Sentencia Social Nº 379/2...zo de 2004

Última revisión
04/03/2004

Sentencia Social Nº 379/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 1048/2002 de 04 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 379/2004

Resumen:
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad ; y, de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado. El TSJ confirma la procedencia de recargo de prestaciones impuestas a la empresa recurrente pues, en el presente caso es cierto que puede concurrir una cierta imprudencia profesional por parte del trabajador, en cuanto que no utilizó todos los equipos de protección personal que tenía a su disposición pero ello no impide considerar que la causa originaria y fundamental del accidente de trabajo se debe a que la empresa no adoptó las medidas de prevención necesarias que el caso requería, tales como el vaciado de las tuberías que, aún no destinadas a ser cortadas, contenían un producto tan peligroso como el ácido sulfúrico, pues es previsible que por error, descuido o simplemente por una reacción no calculada de la maquinaria de corte se afecte a tuberías próximas a las que debían ser cortadas.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00379/2004

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 1.048/02.-

Ponente: Sr. José Montiel González.-

Fallo: 3-3-04.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

=================================================

En Albacete, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 379

En el Recurso de Suplicación número 1.048/02, interpuesto por MONTAJES TOLEDO, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 16 de noviembre de 2.001, en los autos número 574/99, sobre Recargo de Prestaciones (Accidente Laboral), siendo recurridos Jose Ángel , ACEITES ECOLÓGICOS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por MONTAJES TOLEDO, S.L. contra D. Jose Ángel , ACEITES ECOLOGICOS, S.A. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no ha lugar a declarar la improcedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandado Sr. Jose Ángel en fecha 6.11.95 sean incrementadas en un porcentaje del 40% establecido con cargo a la empresa demandante y a la demandada Aceites Ecológicos, S.A. por la resolución del INSS de fecha 11.6.99, por la que se declaraba esta responsabilidad empresarial en régimen de solidaridad, resolución que cuya eficacia y valor se mantiene en la integridad de sus términos".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- El demandado D. Jose Ángel trabajaba para la empresa Montajes Toledo, S.L. cuando el día 6-11-95 sufrió un accidente de trabajo mientras se hallaba prestando sus servicios en el centro de trabajo de la empresa Aceites Ecológicos, S.A. que había subcontratado los servicios de la anterior. Segundo.- El demandado citado tenía la categoría profesional de Oficial 2ª soldador y había iniciado su prestación en la empresa Montajes Toledo, S.L. el 27-9-95. Tercero.- Montajes Toledo, S.L. tenía concertado el aseguramiento de la contingencia de accidente de trabajo con Mutua Universal. Cuarto. El accidente se produjo cuando el demandado Sr. Jose Ángel estaba cortando con una radial de 16 cms de diámetro de tubería de aceite de 3 pulgadas que había sido previamente vaciada y de alguna manera la radial se le descontrolo y llegó a producir un corte o fisura en otra tubería más pequeña (de diámetro de 1,5 pulgadas) que se hallaba debajo de la anterior y que no tenía que cortarse. Dicha tubería pequeña no estaba vaciada y contenía aceite ácido que salpico a través de la fisura producida y salto a la cara y ojos del trabajador. Sólo se vaciaron y limpiaron previamente las tuberías que se tenían que cortar. Las que no se debían cortar se marcaron con un aspa con tiza y quedaron llenas. En un espacio de un metro y medio había unas 10 o 15 tuberías juntas, la distancia entre unas y otras era de entre 5 y 15 cms. Quinto.- Los trabajadores que estaban cortando tuberías desconocían que alguna de ellas llevara sustancias corrosivas, habiéndose marcado para distinguir sólo lasque se debían de cortar y las que no, y habiendo recibido instrucciones de solo cortar las indicadas. Ninguna señal externa concreta dada a conocer que la tubería en que el trabajador demandado produjo la fisura contenía ácido o sustancia peligrosa. Los trabajadores disponían de monos, guantes y caretas para el trabajo. El trabajador demandado no llevaba puesta la careta en el momento del accidente. Sexto. A raíz del accidente el Sr. Jose Ángel fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora de 123.937 pesetas. Séptimo. La Inspección de Trabajo giro visita el 20.11.95 a la empresa y emitió informe que consideraba la causa del accidente el descuido del accidentado por cortar una tubería que no debía y la imprudencia profesional por exceso de confianza al no utilizar medidas de protección personal (Careta protectora). Octavo.- El demandado solicitó del INSS el recargo de prestaciones el 4.8.98, tras el archivo de las diligencias penales abiertas en el Juzgado de Instrucción de Arganda del Rey (Madrid). El INSS dictó el 11.6.99 resolución por la que declaraba la responsabilidad empresarial de Montajes Toledo S.L. y Aceites Ecológicos S.A. en régimen de solidaridad, imponiéndoles un recargo en las prestaciones del 40% y desestimo las reclamaciones previas formuladas contra dicha resolución el 10.9.99. Noveno. Aceites Ecológicos, S.A. formuló demanda en impugnación de dicha resolución iniciadora del procedimiento 705/99 del Juzgado de lo Social 2 de esta capital, demanda de la que desistió el 12.9.00.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articulan dos motivos de recurso, respectivamente amparados en los apartados c) y b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; para denunciar infracción de la Ley 8/1988, en su capítulo VII, art. 47.1.c) de la Ley 31/1995, art. 4 del Real Decreto 396/1996, art. 62 de la Ley 30/1992; art. 16 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996; art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 24 y 25 de la Constitución; así como para revisar el relato fáctico de la sentencia.

