Sentencia Social Nº 379/2...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Social Nº 379/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 379/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100175


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0000540

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 17 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 379/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Girmarbres, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 16 de abril de 2007 dictada en el procedimiento nº 135/2007 y siendo recurrido Claudio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15.02.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro nulo el despide infracción de los derechos fundamentales del actor ocurrido el 8 de enero de 2.007, y condenando a la empresa GIMABRES S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que readmita inmediatamente a Claudio , en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y le indemnice con los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva reincorporación, a razón de 34,92/día."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. - El actor Claudio ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 13 de junio de 2.006 y lo ha hecho en la categoría profesional de Vendedor y debiendo percibir un salario en cómputo anual de 12.747,62 euros (34,92/día)por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias. (Incontrovertido).

SEGUNDO.- El contrato de trabajo se articuló como contrató de trabajo temporal por circunstancias de la producción con una duración inicial de 3 meses a jornada completa, prorrogándose después otros 9 meses el día 13/9/06.

El objeto del contrato era el de atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en INCREMENTO DE SERVICIOS, aún tratándose de la actividad normal de la empresa... (Folios 57 a 60)

TERCERO En fecha de 8 de enero de 2.007 la empresa comunicó al actor/actora su despido mediante escrito con el siguiente tenor literal: "La direcció d'aquesta empresa li comunica, per mitjà de la pressent, que en virtud de les facultats que ii reconeix l'article 54 de l'Estatut desl Treballador, ha decidit rescindir el seu contracte de treball procedint al seu acomiadament disciplinari.

Els motius que fonamenten aquesta decisio son els següents:

En els darrers mesos, degut a un augment d ela compétencia en el mercat, que ha comportat la pérdua de determinats clients i que a l'hora ha influit negativament a l'hora de captar-ne de nous, la demanda dels nostres serveis ha disminuit considerablement.

Aquests fets, han comportat que ens trobem amb la obligacio de modificar l'estructuració i l'organització de l'empresa, havent d'extinguir el seu contracte de treball, donat que la reorganització provoca la necessitat d'extingir-ne un, per resultar innecesari, i d'aquesta forma reduir els costos.

Aixi doncs, l'empresa ha de procedir al seu acomiadament, en virtud de l'establert a l'apartat e) de l'esmentat article 54 de l'Estatut dels Treballadors, acomiadament que tindrá efectes a partir del dia d'avui, 8 de gener de 2.007. Atentament" (Incontrovertido)

CUARTO. - En fecha de 8/1/0 7 el actor regreso de las vacaciones de Navidad.

El mismo día 8/1/0 7 se convocó, a instancias del Sr. Claudio , asamblea para la elección de representante de los trabajadores, la cual debía tener lugar el mismo día a las 18 horas en las dependencias o proximidades del centro de trabajo.

El Sr. Claudio comunicó verbalmente por la mañana al Sr. Pedro Antonio , legal representante de la empresa, y al resto de trabajadores, la celebración de la asamblea.

La convocatoria de la asamblea fue suscrita por 7 trabajadores de la empresa, efectuándose la convocatoria sobre la base de los impresos oficiales expedidos por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya.

Celebrada la reunión se expidió el certificado del acta correspondiente en el que hubo unanimidad de los asistentes para la promoción a elecciones para

representante de los trabajadores, delegando en el Sr. Claudio la presentación del preaviso en la empresa y en la oficina pública correspondiente. (Folios 8 y 10,

declaración enjuicio de Pedro Antonio .- legal representante de la empresa, Claudio )

QUINTO. - El día 8/1/0 7 el Sr. Claudio se presentó en el centro de trabajo y desarrolló su actividad normalmente, ausentándose de dicho centro para realizar su trabajo de comercial, haciéndolo con el coche de la empresa. Sobre las 17,45, cuando regresó a la nave, fue despedido por el Sr. Pedro Antonio verbalmente e intentando, en presencia de un testigo, la entrega de la carta de despido. (Declaración del actor y testifical de Carlos Jesús y Gabriel )

SEXTO - El trabajador no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).

SÉPTIMO. - Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido).

