Última revisión
02/06/2006
Sentencia Social Nº 379/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2006 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 379/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100449
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:1099
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00379/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100035, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 35 /2006
Materia: ACCIDENTE
Recurrente: David
Recurridos: IBERMUTUAMUR, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD S , SISTEMAS ESTRUCTURALES S.A.(SIESA) , MONTAJES COEME S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 901
/2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 379
En el RECURSO de SUPLICACION 35/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARIA JOSE IGLESIAS TORO, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 901/2004 , seguidos a instancia del recurrente frente a IBERMUTUAMUR, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SISTEMAS ESTRUCTURALES S.A.(SIESA) y MONTAJES COEME S.L., en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento David nacido el 29.3.51, montador de estructuras metálicas oficial 1ª por resolución del INSS de fecha 23.6.04 fue declarado afecto a la situación invalidante de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo sufrido el 15.9.03, por dolor precordial con pérdida de conocimiento, siendo diagnosticado de cardiopatía isquémica tipo infarto de miocardio; resolución aquella que lo fue en virtud de dictamen propuesta del EVI que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Cardiopatía isquémica: infarto de miocardio inferior y posterior"; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "disquinesia cardiaca. Afectación vascular arterial a nivel cardiaco". Causó baja por I.T. el propio día del accidente y fue alta el 26.4.04. SEGUNDO.- La pensión a percibir por dicha invalidez lo fue en el 55% de la base reguladora de 1.444,88 Euros/mes y el accidente en cuestión tuvo lugar cuando el demandante prestaba sus servicios laborales para la empresa MONTAJES COEME, S.L. que tenía asegurado el riesgo por contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR; citada empresa era subcontratista de la principal "SIESA". Ambas empresas junto con la Mutua citada son codemandadas en este proceso. TERCERO.- Contra aludida resolución el demandante formuló reclamación previa con dos peticiones: a) que el grado de invalidez al que debería quedar afecto era el de incapacidad permanente absoluta y b) modificación de la base reguladora a la vista de que en las nóminas figuran cantidades en concreto por dietas y kilometrajes que deben ser tenidas como salario; reclamación que fue desestimada. CUARTO.- Padece el actor un cardiopatía isquémica crónica que ha sido revasculorizada con éxito".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda deducida por David frente al INSS, TGSS, empresas "MONTAJES COEME, S.L.", "SIESA", y MUTUA IBERMUTUAMUR, ABSUELVO a todas y cada una de las partes demandadas de cuantas pretensiones se contiene en aquella".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte SISTEMAS ESTRUCTURALES, S.A.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de enero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de mayo de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante, que ha sido declarado por la entidad gestora en situación e incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que el grado de incapacidad sea el de absoluta y que se eleve la base reguladora de la prestación, limitando ahora su pretensión a la segunda de las aludidas.
En el tercer motivo del recurso, que debe examinarse en primer lugar pues en él se pide la nulidad de la sentencia recurrida y, por ello, de prosperar, no sería necesario pasar a los otros, se denuncia la infracción del artículo 99 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con una sentencia del Tribunal Supremo, achacando a la resolución de instancia que no determina la base reguladora de la pensión, e insuficiencia en el relato fáctico, alegando, tras efectuar diversos razonamientos que afectan la fondo del asunto y que son propios de otro tipo de motivo, que en ella debería haberse hecho constar "porque no se acepta una mayor base reguladora o porque no se acepta el tope de la base de cotización", por lo que parece que, además achaca a la sentencia falta de respuesta razonada a las cuestiones planteadas.
Ninguna razón se aprecia para anular la sentencia recurrida; así, en cuando a la falta de determinación de la base regulador, no es que el juzgador de instancia entienda que al demandante le corresponde una superior y deje su determinación para ejecución de sentencia, infringiendo el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino que desestima la demanda en las dos pretensiones que contiene, por tanto, también respecto a la base reguladora, aunque parece que, en el cuarto fundamento de derecho, deja la puerta abierta a una posible revisión posterior de ella.
