Última revisión
18/04/2007
Sentencia Social Nº 379/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2007 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 379/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100622
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2109
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00379/2007
Rec. núm.379 /07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a dieciocho de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 379 de 2007, interpuesto por la empresa IVECO PEGASO, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos:266/06 ) de fecha 30 de octubre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Gabriel contra la empresa demandada y recurrente sobre DERECHO Y CANTIDAD (vacaciones)DERECHO Y CANTIDAD (vacaciones)DERECHO Y CANTIDAD (vacaciones)DERECHO Y CANTIDAD (vacaciones), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha, 24 de marzo de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por, referido actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" PRIMERO.- El actor DON Gabriel , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el. encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada IVECO PEGASO, S.L. desde el 23-07-73, con categoría profesional de Oficial la "E" y percibiendo una retribución mensual de 2.046,48 Euros.
SEGUNDO.- El demandante ha estado en situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común del 13 de diciembre de 2004 hasta el dia 3 de octubre de 2005.
TERCERO.- El período de vacaciones para la totalidad de la plantilla es del 1 a 31 de agosto. Interesado por el actor el disfrute de vacaciones tras el alta, la empresa le señaló que no tenía derecho.
CUARTO.- Ha sido práctica habitual de la empresa desde hace más de 20 años conceder un nuevo período de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados, por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, cuando dicha contingencia se producía con anterioridad a la fecha del disfrute de las vacaciones;--en -tales casos las vacaciones se disfrutaban tras el alta, situación ésta que la empresa ha venido manteniendo hasta el año 2003.
QUINTO.- En el vigente Convenio Colectivo de empresa (doc. 71) cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-01 a 31-12-04 en su art. 32 se señala: "La duración del período de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del trabajador. El período oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el Calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el período quede comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones
afectadas tendrán carácter rotativo".
SEXTO.- El actor solicita se le abone 2.046,48 Euros correspondientes al mes de vacaciones no disfrutado.
SEPTIMO.- Se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación el con el resultado de intentado sin efecto.
OCTAVO.- Se presentó demanda ante el Juzgado decano que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador actor contra Iveco Pegaso S.A. en reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada a abonar al mismo una cantidad dineraria en compensación de vacaciones no disfrutadas en el año 2005. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada.
Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la adición de un nuevo hecho probado para dejar constancia de los índices de absentismo total de la plantilla de Iveco- Pegaso en Valladolid durante los distintos meses del año 2005.
No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, se basa en unos documentos unilateralmente elaborados por la demandada, por lo que no son idóneos a efectos revisorios y además los citados documentos, en los que se consignan una serie de datos y porcentajes, no aparecen firmados ni consta la persona que los ha elaborado.
Igualmente se pretende adicionar otro hecho para reflejar que el calendario laboral del año 2005 en la empresa, acordado con la representación legal de los trabajadores, fijaba las vacaciones para todo el personal en el mes de agosto. Así resulta del documento señalado, sin que realmente se trate de un hecho controvertido, si bien ha de precisarse que dicho calendario de vacaciones no incorpora pronunciamiento alguno relativo a que toda la plantilla de la empresa esté obligada a disfrutar de las vacaciones en tal periodo, ni sobre la derogación de la ventaja colectiva de que venían disfrutando los trabajadores. La modificación en todo caso resulta intranscendente, al carecer de eficacia para alterar el sentido del fallo. El acuerdo relativo al calendario laboral, como hemos dicho, no se pronuncia sobre lo que es objeto del litigio, ni incorpora pacto del que resulte la voluntad de las partes de poner fin a la costumbre que se refleja en el ordinal cuarto de los hechos probados.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1091 y 1105 del Código Civil , así como lo señalado en el artículo 1214 del Código Civil .
Aduce, en esencia, el recurrente, que en el calendario laboral del año 2005 de Iveco Pegaso S.L. para la planta de Valladolid, acordado con la representación de los Trabajadores, se fijaban las vacaciones en el mes de Agosto para todo el personal. De acuerdo con el dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores el periodo de vacaciones anuales retribuidas será el pactado en Convenio Colectivo, debiéndose fijar de común acuerdo entre la empresa y el trabajador el periodo de disfrute. Son numerosas las sentencias, entre otras la del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 1995 , que señalan que en aquellos casos en que el periodo de vacaciones ha quedado pactado colectivamente por acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, no es factible fijar un nuevo señalamiento para personas que estuvieran de baja por Incapacidad Temporal, durante el periodo fijado, debiéndose respetar el pacto colectivo existente. En relación con la alegada existencia de condición más beneficiosa consistente en el disfrute de vacaciones en periodo distinto al fijado en el Calendario Laboral, por coincidir el periodo de vacaciones la situación de Incapacidad Temporal, beneficiosa el recurrente nos dice que no existe tal, por cuanto la circunstancia consistente en estar en situación de incapacidad temporal durante el periodo fijado para el disfrute de vacaciones en el calendario laboral, es una manifestación fortuita, que en aplicación del artículo 1.105 del Código Civil no puede llevar a que la empresa sufra los efectos negativos de la imposibilidad del disfrute de vacaciones, correspondiendo a quien sufre el perjuicio soportar las consecuencias dañosas. El que hasta hace un tiempo se viniese concediendo tal posibilidad a todos los trabajadores, según la empresa, sería mera liberalidad. Por otra parte las circunstancias para su concesión habrían cambiado, de manera que en todo caso sería de aplicación la cláusula rebus sic stantibus. No se darían, en definitiva, ninguno de los requisitos exigidos para que alcance el calificativo de condición más beneficiosa.
