Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 379/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3955/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 379/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100149
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:275
Núm. Roj: STSJ GAL 275:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2016 0000744
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003955 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000153 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaCONCELLO A CORUÑA
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Elisabeth
ABOGADO/A:ALBERTO SAENZ-CHAS DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003955 /2016, formalizado por el CONCELLO A CORUÑA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000153 /2016, seguidos a instancia de Dª Elisabeth frente a CONCELLO A CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Elisabeth presentó demanda contra CONCELLO A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de junio de dos mil dieciséis que estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- La demandante Dª Elisabeth , trabajó para el Ayuntamiento de A Coruña, en virtud de contrato por obra o servicio determinado, a tiempo completo, desde el 28 de diciembre de 2.012, con la categoría profesional de 'Técnico Medio' (Grupo Profesional 2), para prestar servicios como 'agente de empleo y desarrollo local', y por lo que percibía un salario mensual a razón de 1.536,75 € brutos, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. 2°.- Dª Elisabeth , viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de A Coruña desde el 28 de diciembre de 2.012, como Agente de Empleo y Desarrollo Local, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado, que fue concertado en la citada fecha, con el objeto de la 'ejecución de la subvención concedida por el Jefe Territorial por delegación de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, de fecha 19 de diciembre de 2012, para la contratación de agentes de empleo y desarrollo local, identificada con el número de expediente NUM000 , en el ámbito de la colaboración con las entidades locales en el ámbito de colaboración de una red especializada en la implantación de políticas activas de empleo y la generación de empleo en el contorno local, teniendo dicha obra autonomías y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. Dicho contrato finalizó el 27 de diciembre de 2.013, abonándosele a Dª. Elisabeth , como indemnización la cantidad de 546,40 €. El citado contrato fue prorrogado con efectos del 28 de diciembre de 2.013, por un periodo de un año (hasta el 27/12/2014), a cuyo efecto Dª. Elisabeth y el Ayuntamiento de A Coruña, concertaron 'Anexo al contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado celebrado con fecha 28 de diciembre de 2.012', 'en base a la subvención TR3518 2013/25-1 concedida al Ayuntamiento de A Coruña por la Jefa Territorial de la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia con fecha 23/12/2013'. Finalizando el 27 de diciembre de 2.014, abonándosele a Dª. Elisabeth , como indemnización la cantidad de 599,18 €. Igualmente las mismas partes el 23 de diciembre de 2.014, suscribieron nuevamente Anexo al inicial contrato, prorrogando el contrato de trabajo, como agente de empleo y desarrollo local por un periodo de un año (hasta el 27 de diciembre de 2.015), en base a la subvención NUM003 concedida al Ayuntamiento de A Coruña por resolución de la Jefa Territorial de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia con fecha 18/12/2014. 3°.- El 4 de diciembre de 2.015, por el Ayuntamiento de A Coruña, se le remite a Dª. Elisabeth , la comunicación del siguiente tenor literal: 'Por la presente pongo en su conocimiento que el próximo día 27 de diciembre de 2.015 concluiría la obra / servicio consistente en la ejecución de la subvención concedida a este Ayuntamiento par la Jefatura Territorial de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, para la contratación de agentes de empleo y desarrollo local, identificada con los números de expediente NUM001 , NUM002 y NUM003 , tal y como establecía el contrato firmado por Vd. En fecha 28/12/12 y los anexos de fecha 27/12/2013 y 27/12/2014, y de acuerdo con la ley vigente, le notificó la finalización de su contrato de trabajo a partir de esa fecha....'. A la finalización del contrato percibió una indemnización a razón de 638,98 €. 4º.