Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 379/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2006 de 02 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 379/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100597
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:961
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00379/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100430, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000316 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Catalina
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000426
/2005
SENTENCIA Nº: 379/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000316 /2006, formalizado por el Letrado MANUEL JESUS GONZALEZ DIAZ, en nombre y representación de Catalina , contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000426 /2005, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 .
Fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de Labradora, por sentencia judicial.
Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran: Hipertensión arterial grado III de la OMS por enfermedad cerebrovascular. Disartría discreta y leve hemiparesia izquierda. Síndrome depresivo prolongado reactivo.
2º Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución, en fecha 22 de febrero de 2005, por la que se declara que la actora continúa en el mismo grado de invalidez.
3º Actualmente la actora presenta el siguiente cuadro: Hipertensión arterial grado III de la OMS por enfermedad cerebrovascular. Disartría discreta y leve hemiparesia izquierda. Síndrome depresivo prolongado reactivo. Obesidad grado III de la OMS (IMC =36,87). Hiperlipemia a tratamiento médico.
4º La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 10 de mayo de 2005, contra la que se formuló la demanda rectora del presentes proceso.
5º La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 518,37 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos se fija al 23 de febrero de 2005.
6º En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRMERO - La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés, de fecha 28 de octubre de 2005 , que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocido. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO - En el primero motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica, interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por otro contenido en la forma expresada en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, no procede acceder a la modificación interesada. La demandante y recurrente basa su petición revisora en los informes médicos incorporados en los folios 130 y 131, y 132 de los autos, que no son concluyentes en la forma que el recurrente pretende y no pone de manifiesto la comisión de error por parte del Juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas y valorando la totalidad de la prueba practicada, incluido el informe médico de síntesis, en el que se mencionan los informes invocados por la parte recurrente, y con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende.
TERCERO - En el segundo motivo del recurso, con apoyo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.2 de la O.M de 15 de abril de 1969 .
Para resolver el tema planteado ha de partirse de que según establecía el artículo 137.5 de la LGSS , se ha de entender por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Inalterado el relato fáctico de la sentencia, procede el rechazo de este segundo motivo del recurso, pues para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere que el interesado haya sufrido un empeoramiento o evolución desfavorable de su estado con entidad suficiente para constituir un superior grado de invalidez, presupuesto ausente en el caso enjuiciado. En efecto la simple comparación entre el cuadro patológico que fue valorado para el reconocimiento de la incapacidad permanente total y el que actualmente presenta la recurrente, evidencia que las reducciones físico-psíquico funcionales a valorar son ahora práctica y sustancialmente idénticas a las que ya tenía y que no existe una agravación relevante de su estado que permita revisar el grado de invalidez concedido.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

