Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 379/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1921/2013 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 379/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100454
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6662
Núm. Roj: STSJ M 6662/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.44.4-2009/0058774
Procedimiento Recurso de Suplicación 1921/2013-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 1461/2009
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 379/2014
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1921/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAUL CURTO
GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Landelino , contra la sentencia de fecha 28.6.2013
dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
1461/2009, seguidos a instancia de D. Landelino frente a JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA,
ADMINISTRADORA CONCURSAL AC INSOLVALIA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL., en reclamación
por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL
MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor prestaba sus servicios profesionales para la empresa demandada, del sector de la construcción y obras públicas, con la antigüedad de 21.1.08, la categoría profesional de Delegado de Edificación de Madrid y Castilla-La Mancha y percibiendo un salario anual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 160.000,00 euros, que sin la prorrata era de 140.000,00 euros.
SEGUNDO.- El día 1.9.09, la parte demandada procedió al despido del actor, reconociendo la improcedencia del mismo.
TERCERO.- La parte actora reclama 2.333,34 euros de compensación por los días devengados y no disfrutados de vacaciones en el año 2009 (concepto rectificado a la baja por la parte actora, que reconoce haber percibido ya 4.333,33 euros) y 13.333,28 euros de parte proporcional de la retribución anual de carácter variable (20.000,00 euros), por importe total de 15.666,62 euros.
CUARTO.- Se tiene por reproducido el documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa, que reconocido de contrario y consiste en documento de liquidación y saldo y finiquito firmado por el actor sin reserva ni objeción algunas en fecha 1.9.09, en que manifiesta haber prestado servicios como delegado desde el 21.1.08 hasta el 1.09.09, haber percibido la cantidad de 36.252,76 euros en concepto de liquidación total por su baja en la empresa, y quedar indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, que quedaba extinguido, manifestando expresamente no tener nada más que reclamar.
QUINTO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional en fecha 18.9.09, celebrándose si avenencia el intento conciliatorio el día 1.10.09.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Landelino , absuelvo de sus pretensiones a la empresa Joca, Ingeniería Construcciones SA, a la administradora concursal AC Insolvalia y al Fondo de Garantía Salarial.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Landelino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21.5.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de esta ciudad en sus autos nº 1461/2009, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado segundo de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción: '
SEGUNDO.- El día 1.9.09, la parte demandada procedió al despido del actor, reconociendo la improcedencia del mismo.
Que el actor formuló contra dicha decisión empresarial demanda por despido en fecha 8.10.09, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, autos 1445/2009.
Que las partes en fecha 17.12.09 llegaron a la siguiente conciliación judicial: Manteniéndose la improcedencia del despido ya reconocida, la empresa ofrece la cantidad de 2.520 euros netos en concepto de indemnización a la ya abonada en la fecha del despido que se abonará en el plazo máximo de una semana mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que el trabajador percibía la nómina.
El trabajador acepta'.
El segundo motivo se apoya en los artículos 29 49.2 del E.T ., en relación con el articulo 1283 del Código Civil y con la jurisprudencia que cita en su escrito de recurso, que la parte recurrente considera que se ha aplicado indebidamente en la instancia.
Este recurso ha sido impugnado por el letrado de la empresa demandada en base a los motivos que se exponen en su escrito de fecha 23.10.2013 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- Del contenido literal de la redacción propuesta por la actora a modo de alternativa a la que consta en el hecho probado segundo de la sentencia ahora recurrida se desprende de forma inmediata que se está refiriendo a hechos y circunstancias que no integran ni tienen relación directa o indirecta con el objeto de este litigio en el que no se reclama ni la calificación del despido, que ya lo ha sido como improcedente, ni la indemnización que le corresponde percibirá a la actora que fue conciliada o pactada transaccionalmente en 2.500 euros más de los que en principio le había reconocido y entregado la empresa. En este litigio reclama conceptos salariales devengados durante la vigencia de la relación laboral como son la compensación económica por vacaciones no disfrutadas y parte del complemento salarial variable. Esta irrelevancia para resolver el objeto de este litigio de los hechos que la demandante interesa que se añadan al contenido del hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado, pues no están relacionados con el mismo, impide estimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Una vez que por las razones antes expuestas se ha resuelto antes mantener íntegramente el relato fáctico contenido en la sentencia del Juzgado, procede entrar a considerar si sobre la base de ese supuesto fáctico ya firme, se puede mantener que la aplicación que ha hecho el Juzgador 'a quo' de las normas legales sustantivas ha sido o no ajustado a derecho. Esta cuestión se centra en la transcendencia y consecuencias jurídicas que el Juzgador ha dado al documento firmado por las partes litigantes, fechado el 1.9.2010 que, como oportunamente hace constar '(...) en la mera reclamación de cantidad en que no hay debate sobre la existencia de la resolución del vínculo laboral ni sobre su calificación (...)', como sucede en este caso que se hace alusión únicamente a cantidades salariales pendientes de pago; transcendencia que es la propia de la aplicación de principio general del derecho 'venire contra factum propium non valet', que se concreta en el articulo 1281 del Código Civil al decir que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la situación de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Si, como sucede en el presente caso (documento obrante al folio 244), el actor percibió de la empresa demandada un total, a modo de liquidación de los devengos salariales, de 8.055 euros brutos, y declaró por escrito que firmó que quedaba así liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo con la empresa' (folio 218), de estos hechos probados sólo se puede llegar a la conclusión a la que ha llegado el Juzgador en la instancia de forma razonable y lógica, particularmente interpretando los actos propios del demandante que sólo son los antes aludidos porque si en su día mantuvo una reserva neutral sobre lo que afirmaba y firmaba, confiriendo así una cierta oscuridad a su voluntad, esta oscuridad no puede favorecerle a la hora de interpretar lo manifiestamente expresado y aceptado por haber sido él quien la hubiere, en su caso, ocasionado, como dispone el articulo 1288 del Código Civil . Lo que obliga a mantener y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en sus autos nº 1461/2009, confirmando íntegramente la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1921-13 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.-Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2.-En el campo ORDENANTE se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma.
3.- En el campo BENEFICIARIO , se identificará el Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4.- En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000nºrecurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
