor de los hechos acreditados y del tenor de la carta de despido, sin perjuicio de que pueda valorarse como de escasa diligencia que la comprobación sobre el uso del vehículo (lo que viene a ser dificultoso a salvo de instalación de seguidores GPS) o de forma indirecta mediante repostajes en periodos de inactividad con presunción de uso del vehículo en tales periodos, no se lleve a efecto con mayor asiduidad.
Como antes se expuso la imposición de las sanciones, y entre ellas la máxima sanción posible, como es el despido, viene sometida al principo de tipicidad puesto que el Estatuto regula las facultades o ' potestades ' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable ' - art. 58.1ET).
Y del análisis del convenio aplicable Convenio Colectivo Provincial de Industria, Servicios, Tecnologías del Sector del metal de la Provincia de Alicante BOP 10-11-17 la empresa opta por imputar la actuación del trabajador al tipo de infracción por falta muy grave del artículo 84,c que refiere como tal 'c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar' lo que viene a su vez a incardinar en el artículo 54,2,D del ET como 'd) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.' Y en el recurso viene a referir la gravedad de la conducta con alegación de resoluciones que en casos similares han venido a determinar la gravedad de la actuación reconocida como cierta en hechos probados.
Pero en el supuesto sometido a consideración de la sala conviene referir que existe un tipo especifico previsto en el cuadro de sanciones como flata grave en el artículo 83,j que se determina como 'j) La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares, durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo'. Y entiende la sala que la actuación del trabajador por el principio de especialidad posee mejor encaje en este tipo infractor puesto que estamos ant eel uso de un vehículo de la empresa para usos propios fuera de la jornada de trabajo así como el uso de un útil como puede tener la consideración de la tarjeta de combustible. No se imputa al trabajador actuación mas allá de este tipo infractor (cesión del vehículo a terceros, repostar en otros vehículos ajenos a la empresa, etc....) y sin que en modo alguno la actuación del trabajador venga considerada de mayor gravedad por existencia de una desobediencia. El mero hecho de haber firmado y ser conocedor de las normas sobre asignación y uso de vehículos y tarjeta de combustible en modo alguno suponer desobediencia sino incumplimineto de las normas sobre tales circunstancias, la existencia de desobediencia que intenta imputar la recurrente en el recurso existiría en el supuesto en que la actuación del trabajador hubiese venido precedida de alguna advertencia por parte de la empresa en cuanto al uso indebido de los medios de trabajo, y en su caso proceder la empresa a liquidar al trabajador por los kilómetros realizados a título particular (previsión de liquidación de tal uso privado que existe en las normas de uso y así se refleja en el propio recurso, manifestando la empresa que no han sido liquidados por el trabajador). Y sin que se pueda considerar la valoración que se lleva a efecto en el recurso que el trabajador como jefe de administración podía ocultar su actuación irregular, puesto que tales hechos no obran en modo alguno como probados ni se intentan introducir de forma adecuada, suponiendo valoraciones carentes de sustento fáctico incurriendo en el defecto procesal de hacer supuesto de la cuestión, esto es, valorar la aplicación de la norma sobre hechos que no constan acreditados,
Por ello de las circunstancias concurrentes, aun no estando en supuesto de actuación conocida y consentida por la empresa, el principio de tipicidad impide considerar la actuación del trabajador como incardinable en una falta muy grave (sancionable con el despido según el art 85 del convenio) sino como falta grave que no permite la imposición de la sanción de despido; lo que determina que la calificación como improcedecnia del despido se ajuste a derecho. A lo que no es óbice que situaciones similares se hayan calificado como incardinables en causas de despido al no constar identidad en cuanto a convenio aplicado ni normas de utilización de vehículos, con inexistencia de identidad sustancial que permita entender contradicción entre resoluciones; y sin perjuicio de que como expone de forma reiterada la doctrina del TS en supuestos de despido sea muy dificultoso hallar contradicción al tener que valorar las circunstancias especificas de cada supuesto, como es el sometido a consideración de la sala en cuanto a convenio y normas de uso de vehículo y tarjeta de combustible.
Por lo expuesto cabe inferir que según los hechos probados y el régimen disciplinario procede la aplicación de la adecuada proporcionalidad y tipicidad atendidos los elementos objetivos y subjetivos concurrentes en el incumplimiento enjuiciado, lo que habrá de conducir a estimar que la sanción impuesta, al ser la más grave de las previstas en el régimen disciplinario que se contempla en el Convenio Colectivo aplicable, desvirtúa el principio rector que debe presidir en la pertinente valoración conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y, consecuente con ello, no deba darse acogida al recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas SAU frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 2 de Alicante de fecha 14-4-21 en autos 423/20, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas SAU a que abone 400 euros concepto de costasque incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera impugnado el recurso.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