OCTAVO.- En fecha de 2/4/07 se dictó sentencia por el Juzgado Social 2 de esta Capital ratificando el laudo arbitral de 23/2/07 en el cual se desestimaba la impugnación presentada por el Sr. Claudio , al devenir nulo el proceso electoral correspondiente al preaviso n°22/07. (Folios 39 y ss.)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró como despido nulo por infracción de derechos fundamentales, el despido del que fue objeto el trabajador demandante mediante carta de fecha 8 de enero de 2.007, que se basaba en la infracción a lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , habiéndose iniciado la relación laboral como vendedor el anterior día 13 de junio de 2.006, mediante un contrato temporal por circunstancias de la producción de tres meses de duración, que había sido ampliado por otros nueve meses el día 13 de septiembre de 2.006, siendo su objeto el incremento de servicios, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho probado tercero para que se añada un párrafo que diga: "La empresa reconoce la improcedencia del despido, poniendo a disposición del actor la indemnización de 45 días por año de servicio que asciende en su caso a 908,93 ? (folio 33). En fecha 10 de enero del 2007, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre , se procede a la consignación de la cantidad correspondiente a indemnización por despido improcedente en el Juzgado de lo Social 1 de Girona (folios 34 y 35). Fundamenta su pretensión en las pruebas documentales citadas, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

2)Del hecho probado cuarto para que se sustituya lo que en el mismo se establece y se diga que: "El Sr. Pedro Antonio , legal representante de la empresa, comunicó por la mañana verbalmente al Sr. Claudio que estaba despedido". Por parte de la empresa recurrente no se fundamenta su pretensión en prueba documental y/o pericia alguna, únicas válidas a los efectos solicitados de acuerdo con lo establecido en el propio apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ni tan siquiera en prueba testifical de clase alguna, sino simplemente en meras hipótesis o elucubraciones en relación con la petición de convocatoria de asamblea, que ha de solicitarse a la empresa con 48 horas de antelación, así como que la empresa permitió dicha asamblea aunque el trabajador demandante ya había sido despedido con anterioridad, incumpliendo de esta manera todos los requisitos establecidos por constante doctrina de los tribunales para la modificación de los hechos declarados probados en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social, razones todas ellas por las que procede desestimar este concreto motivo de recurso.

3)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado, que tendría el ordinal noveno, del siguiente tenor literal: "El Sr. Claudio prestó servicios para la empresa Marbres Geli S.L, y De la Pedra con posterioridad a su despido de fecha 8.1.07 (folios 63 a 72 ambos inclusive)", manifestando al respecto que dicha adición es importante a efectos de la condena que se establece en materia de salarios de tramitación. Su pretensión no puede prosperar al no tener los documentos referenciados, que son simplemente unos borradores, los efectos de una prueba documental que haga fe de lo solicitado, debiéndose tener en cuenta que en el proceso laboral, que se rige por los principios fundamentales de la oralidad y de la inmediación judicial, corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2 apartado 3 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección del desempleo y mejora de la ocupación, alegando al respecto que la empresa reconoció la improcedencia del despido y depositó la indemnización correspondiente en el Juzgado de lo Social, momento en el que quedó extinguida la relación laboral, denunciando en segundo lugar la infracción de los artículos 79 y 77.1 y 67.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la validez de la asamblea o reunión de trabajadores convocada por el Sr. Claudio , debiéndose tener en cuenta que el mismo no era candidato y que todo el procedimiento electoral ha sido anulado mediante el correspondiente laudo arbitral, confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, denunciando en último lugar la infracción al contenido de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social en fecha 15 de octubre de 2004 que da un carácter restrictivo a los supuestos de nulidad del despido, que en este caso debería haber sido declarado como improcedente con efectos de la carta de despido de 8 de enero de 2007, con la consecuencia de que procedía absolver a la empresa de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con en el que ha sido añadido eventualmente en el anterior fundamento de derecho, siendo en realidad la única cuestión que ha de tratarse en esta fase de recurso la de si de dichos hechos probados se desprende que se está ante un despido nulo por violación de derechos fundamentales, en concreto, de la libertad sindical del autor, o incluso de su derecho a la garantía de indemnidad y a la no toma de represalias por parte de la empresa, en cuyo caso ha de confirmarse la sentencia recurrida con independencia de que la empresa reconociera la improcedencia del despido y depositara judicialmente la indemnización correspondiente, ya que en caso de nulidad no tiene la opción entre indemnizar o readmitir en contra de lo que sucede en el despido improcedente de un trabajador que todavía no tiene la condición de representante legal de los trabajadores, teniendo también muy poca importancia en esta fase de recurso de suplicación lo analizado profusamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de si el contrato temporal originario del trabajador, eventual por circunstancias de la producción, era o no ajustado a derecho, es decir, si existía o no una causa de temporalidad, ya que fue la empresa la que procedió a su despido disciplinario por la causa del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , reconociendo tal despido como improcedente, sin que tampoco tenga mucha importancia la fijación de salarios de tramitación ya que no se ha dado por probado en la sentencia de instancia confirmada en este extremo por la de esta Sala, que el trabajador con posteridad a su despido trabajara en otra empresa, y sin que la discusión sobre el devengo o no de salarios de tramitación enerve la obligación de la empresa que debe readmitir obligatoriamente al trabajador en caso de despido nulo, e incluso sin que tampoco tenga mecha importancia el hecho de que la reunión convocada por el trabajador el día 8 de enero de 2.007 a primeras horas de la mañana reunía o no los requisitos exigidos para dicho tipo de reuniones por el artículo 79 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , así como si el proceso electoral iniciado fue legal o ilegal, por cuanto el fondo del asunto es si el despido fue una represalia empresarial por esa actuación previa del trabajador, que no figura como imputación en la carta de despido de fecha 8.1.07.

