Sentencia Social Nº 379/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 379/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1569/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 379/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100522

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8085

Núm. Roj: STSJ M 8085/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0052731
Procedimiento Recurso de Suplicación 1569/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid 1244/2011
Materia : Incapacidad Permanente
J.S.
Sentencia número: 379/2014
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1569/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Sotero Organero Vélez en
nombre y representación de Dª Juliana , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil trece,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en sus autos número 1244/2011, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Juliana con DNI n° NUM000 nacida el NUM001 .1962, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 en el Régimen General con profesión habitual de Administrativo.



SEGUNDO.- Con fecha 10.08.2011 el EVI visto informe del expediente del trabajador determinó el cuadro clínico residual siguiente: 'CA PAPILAR TIROIDES (1995). TIROIDECTOMIA TOTAL. VACIAMIENTO FUNCIONAL GANGLIONAR DCHO. VACIAMIENTO CADENA YUGULAR ACCESORIA DCHA (1997) CA UTERINO (ADENOSARCOMA). HISTERECTOMIA TOTAL SIMPLE. ADENOPATIA RETRO AMIGDALINA PERSISTENTE DESDE 1998 NO SUSCEPTIBLE DE TTO QX. SIN CAMBIOS SINDROME ANSIOSO DEPRESIVO. ALTRAGIAS..' Siguiendo su propuesta el INSS, en resolución de fecha 17.08.2011 deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.



TERCERO. - Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 18.10.2011, quedando agotada la vía administrativa.



CUARTO.- Las lesiones que padece el actor son: 'CA PAPILAR TIROIDES (1995). TIROIDECTOMIA TOTAL. VACIAMIENTO FUNCIONAL GANGLIONAR DCHO. VACIAMIENTO CADENA YUGULAR ACCESORIA DCHA. (1997) CA UTERINO (ADENOSARCOMA). HISTERECTOMIA TOTAL SIMPLE. ADENOPATIA RETRO AMIGDALINA PERSISTENTE DESDE 1998 NO SUSCEPTIBLE DE TTO QX. SIN CAMBIOS SINDROME ANSIOSO DEPRESIVO. ALTRAGIAS.'

QUINTO. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.332,60 euros.

La actora se encuentra trabajando.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/06/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante, nacida en 1962, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de administrativa.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia en dos motivos la infracción del artículo 137.1 c ) y b ) y apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social para que se estime su pretensión principal o subsidiaria. En tal sentido, considera que las dolencias y limitaciones funcionales que aquellas provocan le impiden el desempeño de una profesión , tomando en consideración los informes médicos que señala. En definitiva, considera que su insuficiencia física y psíquica y los tratamientos que debe seguir son incompatibles con el desempeño de cualquier actividad profesional o, al menos con la que tiene como habitual.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto y partiendo del inmodificado relato fáctico, en el que claramente se recogen como cuadro diagnóstico, en una valoración conjunta de la prueba, el que se indica en el informe médico de síntesis -folio 55 de las actuaciones, en relación con el hecho probado cuarto, y las limitaciones funcionales que, igualmente, refiere aquel informe, como se infiere de lo que con tal valor se indica en la fundamentación jurídica de la resolución judicial recurrida, al recoger que la demandante está limitada para requerimientos físicos intensos moderados y sobrecarga cervical (folio 55 de las actuaciones), no cabe sino mantener la conclusión que ha alcanzado el órgano judicial de instancia por cuanto que aquellas secuelas no impiden el desarrollo de actividades que no tengan esos requerimientos que le han sido contraindicados y los mismos tampoco están presentes, como bien argumenta la sentencia de instancia, en la actividad habitual de la actora que no se ve afectada por los tratamientos que deba seguir y sin perjuicio de que pueda ocasionar bajas temporales en determinados momentos y circunstancias.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juliana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha diecisiete de enero de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1569-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000156913 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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