Última revisión
07/06/2007
Sentencia Social Nº 379/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2007 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 379/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100442
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1094
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00379/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100177, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 162 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos Ramón
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENERMEDADES PROFESIONALES FREMAP
FREMAP , CONSTRUCCIONES SEVILLA NEVADO S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 586 /2006
Sentencia número: 379/07
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a siete de Junio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 379
En el RECURSO SUPLICACION 162 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 05/3/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 586 /2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Y CONSTRUCCIONES SEVILLA NEVADO S.A., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El beneficiario nació el 12/6/73. 2.- Tiene como profesión habitual de OFICIAL MAQUINISTA. 3.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó conceder una IPP. 4.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa. Presenta el siguiente cuadro clínico: FRACTURA DE EXTREMIDAD DISTAL DEL RADIO DERECHO, ARTRODESIS RADIOESCAFOLUNAR. SUFRIO ACCIDENTE LABORAL EN 19/8/04."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente y asi lo hago la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y CONSTRUCCIONES SEVILLA NEVADO S.A. y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 05/3/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante, que ha sido declarado por la entidad gestora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en la de incapacidad permanente total para esa misma profesión. En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en al sentencia recurrida, pretendiendo que en el quinto de ellos se añada en el cuadro clínico "deficiencia severa de muñeca derecha", pudiéndose acceder a ello porque así consta en el informe del médico evaluador del EVI al que se remite el propio juzgador de instancia; en cambio, no puede accederse a que se añada que el demandante está "incapacitado para actividades de carga, fuerza, destreza de muñeca/mano derecha", como también pretende el recurrente porque, aunque aparece en el mismo informe, ya consta en los fundamentos de la sentencia y es sabido que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997).
También pretende el recurrente que se añadan como probadas unas consideraciones que aparecen en un informe médico que figura en autos, pero tal pretensión no puede prosperar porque tal dictamen ya ha sido valorado por el juzgador de instancia, como razona suficientemente en tercer fundamento de derecho de su sentencia, inclinándose a favor de las conclusiones del emitido por el médico evaluador, como antes se dijo y, como señala la Mutua recurrida en su impugnación, es constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.
Por último, dentro de este primer motivo, pretende el recurrente que se añada entre los hechos probados de la sentencia que en las características técnicas del puesto de trabajo que desempeña "la habilidad se valora como media", pudiéndose acceder también a ello porque figura en el informe de análisis del puesto emitido por un técnico de prevención por encargo de la misma Mutua demandada que, incluso en la impugnación del otro motivo, se basa en él para rebatir las alegaciones del recurrente.
SEGUNDO.- En el otro motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que, a juicio del recurrente, debió ser aplicado para reconocer el grado de incapacidad permanente que se solicita en la demanda, alegación que no puede prosperar.
Del relato fáctico de la sentencia recurrida, incluso con las revisiones en él operadas en virtud del motivo anterior, resulta que las secuelas que le han quedado al trabajador demandante, tras el accidente de trabajo que sufrió, consisten en una apreciable deficiencia en la muñeca derecha, lo que le incapacita para actividades que exijan a esa articulación carga, fuerza o destreza, pero resulta que en su profesión habitual de oficial maquinista no precisa llevar a cabo esas actividades, al menos de forma que deba entenderse que está inhabilitado para todas o las fundamentales tareas de ella, como exige el precepto cuya infracción se alega porque, aunque se trate de una profesión eminentemente manual, en ella se manipulan mandos eléctricos o mecánicos que no precisan ni especial destreza ni soportar pesos ni ejercer fuerza con la muñeca; por ello, como el mismo recurrente alegó en el motivo anterior, el puesto de trabajo puede calificarse de habilidad media, pero no alta y esa habilidad hay que desarrollarla con la mano, no tanto con la muñeca, estando bien compensados con la incapacidad permanente parcial que le ha sido reconocida la pérdida de rendimiento o, incluso la mayor dificultad que pueda encontrar en mantenerlo.
En definitiva, ha de concluirse que el trabajador demandante puede seguir desempeñando con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento las tareas propias de su profesión habitual, por lo que no se encuentra afecto de la incapacidad permanente total para ella que reclama, sino tan sólo de la parcial que ya le ha sido reconocida por la entidad gestora y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION 162 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO CALAMONTE GRAGERA, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 05/3/2007, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 586 /2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Y CONSTRUCCIONES SEVILLA NEVADO S.A., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
