Sentencia Social Nº 379/2...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Social Nº 379/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2005 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 379/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100114

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2054

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, sobre Invalidez Permanente Absoluta.El actor impugna la sentencia que desestimó su reclamación de ser declarado afectado de incapacidad permanente absoluta, en lugar del grado de invalidez permanente total reconocido en vía administrativa. El demandante presenta una situación patológica que le produce menoscabos que le impiden el desarrollo de las tareas propias de su profesión de Operador de Telefónica. Tales dolencias no le impiden el desempeño de toda clase de profesión u oficio, tal como exige el precepto legal que se denuncia como infringido para acceder a la incapacidad permanente absoluta pretendida.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00379/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101836, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000646/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Oscar

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000646/2004

Sentencia número: 379/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000646/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE FERNANDEZ LOBO, en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000646/2004, seguidos a instancia de Oscar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El trabajador nacido el 09 de marzo de 1944, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 tiene como profesión habitual la de Operador de Telefónica, en situación de prejubilación desde el año 1999.

2º.- Por el servicio de Inspección Médica se elaboró el informe propuesta que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 30 de abril de 2004 en la que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 22 de Julio, la demanda se interpuso el 8d e octubre.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 16 de abril de 2004, según consta en autos.

4º.- Padece limitación del hombro derecho por luxación recidivante intervenida y rotura de manguito y porción larga del bíceps, asma bronquial y fluter auricular típico resuelto con ablación y fluter atípico paroxístico controlado farmacologicametne; en la exploración no presenta disnea, ni cianosis ni edema, sin soplos, ligera reversibilidad parcial más en flujos inspiratorios; VEMS 67%; el hombro derecho fue intervenido hace 20 años, manifiesta dolor al bajar el brazo desde el cenit, no tolera movimientos de contraresistencia.

5º.- La base reguladora mensual es de 1.761m58 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, de fecha 20 de diciembre de 2004 , que desestimó la demanda por él formulada, en reclamación de ser declarado afectado de incapacidad permanente absoluta, en lugar del grado de invalidez permanente total que le había sido reconocido en vía administrativa.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, para que en el mismo se adicione un párrafo del siguiente contenido: "El actor además padece bloqueo de conducción del istmo cavotricuspídeo".

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora en el informe médico obrante al folio 35 de los autos, en el que se diagnostica al actor, por el servicio de cardiología del Hospital Central de Asturias, de flutter auricular y bloqueo de conducción del istmo cavotricuspídeo, pero como ya se dijo anteriormente para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir de forma conjunta unos requisitos, entre los que se encuentra que la revisión ha de ser trascendente y con relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, es decir, que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, requisito que no concurre en el presente caso en el que la inclusión del hecho pretendido por la parte recurrente a nada práctico conduciría.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo legal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la actora, la infracción por no aplicación del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994.

Según el articulo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no se produce en el caso de autos la infracción normativa denunciada. El demandante, nacido en el mes de marzo de 1944 y con la profesión de operador de telefónica, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y la misma cabe entender, como así hizo la Magistrado de instancia, que le produce menoscabos definitivos que le impiden el desarrollo de las tareas propias de su profesión de Operador de Telefónica, pero como con indudable acierto se razona en la sentencia impugnada en modo alguno tales dolencias cardiacas, respiratorias y de hombro derecho, impiden al actor el desempeño de toda clase de profesión u oficio, tal como exige el precepto legal que se denuncia como infringido para acceder a la incapacidad permanente absoluta pretendida, ya que el actor conserva capacidad más que suficiente para el desempeño de profesiones de carácter liviano, sin la realización de esfuerzos, o sedentario,. Por lo tanto, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Oscar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 20 de diciembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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