Pues bien, en la redacción dada actualmente al artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , se establece que "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador", lo que en el caso de autos se produce al haber llegado el magistrado de instancia al convencimiento de que el comportamiento empresarial consistente en extinguir el contrato temporal del trabajador utilizando la forma de despido disciplinario reconocido como improcedente e indemnizándolo correctamente, tuvo una intención infractora del derecho a la libertad sindical contemplado y protegido en el artículo 28 de la Constitución, en los artículos 12 y siguientes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en los artículos 61 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , para lo cual aplica lo establecido en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en que se dispone que, una vez constatados indicios de violación de un derecho fundamental o de libertades públicas, deberá la empresa demandada dar satisfacción o justificación objetiva, razonable y suficientemente probada de su actuación y de la proporcionalidad de ésta.

El magistrado de instancia, partiendo de los hechos declarados probados, llega a la conclusión en el fundamento de derecho quinto que el conjunto de circunstancias concurrentes en el despido del trabajador suponen un indicio de violación de su derecho fundamental a la libertad sindical, ya que fue despedido disciplinariamente en base a lo establecido en el apartado d) del artículo 54.2. del Estatuto de los Trabajadores , es decir por trasgresión de la buena fe contractual el día ocho de enero a las 17:45 horas, después de volver de trabajar de su trabajo como comercial y cuando había convocado a los trabajadores para que a las 18:00 horas tuviera lugar una asamblea para iniciar un proceso electoral (que posteriormente fue declarado nulo por laudo arbitral de fecha 23/2/07, confirmado por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Girona de fecha 2/4/07 ). Como indicios para fundamentar la indicada conexión entre la convocatoria de la reunión de los trabajadores y el despido del actor cita los siguientes: 1) que la carta de despido es especialmente concisa en su redacción expresando simplemente un aumento de la competencia y una pérdida de clientes que no es objeto de apoyo probatorio alguno, careciendo de toda virtualidad los hechos en ella expresados y siendo cuestionable su veracidad y alcance real; 2) Porque llama la atención que el motivo de dicha carta de despido no coincide en absoluto con el que fue sostenido por el Letrado de la empresa en el acto del juicio oral que intentó justificar el despido en una disminución continuada del rendimiento del trabajador, que tampoco fue sustentada por medio de prueba alguno, salvo evidentemente lo declarado por el legal representante de la empresa; 3) El despido del trabajador fue concebido y ejecutado el día 8/1/07, de modo inopinado e inesperado, sin ningún aviso previo, rumor o conducta empresarial que permitiera aventurarlo o esperarlo ya que en esa fecha el trabajador se había reincorporado a su trabajo después de los días festivos de Navidad; 4) Que las partes habían pactado una prórroga del contrato eventual cuatro meses antes del despido con una duración prevista de otros nueve meses, no habiendo transcurrido en el momento del despido ni la mitad del tiempo pactado; y 5) Concurre una injustificada coincidencia entre el inicio del proceso electoral promovido precisamente por el trabajador y el despido, siendo ambos del día 8/1/07, no habiendo quedado probado que la decisión empresarial fuera anterior al conocimiento de la convocatoria de una asamblea o reunión por parte del trabajador, sino posterior a la misma.