La cuestión en litigio ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas sentencias, entre las que cabe citar la de 17 de octubre de 2005 en el recurso de suplicación número 1864/2005 . La dificultad para establecer si una determinada conducta o práctica de empresa constituye o no "condición más beneficiosa" ha sido reiteradamente puesta de relieve por la jurisprudencia. Así la sentencia de 24 de septiembre de 2005, recaída en Recurso de Casación nº 119/03 ha establecido lo siguiente:
"No siempre es tarea sencilla determinar si esa situación jurídica se produce, pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho; y en segundo lugar; si realmente es la voluntad de las partes en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones. Esta Sala ha dicho a propósito de ello en 1a sentencia de 20 de mayo de 2002 (recurso 1235/2001 con cita de la sentencia de 11 de marzo de 1998 (recurso 2616/97 ) que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama; por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de1992 , 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a 1os establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero de 1995, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones mas beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 16 de septiembre de 1992 ), añadiendo también la referida doctrina que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente. Más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."
Las diferentes sentencias que se han pronunciado sobre la existencia o no de condición más beneficiosa lo han hecho en los siguientes términos: han considerado que existe condición mas beneficiosa cuando la empresa venía concediendo ciertos beneficios, superiores a los correspondientes en virtud de las normas legales y convencionales aplicables, y los mismos aparecían reconocidos en una circular, así en las S de 8-7-96, recurso de casación 2831/95 y en la de 24-6-92 , C.U.D. 1585/91 , razonando en esta última los siguiente: "aunque estas Circulares carecen del valor normativo que parece atribuirles el recurrente, sí tienen como acuerdos privados plena eficacia entre las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1091 y 1278 del Código Civil , a los que se remite el motivo, en la medida en que tales Circulares constituyen una oferta de la empresa que, aceptada por el trabajador, establece y reglamenta las obligaciones derivadas de la suspensión o extinción del contrato de trabajo por la reestructuración de plantillas."
Asimismo ha entendido el Alto Tribunal que constituía condición más beneficiosa el disfrute de determinados beneficios sociales que venían siendo reconocidos a los trabajadores. Así la Sentencia de 25-1-95, recurso de Casación 1321/94 , entendió que el disfrute de los apartamentos de Fuengirola, que venía siendo concedido a los trabajadores de un Banco constituía una condición mas beneficiosa ya que existía un reconocimiento expreso por parte de la entidad demandada de que dicho disfrute constituye un beneficio social del grupo de empleados del banco. Por su parte la sentencia de 15-6-92, recurso de casación 1889/91 , entendió que constituía una condición más beneficiosa la mejora social consistente en la participación de los hijos de los empleados de Banca en colonias veraniegas con cargo económico a la entidad empresarial bancaria. Dicha sentencia ha establecido lo siguiente:
"Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia; condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. Es cierto que, conforme un criterio interpretativo consolidado, al que se refiere la Sentencia de esta Sala de 9-11-1989 , la condición examinada se funda en los artículos 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores, y que, a salvo de supuestos especiales en que el propio acto de reconocimiento o las circunstancias concurrentes en el mismo conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquélla no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario."