Y tampoco concurre en la sentencia defecto alguno en cuanto al relato fáctico, ni por ausencia de hechos ni por falta de razonamiento al respecto, por cuanto el juzgador ha entendido que no podía tener en cuenta ese mayor salario en que se basa la pretensión del demandante porque no eran firmes las actuaciones administrativas en que la fundamenta, por lo que cumple con la exigencia contenida en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que, por cierto, no se cita en el motivo, de declarar los hechos que considera o no probados y de exponer los razonamientos que a ello le ha llevado.
SEGUNDO.- Pasando a los otros motivos del recurso, el primero se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno nuevo en el que se haría constar que "en fechas de 27-5-2004 y 10-6-2004, se ha procedido al ingreso voluntario de las diferencias de cotización mencionadas, del período 6-03 a 1-04 en las que se encuentra incluido el trabajador por las cuantías que se indican a continuación : Junio 03...1.453,80 euros; Julio 03...1.976,80 euros; Agosto 03...1.640,96 euros y Septiembre 03...1.257,96 euros. Y dado que las bases máximas de cotización para un trabajador de la categoría del actor para el año 2004 era de 2.731,50 euros, la nueva base reguladora de su pensión será ésta, al ser las cotizaciones efectuadas superiores al tope. Y la pensión a percibir el 55% de 2.731,50 euros, por importe de 1.502,32 con las revalorizaciones que legalmente correspondan", sin que pueda accederse a ello porque lo que trata de incluirse no es un hecho, sino un razonamiento jurídico que no puede tener acceso al relato fáctico de una sentencia. Puede considerarse un hecho la primera parte de la adición, la relativa al ingreso de diferencias de cotización, pero tampoco puede considerarse probado porque el recurrente se apoya en la copia una sentencia de otro Juzgado que, aunque fue admitida por esta Sala al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , como alegan las recurridas en sus impugnaciones, no puede acreditar el error del juzgador de instancia porque no consta que sea firme y el otro documento que cita el recurrente se trata de una fotocopia de una resolución administrativa cuya autenticidad no consta lo que también la hace inhábil para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998, el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998 ; de todas formas, el original tampoco es eficaz a tales efectos pues, como ha declarado esta Sala, por ejemplo en sentencias de 16 de julio de 2000 y 17 de septiembre de 2001 , las actuaciones y resoluciones administrativas no son aptas para provocar, con éxito, una reforma fáctica.
TERCERO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en él la infracción del artículo 60.1 del Decreto de 22 de junio de 1956 en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997 , alegación que no puede prosperar porque, además de que está basada en una reforma fáctica no lograda, resulta que el juzgador de instancia rechazó entrar en la pretensión relativa a la base reguladora de la prestación porque la infracotización y el salario del que el recurrente deduce una superior no se acreditó en vía administrativa, que ha sido con posterioridad cuando se ha incorporado la documentación de la que pueda derivarse tal pretensión y que no aparece la firmeza de las resoluciones en las que consta el posible superior salario, entendiendo que, en aplicación del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pueden incorporarse al proceso hechos que no hayan podido ser discutidos en el expediente administrativo y de los que la entidad gestora no ha tenido conocimiento, aunque, como antes se dijo, también mantiene el juzgador que todo ello es sin perjuicio de una posible revisión que en el futuro puede tener lugar al respecto.
Tal conclusión del juzgador de instancia podrá o no ser ajustada a derecho, pero ninguna alegación para combatirla se efectúa en el recurso, por lo que no puede esta Sala obviar el óbice que pone de manifiesto ya que no lo desvirtúa el recurrente y es sabido que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia de 18 de enero de 1.993 , por lo que es de objeto limitado, en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 23 de noviembre de 2000 , en la que pone de relieve el "carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional ( sentencias 3/83, de 25 de enero, 79/83, de 3 de julio y 117/86, de 13 de octubre ), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad"; añadiendo que "Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso".
En definitiva, no combatiéndose en el recurso la razón por la que el juzgador de instancia rechaza la pretensión que ahora se mantiene, debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrado Dª. MARIA JOSE IGLESIAS TORO, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 901/2004 , seguidos a instancia del recurrente, frente a IBERMUTUAMUR, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SISTEMAS ESTRUCTURALES S.A.(SIESA) Y MONTAJES COEME S.L., en reclamación por ACCIDENTE, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