- Por el Ayuntamiento de A Coruña, se formalizó contrato temporal por obra o servicio determinado con la categoría profesional de agente de empleo y desarrollo local, por periodo de un año, desde el 30/12/2015 al 29/12/2016, en base la subvención concedida por el Jefe Territorial de la Conselleria de Traballo e Benestar, de fecha 29/12/2015, para la contratación de agentes de seis empleo y desarrollo local, identificada con el número de expediente TR351B 2015/35-1, a favor de seis personas (Dª. Ángela , D. Eusebio , D. Hernan , Dª. Elsa , Dª. Graciela , y Dª. Marta . 5º.- Dª. Elisabeth , realizó durante su prestación de servicio funciones y tareas como Agente de Empleo y Desarrollo Local, consistentes en labores de asesoramiento en centros de empleo, e igualmente fue la responsable de los Programas de difusión de la cultura emprendedora, tales como el Programa Inicia que se viene realizando en el Ayuntamiento desde el año 2.006, y el Programa Semente que se realiza desde el año 2.008, igualmente realizaba labores dentro del 'programa de difusión de cultura emprendedora', participando en las visitas que los centros educativos realizaban tanto en el Centro Municipal de Empresas como de Empleo, igualmente realizaba labores de información y orientación laboral, y colaborando con otros agentes en la elaboración de convenios de colaboración con otras entidades. 6°.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. 7°.- Con fecha de 18 de enero de 2.016, por Dª. Elisabeth , se presentó ante Ayuntamiento de A Coruña, reclamación previa en impugnación del despido, que fue resuelta en el sentido de desestimarla el 21 de enero de 2.016. 8°.- Igualmente con fecha de 22 de diciembre de 2.015, por D. Elisabeth , se presentó ante el Ayuntamiento de A Coruña, solicitud de declaración de carácter indefinido de su relación laboral, que fue resuelta en sentido de desestimarla el 14 de enero de 2.016.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada parte de Dª Elisabeth , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del despido adoptado por el demandado AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOal mismo a proceder, a elección del mismo a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete euros con treinta y seis céntimos (8.487,36 €), con un interés por mora del 10 %, o a abonar al demandante a una indemnización por importe de dos seiscientos noventa y cinco euros con treinta y cuatro céntimos (2.695,34 C). Con fecha 27 de junio de 2016 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: ACUERDO ESTIMAR la petición de aclaración formulada por Letrado Sr. Saénz-Chas Díaz, en nombre y representación de Dª. Elisabeth , y en consecuencia corregir el hecho probado primero, el fundamento de derecho cuarto y el fallo de la sentencia dictada en estos autos en fecha de 10/06/2016 en los términos establecidos en la presente resolución.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la improcedencia del despido adoptado por el demandado y condena al mismo a proceder, a su elección a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete euros con treinta y seis céntimos (8.487,36 euros), con un interés por mora del 10% o a abonar al demandante una indemnización por importe de seis mil setecientos noventa y ocho euros con venta y tres céntimos (6.798,93 euros).
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la parte demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se corrija la cuantía a percibir en concepto de despido improcedente, que ha de ser de 3.966,35 euros; y subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime el motivo tercero del recurso, se fije en la cantidad de 5.750,921 euros.
SEGUNDO.-Con carácter previo, debe entrarse a conocer sobre la alegación formulada en el primero de los motivos de la impugnación del recurso, en el que la parte impugnante señala que, conforme a los artículos 195.2 y 230.6 de la Ley 36/2011 , debe inadmitirse el recurso, y ello por cuanto, fijada en el auto de aclaración dictado el 27 de junio de 2016, la cuantía de la indemnización en seis mil setecientos noventa y ocho euros con venta y tres céntimos (6.798,93 euros) y habiendo optado el Ayuntamiento por el abono de la indemnización, tan sólo ha ingresado a favor de la actora la cantidad erróneamente fijada en sentencia de 1.695,34 euros, a pesar de haberse interesado por la parte la subsanación.
El motivo de inadmisión alegado no puede prosperar, pues el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: 'El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley', por lo siendo el demandado Ayuntamiento de A Coruña una entidad local, no viene obligado a realizar consignación alguna a efectos de poder recurrir la sentencia.
