Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 4 de mayo de 2016
el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en representación de dicha Administración, contra la
sentencia dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 5 de mayo de 2015
(procedimiento conflicto colectivo nº 24/2014), en virtud de demanda formulada por la Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera de Castilla la Mancha (FEUSO-CLM), a la que se adhirió el sindicato ANFE
,frente a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, y los Sindicatos CC.OO., STE-CLM Intersindical, FETE-UGT y CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Juan José Bazán Coronas
,en calidad de Secretario General de Federación de Enseñanza de USO Castilla-La Mancha (FEUSO-CLM), se formuló demanda de conflicto colectivo contra contra Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y los Sindicatos ANPE,. CC.OO., STE-CLM Intersindical, FETE-UGT y CSI-CESIF, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 'con estimación de los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se contienen, se reconozca y declare el derecho de los profesores de religión que prestan servicios para la Junta de comunidades de Castilla La Mancha en los centros educativos no universitarios dependientes de la misma, a percibir el complemento de formación, conocido como sexenio, bajo las mismas circunstancias y cuantías que lo perciben los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos que igualmente prestan servicios en los centros de enseñanza públicos no universitarios dependientes de la citada Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con cuanto más proceda en derecho, condenando a la empleadora pública a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias que se deriven de la misma'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-El día 5 de mayo de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimando las excepciones opuestas por la demandada JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y estimando la Demanda de Conflicto Colectivo presentada por parte de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE USO CASTILLA LA MANCHA contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y los Sindicatos ANPE, que se adhirió a la demanda, CC.OO, STE-CLM INTERSINDICAL, FETE-UGT y CSI-CSIF, declaramos el derecho de los profesores de religión que prestan servicios para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en los centros educativos no universitarios dependientes de la misma a percibir el complemento de formación, conocido como sexenio, bajo las mismas circunstancias y cuantías que los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos que igualmente prestan servicios en los centros de enseñanza públicos no universitarios dependiente de la citada Junta, condenando a la empleadora pública demandada a estar y pasar por esta declaración'.
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- La demanda de Conflicto Colectivo, que se presentó por FEDERACION DE ENSEÑANZA DE USO CASTILLA LA MANCHA el 24-11-14, afecta al colectivo de profesores de religión que prestan sus servicios para la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA en los centros educativos no universitarios dependientes de la misma (hecho no controvertido).- SEGUNDO.- Por sentencia de esta Sala 321 de 11-3-14 (demanda de Conflicto Colectivo 1/14 ) se declaró probado que el Sindicato demandante USO alcanzó representación en las elecciones sindicales convocadas en 2010 en Castilla La Mancha, en el ámbito de los profesores que imparten la asignatura de religión, en las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara.- TERCERO- El 11-9-14 la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación ANPE, CESIF, CCOO, STE-CLM Intersindical y FETE-UGT, con el objeto de agilizar y simplificar los trámites necesarios para el reconocimiento de sexenios al personal interino docente, acordaron un procedimiento extraordinario y específico a desarrollarse según las Instrucciones contenidas en el mismo y cuyo tenor se da aquí por reproducido (folios 54 y 55).- CUARTO.- La Junta no abona a los profesores de religión el denominado complemento específico de formación permanente (sexenio) -hecho admitido-
....'.
CUARTO.-Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el
apartado e) del artículo 207 de la LRJS , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 4 de mayo de 2016 fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Por el Secretario General de la federación de enseñanza de la unión sindical obrera de Castilla la Mancha (feuso-clm), en fecha 14 de noviembre de 2014, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, frente a la junta de comunidades de castilla la mancha y los Sindicatos anpe, cc.oo, ste-clm intersindical, fete-ugt y csi-csif, interesando se dicte sentencia por la que :
'se reconozca y declare el derecho de los profesores de religión que prestan servicios para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en los centros educativos no universitarios dependientes de la misma, a percibir el complemento de formación, conocido como sexenio, bajo las mismas circunstancias y cuantías que lo perciben los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos que habitualmente prestan servicios en los centros de enseñanza públicos no universitarios dependientes de la citada Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con cuanto más proceda en derecho, condenando a la empleadora pública a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias que se deriven de la misma'.
SEGUNDO.- 1.Tras la celebración del acto del juicio oral, y previo haberse adherido a la demanda el Sindicato ANPE y manifestado el Sindicato CC.OO, que se oponía formalmente, la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 (procedimiento conflicto colectivo 24/2014), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
'Desestimando las excepciones opuestas por la demandada JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y estimando la Demanda de Conflicto Colectivo presentada por parte de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE USO CASTILLA LA MANCHA contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y los Sindicatos ANPE, que se adhirió a la demanda, CC.OO, STE-CLM INTERSINDICAL, FETE-UGT y CSI-CSIF, declaramos el derecho de los profesores de religión que prestan servicios para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en los centros educativos no universitarios dependientes de la misma a percibir el complemento de formación, conocido como sexenio, bajo las mismas circunstancias y cuantías que los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos que igualmente prestan servicios en los centros de enseñanza públicos no universitarios dependiente de la citada Junta, condenando a la empleadora pública demandada a estar y pasar por esta declaración.'