En sentido contrario, considerando que las ventajas que disfrutaban los trabajadores no constituyen condición mas beneficiosa, se han pronunciado otra serie de sentencias, como las de 21-2-94, CUD 2380/73 y 31-5-95 , C.U.D. 2384/94 , que entendieron que el beneficio concedido por la empresa a sus trabajadores, consistente en la entrega de la "cesta de navidad" que venía realizando desde hacía muchos años variando su contenido de forma pacífica, constituye una pura liberalidad del empresario, que tenía incluso anunciada la desaparición del obsequio navideño para el futuro. La sentencia de 20-12-93 , C.U.D. 443/93 entendió que no constituía condición más beneficiosa el disfrute de dos meses de vacaciones de los profesores de enseñanza privada, razonado la citada sentencia que "en las sentencias comparadas falta sin duda el acto de concesión es buena prueba de ello en la sentencia recurrida en que la entidad titular del centro docente se cuidaba de consignar en los sucesivos contratos de trabajo con el profesorado una duración del periodo de vacaciones de 30 días (hecho probado 2º)". Por último la sentencia de 20-5-02 , C.U.D 1235/01 , entendió que no constituía condición más beneficiosa el día de licencia anual retribuida, por tercio de plantilla, con ocasión de las fiestas de Navidad, Año Nuevo y Reyes, concedida por el Banco Central Hispano a sus empleados, razonando la citada sentencia que "Es cierto que las condiciones más beneficiosas no pueden ser suprimidas o reducidas unilateralmente por el empresario, pero sí cabe que sean compensadas o neutralizadas en virtud de normativa posterior, sea ésta legal o pactada colectivamente, siempre que la nueva normativa sea más favorable, tal y como ocurría en este caso, en el que el nuevo Convenio Colectivo de Banca, vigente desde el 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2002 incrementaba en dos los días de licencia, pasando a cuatro, por lo que el artículo 5.1 de su texto hubiera permitido a la empresa neutralizarla por la vía de la absorción de la mejora, teniendo en cuenta que se trata conceptos perfectamente homogéneos y que tienen un mismo origen paccionado, que puede ser por tanto absorbidos por las nuevas condiciones."
Pues bien, en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, tal como resulta de los hechos probados de la sentencia, era práctica habitual en la empresa durante años la concesión un nuevo periodo de vacaciones por los días que no pudieron ser disfrutados por los trabajadores que se encontraban en situación de incapacidad temporal, siempre que dicha contingencia se produjera con anterioridad a la fecha de inicio del disfrute de las vacaciones, disfrutándose tras el alta del trabajador. En el vigente Convenio Colectivo de empresa, cuyo ámbito temporal de aplicación es de 1-1-01 a 31-12-04, la regulación de las vacaciones aparece en el artículo 32 , en los siguientes términos: "La duración del periodo de vacaciones será de 30 días naturales seguidos, salvo pacto en contrario, o de la parte proporcional correspondiente en el supuesto de ser inferior al año, la antigüedad del Trabajador. El periodo oficial de vacaciones, será elaborado de común acuerdo, conforme a lo descrito en el artículo sobre el calendario laboral. Por necesidades de la empresa y previa información al Comité, las vacaciones pactadas en el Calendario laboral, podrán adelantarse o retrasarse, siempre que todo el periodo quede comprendido entre el 1 de Julio y el 31 de Agosto, y con la siguiente operativa: antes de finalizar el mes de Febrero, se fijarán las secciones y turnos afectados por el cambio de vacaciones. Los turnos de las secciones afectadas tendrán carácter rotativo". Durante los años 2001 y 2002, es decir vigente ya el nuevo convenio, la empresa ha continuado concediendo las vacaciones a los trabajadores que se encontraban en incapacidad temporal en el momento de inicio de las mismas, en la forma antedicha que venía siendo practica habitual.
Siendo ello así es obvio que por la habitualidad, regularidad y persistencia en su disfrute en el tiempo esta condición se ha incorporado al nexo contractual de forma que no puede ser suprimida, ni reducida unilateralmente por el empresario, sin que las partes hayan alcanzado un acuerdo sobre la cuestión o se haya producido su neutralización en virtud de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. En consecuencia la antedicha forma de disfrute de las vacaciones de los trabajadores en situación de incapacidad temporal constituye una condición más beneficiosa, incorporada al nexo contractual del actor, hoy recurrido, como ha entendido el juzgador de instancia.
Por otra parte la alegación de la cláusula "rebus sic stantibus" implica, precisamente, reconocimiento de la existencia del derecho, puesto que lo que se pretende es justificar la supresión del mismo en base a un cambio de circunstancias que haría extremadamente onerosa para la parte demandada el cumplimiento de su obligación. Sin embargo no resulta de los hechos probados un cambio de circunstancias de tal índole. Incluso si se hubiese admitido la modificación fáctica relativa a los índices de absentismo en la empresa, lo cierto es que con ello tampoco se nos proporcionaría dato alguno sobre el coste que en concreto tiene para la empresa el cumplimiento de la obligación específicamente dimanante de la condición más beneficiosa de que aquí se trata. Todo lo cual lleva a la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en 300 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos prestados conforme al artículo 228 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por IVECO PEGASO S.A. contra la sentencia de 30 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Social numero dos de Valladolid (autos 266/2006), confirmando el fallo de la misma. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, una vez sea firme esta resolución. Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado que impugnó el recurso, por importe de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