A estos indicios les es de aplicación el contenido de numerosísima doctrina del Tribunal Constitucional, pudiéndose citar al efecto la sentencia nº 342/2006, de 11 de diciembre de 2006 , en la que se dice que: "4. Por otra parte, cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , que incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Dicho de otro modo, para que opere este desplazamiento de la carga probatoria no basta que el trabajador tache de discriminatoria la decisión empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato. Ahora bien, una vez producida esta prueba indiciaria, la empresa demandada asume ya la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. Por este motivo es exigible un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de la discriminación (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3, 98/2003, de 2 de junio, FJ 2, y 175/2005, de 4 de julio, FJ 4 ).

En definitiva, con independencia de cómo se celebrase la asamblea de trabajadores, y los efectos que la misma tuvo posteriormente a efectos de elección de un cargo sindical, lo importante es que se ha producido una violación del derecho fundamental del trabajador a la libertad sindical, siendo una actuación discriminatoria prohibida por la Ley Orgánica de Libertad Sindical y por el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , que declaran nulos y sin efectos las decisiones empresariales que vayan en contra de dichos derechos, sin que tenga importancia alguna que la protección de la norma se otorga en principio a aquellos que ya han sido elegidos representantes de los trabajadores, pues aunque el trabajador demandante no lo haya sido nunca, la actuación empresarial atenta contra su derecho fundamental, como ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en la sentencia de su Sala 1ª nº 197/1990, de 29 de noviembre, recaída en el recurso de amparo 738/1988 , en que extiende la protección del derecho fundamental a la libertad sindical a los actos que razonablemente cabe calificar de preparatorios y presupuesto del ejercicio de una acción propiamente sindical, que trata un asunto prácticamente idéntico al de autos, en que se dice que "el derecho de libertad sindical no se puede predicar sólo de aquellas personas que hayan sido elegidas representantes de los trabajadores, o que estén afiliadas a un sindicato, sino que ha de extenderse a aquellas personas que ejerciten en general actividades sindicales (art. 12, in fine, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ). Lo contrario supondría vedar el acceso al disfrute de los derechos de la libertad sindical a quien, como es el caso de la demandante, se le despide antes de darle oportunidad siquiera de ser candidato en el proceso electoral que se pensaba llevar a cabo; o implicaría obligar a los trabajadores a afiliarse a algún sindicato, algo expresamente prohibido por el texto del art. 28,1 de la C. E . La solicitante de amparo, aun sin estar probado que fuese representante de los trabajadores ni afiliada a sindicato alguno, e independientemente de dichas circunstancias, ejercitó actividades sindicales. De donde se deduce que se ha vulnerado el art. 28.1 de la C. E . habiéndose infringido, además, el art. 14 de la C. E ., ya que el despido ha supuesto un trato discriminatorio con motivo del ejercicio de derechos fundamentales.... "El razonamiento anterior conduce a estimar el presente recurso. Partiendo, como hemos de partir, del dato de que en la Empresa no había representantes electivos, no alegando aquélla cuando pudo y debió hacerlo (ya que la inicial demanda aducía represalia por razones sindicales), que la convocatoria de la reunión se realizara al margen de eventuales cauces sindicales, ni habiéndose probado que la misma (que se llevó a cabo en el local de UGT en el hospital en el que prestaban servicios, lo que no es irrelevante), perturbara la realización del trabajo, ha de concluirse que el despido, efectuado por la sola convocatoria de la asamblea por parte de la recurrente en unión de otras trabajadoras, lesionó el derecho de libertad sindical al represaliar una conducta que, por las circunstancias concurrentes, cabe calificar de acto preparatorio del ejercicio de aquel derecho. Lesión en la que también incurrieron las Sentencias impugnadas, que no debieron limitarse a calificar el despido de improcedente, pues si la Empresa no consiguió probar los hechos imputados a la solicitante de amparo, el despido debió calificarse de radicalmente nulo, que es la tipificación adecuada cuando el mismo ha lesionado derechos fundamentales -SSTC 38/1981 ( RTC 1981 38), 47/1985 ( RTC 1985 47), 104/1987 ( RTC 1987 104), 166/1988 ( RTC 1988 166), 114/1989 ( RTC 1989 114) y 135/1990 ( RTC 1990 135 ), entre otras-, pues no otra calificación puede merecer, por el panorama y conjunto de circunstancias concurrentes a las que se ha hecho reiterada mención.

Por todo lo anteriormente expuesto, por ser el concepto de "despido radicalmente nulo" de que habla la sentencia del Tribunal Constitucional anteriormente citada idéntico al que el actual artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores califica como despido nulo, procede confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GIRMARBRES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en fecha 16 de abril de 2.007, recaída en los autos 135/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Claudio , contra la empresa recurrente en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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