TERCERO.-Entrando a conocer sobre el recurso formulado, la parte, en el primero de los motivos del mismo y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal tercero in fine, que postula quede así redactado: '...En las nóminas de diciembre de 2013, diciembre de 2014 y diciembre de 2015 la trabajadora percibió por el concepto de de indemnización por finalización del contrato las siguientes cantidades: 546,40 euros, 599,18 euros y 638,98 euros respectivamente', con base en los documentos obrantes a los folios 89, 200, 213, 226 de autos.
Para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba deben concurrir los siguientes requisitos: 1º que se señale con claridad y precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se ha incorporado al relato fáctico; 2º que se ofrezca un texto alternativo concreto a figura en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; 3º que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4º que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error, de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y racionales; 5º que la revisión pretendida sea transcendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta.
No puede accederse a la modificación pretendida, toda vez que las cantidades, que, en concepto de indemnización, señala la parte recurrente ha percibido la actora ya constan en el segundo de los hechos probados, cuya modificación no se pide, por lo que nos encontramos en presencia de meras reiteraciones.
CUARTO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte, en el segundo de los motivos del recurso, la infracción, por interpretación errónea, del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que, tras la aclaración realizada en el auto de fecha veintisiete de junio de 2016, pues aceptando el salario mensual, con prorrata de las pagas extraordinarias, allí fijado, de 1.742,67 euros, se llega a un salario diario erróneo de 66,82 euros diarios, en lugar de los correctos 58,09 euros diarios, debiendo, por tanto, corregir la cuantía de la indemnización, a razón de 33 días de salario por año de servicio, y fijarla en cinco mil setecientos cincuenta euros con noventa y un céntimos (5.750,91 euros), en lugar de la reflejada.
La denuncia debe prosperar, pues estableciendo el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores que la indemnización por despido declarado improcedente debe fijarse a razón de 33 días de salario por año de servicio y siendo la antigüedad de la actora de 28 de diciembre de 2012, no procede aplicar lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria undécima del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por lo que la cuantía de la indemnización debería calcularse dividiendo el salario anual de la actora por 365 días y multiplicar el salario regulador diario así obtenido por 99 días, al haber durado la relación laboral tres años, pero como quiera que la propia parte recurrente admite que debe calcularse el salario regulador diario dividiendo el salario mensual de la actora, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias por 30, operación de la resulta un salario regulador diario un poco superior, y multiplicar el resultado por 99, debe estarse a lo señalado por la recurrente, por aplicación del principio de congruencia.
Así pues la indemnización por despido debe fijarse en la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta euros con noventa y un céntimos (5.750,91 euros), en lugar de la reflejada, procediendo estimar el motivo del recurso.
QUINTO.-Finalmente y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte, en el tercero de los motivos del recurso, la infracción, por interpretación errónea de los artículos 49.1.c ) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1.895 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que la no haberse detraído de la cuantía indemnizatoria por despido las cuantías percibidas por la actora, en concepto de indemnizaciones por fin de contrato, pese a haberse alegado y acreditado su cobro, se incurre en un enriquecimiento injusto.
La denuncia no puede prosperar, pues como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 31 de mayo y 9 de octubre de 2006 , ' Con arreglo a nuestra doctrina, expuesta en la sentencia de 27 de mayo de 1.997 (RJ 1997, 6128), 'Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda. Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil (LEG 1889, 27), que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna'.
Por todo ello el recurso debe ser parcialmente estimado y la resolución recurrida parcialmente revocada, fijándose la cuantía de la indemnización por despido en cinco mil setecientos cincuenta euros con noventa y un céntimos (5.750,91 euros), en lugar de la reflejada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.
SEXTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente, por haberse estimado parcialmente su recurso.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARIA JOSÉ MACÍAS MOURELLE, en la representación que tiene acreditada del AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña, en fecha diez de junio de dos mil dieciséis , en autos seguidos a instancia de DÑA. Elisabeth frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, fijando la cuantía de la indemnización por despido en cinco mil setecientos cincuenta euros con noventa y un céntimos (5.750,91 euros), en lugar de la reflejada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