Como quiera que en realidad, aunque se articule el recurso en dos motivos antes mencionados, la práctica totalidad del mismo se refiere a distintas argumentaciones fácticas y jurídicas, efectuadas conjuntamente, ha de procederse a dar respuesta conjunta a todas las cuestiones que se plantean en el mismo.

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ha recogido las líneas generales básicas, establecidas por la doctrina jurisprudencial en materia de recargo de prestaciones, que son las siguientes:

a) El recargo ostenta un carácter sancionador y por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidos en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo y 11 de julio de 1.997).

b) Se afirma que el recargo es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.993; 7, 8, 9 y 12 de febrero y 20 de mayo de 1.994).

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998).

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su efecto sancionatorio.

Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide que sea objeto de aseguramiento público o privado (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 16 de noviembre de 1.993; 31 de enero; 7, 8,9 y 12 de febrero, 23 de marzo, 25 de mayo y 22 de septiembre de 1.994).

e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social de T.S.J. que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo interpuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la gravedad de la falta (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.996). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.

f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del empresario infractor, al que atribuye la responsabilidad el art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de agosto de 1.992 y 16 de diciembre de 1.997).

Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la OM, y los principios de la acción preventiva (art. 15 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales); y, de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.985, 21 de abril de 1.988 y 6 de mayo de 1.998).

Por otra parte, sobre la problemática cuestión de si la imposición del recargo de prestaciones requiere el incumplimiento de alguna particular y especifica norma de seguridad o basta con que se acredite la vulneración de obligaciones genéricas de seguridad en el trabajo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.999 (que examina el supuesto en que la jurisdicción contencioso-administrativa dejó sin efecto la imposición de sanción administrativa en un caso de accidente de trabajo en el que se estableció el recargo de las prestaciones), con cita de la añeja Sentencia de 28 de febrero de 1.969 de la Sala 6ª del Tribunal Supremo, señala que bastaría "con que se violen las normas genéricas o deuda de seguridad, en ese sentido de falta de diligencia de un prudente empleador".