TERCERO.-1.Contra dicha sentencia, recurre en casación ordinaria el Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en representación de dicha Administración, articulando un único motivo, amparado en el
apartado e) del artículo 207 de la LRJS , 'por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, denunciando la vulneración de lo dispuesto en el
artículo 17 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo , en relación con lo dispuesto por el
artículo 153 de la LRJS , y la Jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias que cita. Se argumenta, en síntesis, después de trascribir dichos artículos, que una interpretación sistemática de dichos preceptos, avalada por la doctrina del Tribunal Supremo, implica que para la existencia de un Conflicto Colectivo han de concurrir una serie de requisitos, el primero de los cuales es la existencia de un conflicto actual, especialmente exigible, cuando, como en el supuesto actual se ejercitan acciones meramente declarativas, sin que pueda ampararse en una mera hipótesis o suponer futuro. Reconoce el recurrente que en el Acuerdo de 11 de Septiembre de 2014 falta la mención expresa del colectivo de profesores de religión, pero afirma que no supone que no les resulte de aplicación, dada su equiparación retributiva a los docentes interinos, según disposición legal. Desde la suscripción del repetido Acuerdo, la Administración Autonómica no ha denegado las solicitudes formuladas por profesores de religión a nivel individual, lo que supone pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Reitera la inexistencia de conflicto real y actual evidenciada por un certificado expedido por la Jefa de Servicio de Régimen Jurídico del Personal Docente de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que acredita una única reclamación previa en el periodo señalado, para el reconocimiento del citado complemento. Aduce que la sentencia presupone un comportamiento de la Administración recurrente, bajo el solo fundamento de que existen recursos de suplicación en trámite, que derivan de causas anteriores al acuerdo, en buena lógica jurídico-temporal, cuando la realidad es que la Administración no negó el reconocimiento del derecho en igualdad de los profesores de religión respecto de los profesores interinos. Concluye su alegato el recurrente precisando que el demandante ha configurado artificialmente los presupuestos para diseñar una situación que no se ajusta a la realidad, habida cuenta de la falta de un conflicto real y actual y que la acción ejercitada no tiene origen en decisión o práctica alguna de la Administración demandada, sino en hipotéticas decisiones ajenas a la voluntad de la Administración del reconocimiento de los sexenios.
2.La Administración recurrente, reitera, en este único motivo de recurso, idénticas alegaciones a las efectuadas ante la Sala de instancia, falta de acción por inexistencia de un conflicto real y actual, aduciendo, una configuración artificial por el Sindicato. Este alegato ha sido ya contestado oportuna y adecuadamente en la sentencia recurrida, razonando en el tercero de los fundamentos de derecho, que 'si hay conflicto real y actual desde el momento en que no se abonan sexenios a los profesores de religión y no hay por la Junta un reconocimiento del derecho a los mismos, resultando de su propia alegación, de subsanación de error de no inclusión de tales profesores en el Acuerdo, la necesidad del planteamiento del conflicto, sin que su certificado permita apreciar la falta de conflicto colectivo actual y real, dado que no se da explicación alguna a la acotación temporal efectuada en el mismo, siendo evidente que hay múltiples afectados y conocido por esta Sala que están llegando recursos de suplicación frente a sentencias resolutorias de demandas de profesores de religión en centros de la Juntas en solicitud de sexenios'.
3.Pues bien, esta argumentación de la sentencia recurrida es compartida totalmente por esta Sala, si partimos de que : a) la propia recurrente reconoce de forma expresa que en el Acuerdo de fecha 11 de septiembre de 2014 -al que se hace referencia en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia- y mediante el que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación ANPE, CESIF, CCOO, STE- CLM Intersindical y FETE-UGT, con el objeto de agilizar y simplificar los trámites necesarios para el reconocimiento de sexenios al personal interino docente, acordaron un procedimiento extraordinario y específico a desarrollarse según las Instrucciones contenidas en el mismo, falta la mención expresa del colectivo de profesores de religión; b) que el incombatido hecho probado cuarto de la misma sentencia da cuenta de que 'la Junta no abona a los profesores de religión el denominado completo específico de formación permanente (sexenio)' y c) que contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, respecto a la existencia de una única reclamación individual, se dice -con valor de hecho probado- en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida,
'que hay múltiples afectados y conocido por esta Sala que están llegando recursos de suplicación frente a sentencias resolutorias de demandas de profesores de religión en centros de la Juntas en solicitud de sexenios'; todo lo que evidencia -como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que concurren los requisitos que configuran un conflicto actual de índole colectiva, que justifica una sentencia declarativa en los términos solicitados en la demanda. Por otra parte, si como parece deducirse de las argumentaciones del recurso, la Administración demandada reconoce el derecho que asiste a los profesores afectados por el conflicto a percibir los sexenios en las mismas condiciones que el personal interino docente a que se hace referencia en el ya citado Acuerdo de 11 de septiembre de 2014, bien podía haber efectuado algún tipo de actuación administrativa, a estos efectos, lo que no consta haya llevado a cabo.
4.Los anteriores razonamientos imponen el rechazo del motivo examinado, y siendo éste el único formulado, sin que se impugne el fondo de la cuestión controvertida, dicho rechazo ha de conllevar también la desestimación del recurso. No obstante, estima conveniente la Sala recordar la ya reiterada doctrina contenida, entre otras en las
sentencias más recientes de 07/07/2014 (recurso casación 204/2013 );
09/02/2016 (recurso casación 152/2016 ); y
21/04/2016 (2) rcud. 3531/2014 y
3533/2014 ),
en aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 de febrero de 2012 (
C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez ), y por ende, de equiparación, a efectos de sexenios, de los profesores de religión católica con el régimen retributivo de los profesores funcionarios interinos.
CUARTO.- 1.Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en representación de dicha Administración, contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 5 de mayo de 2015 (procedimiento conflicto colectivo nº 24/2014), en virtud de demanda formulada por la Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera de Castilla la Mancha (FEUSO-CLM), a la que se adhirió el sindicato ANFE, frente a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, y los Sindicatos CC.OO., STE-CLM Intersindical, FETE-UGT y CSI-CSIF
,sobre conflicto colectivo
.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.