Sentencia Social Nº 379/2...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 379/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Nº de sentencia: 379/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100367

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00379/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100429

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000290 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000717 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Aurelia

Abogado/a:JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA

Procurador/a:ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS INSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº379/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 290 /2013, interpuesto por el Letrado Don José Antonio Sánchez Mera, en nombre y representación de DOÑA Aurelia , contra la sentencia de fecha 13/03/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 717/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Aurelia presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.-La actora Aurelia , nacida el NUM000 -53, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social , ha venido trabajando hasta mayo del 2.010 como dependienta en un comercio de electrodomésticos, y posteriormente percibiendo prestaciones por desempleo. SEGUNDO.- Iniciadas las pertinentes actuaciones de Incapacidad Permanente ante el Instituto demandado, éste, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 21-05-12 por Resolución del día 25, y en atención a sus secuelas, denegó su solicitud de incapacidad permanente. TERCERO.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición ante el Juzgado de lo Social, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente total o al menos parcial, y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO.- La actora presenta pérdidas de la visión en el ojo derecho por desprendimiento de retina anterior a la fecha de comenzar a trabajar, alteraciones vasculares en las extremidades inferiores con insuficiencia venosa periférica y alteraciones osteoarticulares a nivel del raquis con raquialgía crónica de años de evolución.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Aurelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, debo declarar y declaro que la misma no se encuentra afecta a una Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Aurelia , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 11/6/13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, en su condición de dependienta de un comercio de electrodomésticos afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, y frente a la misma se alza la trabajadora vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2013, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto de la resolución de instancia del que pretende sustituir la frase 'La actora presenta pérdidas de visión en el ojo derecho por desprendimiento de retina anterior a la fecha de comenzar a trabajar...' por la que propone que es la siguiente: 'La actora presenta pérdida de visión en el ojo derecho, en el que no percibe luz, y en el ojo izquierdo, su visión con corrección es de 2/3...'. Para el sustento de tal pretensión invoca el informe médico de síntesis de fecha 21 de mayo de 2012 en lo que atañe al déficit visual, y en lo que respecta a la data de las limitaciones visuales alega que no existe prueba que tal sustente, adornando dicho motivo, sin solicitar nulidad de clase alguna al amparo del artículo 193.a) de la LRJS , alegando que la Entidad Gestora ha infringido lo dispuesto en el artículo 72.1 de la LRJS que prohíbe a las partes introducir en el proceso variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma, y es que la resolución denegatoria de la incapacidad permanente se sustenta en que las lesiones constatadas no son susceptibles de tal, sin invocar que las lesiones son anteriores al desempeño de la actividad profesional para la que se sostiene estar incapacitada. Pues bien, en cuanto a la pretensión revisoría, en primer lugar no existe inconveniente en adicionar el déficit visual que padece la actora en el ojo izquierdo, no tanto por el documento en el que se sustenta sino por cuanto que es un hecho reconocido por la parte demandada, tal y como resulta del visionado del acto de juicio debidamente documentado en soporte informático ex artículo 89 de la LRJS . Pero en cuanto al resto, que sustenta el recurrente en la inexistencia de prueba que tal acredite, no puede llegar a buen puerto, por cuanto que en primer lugar , como ha sido declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995 , 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997 , 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica; y en segundo lugar por cuanto que la declaración que sostiene el Magistrado de instancia se sustenta en el informe del Médico de Atención Primaria que obra en el expediente administrativo de 16 de abril de 2012, por cierto emitido a petición de la propia actora, folio 56 de los autos, y así fue alegado por la Entidad Gestora en el acto de juicio, documento que narra textualmente en referencia a la actora 'Presenta proceso de desprendimiento de retina en 1985 con pérdida completa de visión por dicho ojo, con afectación del ojo izquierdo con esclerosis en cristalino', teniendo en cuenta que el Magistrado de instancia sustenta la declaración fáctica en la documentación obrante en las actuaciones, ex artículo 97.2 de la LRJS , remisión que es admitida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2001. Y en lo que respecta al alegato de hechos nuevos, nos hemos de remitir a las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de fecha 17 de abril de 2007 , doctrina que ya positiviza el artículo 72 de la LRJS , cuya redacción es sensiblemente diferente al derogado artículo 72 de la LPL , precepto que determina ahora que 'En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidad o conceptos respectos de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía previa administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', pues el documento en que se basa forma parte del expediente administrativo. En este sentido, como ya hemos adelantado, ya se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia referida, razonando interpretando los antiguos artículos 72.1 y 142.2.2 de la derogada LPL , que"El problema no es tanto la existencia de la limitación legal -que aparece clara en los dos preceptos referidos- sino en precisar el alcance de esa limitación. La Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General, ya estableció la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que 'El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos.

La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.

En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez ( artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, 'ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia'. Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '. Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores de 30 de octubre de 1995 (Recurso 997/1995 ), y 2 de febrero de 1996 (Recurso 1498/1995 ), entre otras, la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido).

Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal. Pero no puede el juez apreciar la concurrencia de hechos o excluyentes sin que hayan sido objeto de alegación de parte. Entendiendo la doctrina que hechos excluyentes son los 'que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica' (TS 2 marzo 2005). Y hecho excluyente por antonomasia es la prescripción".

En consecuencia, el motivo, con la excepción expuesta, ha de fracasar.

SEGUNDO:El segundo motivo de recurso lo dedica la recurrente a la revisión jurídica sustantiva, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando la infracción de los artículos 43.1 de la Constitución Española , 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, artículo 137.4 y 3 de la propia Ley, la Ordenanza de Trabajo del Comercio , en cuanto a la definición de la categoría profesional de dependiente y artículo 38 e) del Reglamento de Accidentes de Trabajo , que establece que se entenderá por incapacidad permanente total 'La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de cincuenta por ciento'.

Teniendo en cuenta la cita legal sustantiva, en primer término hemos de poner de manifiesto que conforme al artículo 136 de la Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al que por error se refiere al recurrente), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. la incapacidad permanente protegida en el sistema español de Seguridad Social es rigurosamente de tipo profesional, lo que implica que para su calificación hayamos de partir de dos premisas fácticas: las lesiones que presenta el beneficiario y su actividad laboral, para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión, y enjuiciar, en el supuesto de incapacidad permanente total si le inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). Del propio modo, como viene manteniendo esta Sala con reiteración, el mentado artículo 136, en su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

Expuesto que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, y aplicado al supuesto examinado, para su declaración hemos de comparar las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual, pues según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 ). En el este sentido la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 , 'La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las STS de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002 ), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión 'habitual ' es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000 ) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 ).

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, sin olvidar que tanto el Reglamento de Accidentes de Trabajo como las Tablas Wecker se aplican a título ilustrativo, no son vinculantes por la propia doctrina ya expuesta, resulta que la demandante con las mismas limitaciones que se le han constatado, tanto el déficit visual como la insuficiencia venosa periférica, ha desempeñado su actividad profesional con toda normalidad, situación fáctica que impide que estimemos tanto la pretensión principal, reconocimiento de una incapacidad permanente total, como la subsidiaria, incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta que la actividad profesional de dependienta de tienda de electrodomésticos no requiere una especial agudeza visual, tal y como queda demostrado por la propia vida profesional de la demandante, ni la insuficiencia venosa de MMII, que le limitan para una bipedestación mantenida, sea incompatible con su profesión, en tanto en cuanto es claro que en su quehacer profesional puede pasear, cambiar de posturas, teniendo en cuenta que la limitación se estima en los grados I-II, no en el segundo.

Es por lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Aurelia , contra la sentencia de fecha 13/03/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 717/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSITTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 029013. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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