TERCERO.- En el presente caso, se declara probado que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, se produjo cuando aquél se encontraba cortando con una radial de 16 cms. De diámetro una tubería de aceite de 3 pulgadas que había sido previamente vaciada, cuando en un momento dado la radial se le descontroló y llegó a producir un corte o fisura en otra tubería más pequeña, de 1,5 pulgadas, que se hallaba debajo de la anterior y que no debía cortarse. Esta tubería no estaba vaciada y contenía ácido sulfúrico, que salpicó al trabajador a través de la fisura. En un espacio de un metro y medio había unas 10 ó 15 tuberías juntas y la distancia entre unas y otras era de entre 5 y 15 cms.

Es claro que, dadas las características del lugar en que se desempeña el trabajo, la existencia de numerosas tuberías a corta distancia unas de otras, y los nocivos productos que discurrían por algunas de ellas; no se adoptaron las medidas necesarias de prevención que una normal diligencia empresarial requería, ante la posibilidad de un error en la identificación de la tubería a cortar o un fallo en la manipulación y manejo de la maquinaría empleada para el corte, máxime cuando por alguna de las tuberías existentes en el lugar circulaba ácido sulfúrico, de gran poder corrosivo; por lo que la imposición del recargo de prestaciones, conforme al art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es ajustado a derecho.

CUARTO.- Para la anterior conclusión no constituye óbice el hecho de que el Acta de la Inspección de Trabajo levantada con ocasión del accidente de trabajo concluyera que la causa del accidente se debió al descuido del trabajador, por cortar una tubería que no debía, y a su imprudencia profesional, al no utilizar medios de protección personal (careta protectora).

De un lado, y por lo que se refiere al valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1.997 de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, especifica que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza.

Por su parte, el art. 52.2 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril (y el actual 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la anterior ley) establece que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior, estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

De la interpretación de tales preceptos se desprende, sin duda, que la presunción de certeza, destruible por prueba en contrario, sólo alcanza a aquellos hechos que directamente hayan sido constatados por el Inspector actuante; pero no respecto de aquellos otros de los que se tiene un conocimiento indirecto o mediato; y mucho menos respecto del parecer o conclusión que el mismo refleje en el acta sobre el modo en que pueda haber ocurrido el accidente de trabajo.

QUINTO.- De otro lado, respecto de la eventual concurrencia de descuido o imprudencia profesional del trabajador en el desencadenamiento del accidente, debe considerarse que la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no excluye la responsabilidad del empresario, sin perjuicio de que pueda valorarse para establecer el importe o porcentaje del recargo.

Así parece desprenderse del contenido del art. 15.4 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre al establecer que "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Conforme a lo anterior, sólo la imprudencia temeraria del trabajador excluye la responsabilidad empresarial (Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas de 20 de marzo de 1.985, 21 de abril de 1.988 y 6 de mayo de 1.998), imprudencia temeraria que incluso impiden que el accidente se considere de trabajo, a tenor del art. 115.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social.

En el presente caso es cierto que puede concurrir una cierta imprudencia profesional por parte del trabajador, en cuanto que no utilizó todos los equipos de protección personal que tenía a su disposición pero ello no impide considerar que la causa originaria y fundamental del accidente de trabajo se debe a que la empresa no adoptó las medidas de prevención necesarias que el caso requería, tales como el vaciado de las tuberías que, aún no destinadas a ser cortadas, contenían un producto tan peligroso como el ácido sulfúrico, pues es previsible que por error, descuido o simplemente por una reacción no calculada de la maquinaria de corte se afecte a tuberías próximas a las que debían ser cortadas. En todo caso, la concurrencia de imprudencia profesional por parte del trabajador se ha tenido en cuenta para ponderar el porcentaje aplicable de recargo de las prestaciones.

En consecuencia con lo anterior; debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Fallo

Que, desestimando En el Recurso de Suplicación número 1.048/02, interpuesto por MONTAJES TOLEDO, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 16 de noviembre de 2.001, en los autos número 574/99, sobre Recargo de Prestaciones (Accidente Laboral), siendo recurridos Jose Ángel , ACEITES ECOLÓGICOS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALž debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida; condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1048 02, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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