Sentencia SOCIAL Nº 379/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 379/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2017 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 379/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100374

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4307

Núm. Roj: STSJ M 4307:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2016/0021646

Procedimiento Recurso de Suplicación 143/2017

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 497/2016

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 143/17

Sentencia número: 379/17

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 143/17 formalizado por el Sr. Letrado D. JAVIER ALMAGRO MARTÍNEZ en nombre y representación de Dª. Martina contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID , en sus autos número 497/16, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D. Casiano , con DNI NUM000 ( folio 78) casado con Dª Martina el día 26 de junio de 1948, inscritos en el Registro Civil Central (folio 73 Expte. Administrativo), percibía una pensión de la Seguridad Social de Régimen General de 1.298,59 (folio 70 Expte. Administrativo) y falleció el día 17/07/2015 (folio 77 Expte. Administrativo)

SEGUNDO.- La actora solicitó la pensión de viudedad en fecha 26/11/2015 fallecimiento de D. Casiano (folios 66 a 66 y 110 Expte. Administrativo).

TERCERO.- La prestación de viudedad le fue concedida con fecha 27/11/2016, por resolución del INSS de fecha de salida 30/11/2015, en síntesis, con una base reguladora de 881,91 euros, porcentaje de pensión 52% con efectos desde el día 26/08/2015 (folio 105)

CUARTO.- Con fecha 8/01/2016 la actora interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS que le denegaba la prestación por viudedad (folio 136 y 137), reclamación previa que es desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 24/02/2016 (folios 108)'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por Dª Martina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución recurrida.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de febrero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de abril de 2017 señalándose el día 19 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de viudedad, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en la que la actora postula que los efectos económicos de la pensión que por tal contingencia le fue reconocida se fijen en 17 de junio de 2.015, data del hecho causante, en lugar de 26 de agosto siguiente como hizo la resolución administrativa impugnada, sin perjuicio de que en la demanda rectora de autos se hable, por simple error material, del día 28 de este último mes.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Por afectar a la propia competencia funcional de la Sala, siendo, pues, cuestión de orden público procesal, cabe plantearse -incluso de oficio- si la sentencia recurrida tiene acceso a la suplicación por razón de la cuantía. Al respecto, nada dice específicamente la sentencia recurrida. Nótese que la controversia suscitada radica exclusivamente en dirimir la fecha de efectos económicos de la pensión de viudedad reconocida a la actora, quien la establece - principalmente- en 17 de junio de 2.015, fecha en que falleció su esposo, en tanto que la Seguridad Social lo hace en 26 de agosto de ese año, esto es, aplicando la retroactividad máxima de tres meses anteriores a formular la petición de dicha prestación, lo que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2.015 (hecho probado segundo). En nada empece lo anterior el que la recurrente quiera modificar este ordinal, introduciendo el dato según el cual el 3 de noviembre de aquel año pidió cita previa a la Entidad Gestora de la Seguridad Social para tramitar la pensión, circunstancia que le lleva en esta sede a articular una pretensión subsidiaria, cual es que tan repetidos efectos económicos se fijen, al menos, en 3 de agosto de 2.015, lo que no incidiría en la cuantía litigiosa, que entonces sería, incluso, menor.

CUARTO.-Como pone de relieve el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, la pensión de viudedad se concedió a la demandante 'con fecha 27/11/2016 (sic, por 2.015), por resolución del INSS de fecha de salida 30/11/2015, en síntesis, con una base reguladora de 881,91 euros, porcentaje de pensión 52% con efectos desde el día 26/08/2015 (folio 105)'. Siendo así, las diferencias económicas derivadas de la fecha de efectos que la misma defiende, tanto de forma principal -17 de junio de 2.015- como subsidiaria -3 de agosto del mismo año-, no supera la cifra de 3.000 euros, importe mínimo de acceso a la suplicación a tenor del artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

QUINTO.- En efecto, el artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto referido a la determinación de la cuantía del proceso, dispone:'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

SEXTO.-En este sentido, traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.016 (recurso nº 3.900/14 ), dictada en función unificadora, a cuyo tenor:'(...) En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 , como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL/1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )' y que 'Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, entre otras, las SSTS 20-diciembre-1993, recurso 422/1993 , 31-enero-2002, recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004, recurso 5896/2003 )'( STS/IV 15-junio-2009, rcud 1528/2008 '.

SEPTIMO.-Añadiendo, a continuación:'(...) Por otra parte, con posterioridad a la entrada en vigor a la LRJS, y concretamente en procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, cuando la reclamación versaba sobre prestaciones económicas periódicas o diferencias sobre ellas, y se reclamaban también los atrasos derivados de las posibles diferencias reclamadas a consecuencia del pretendido incremento de la prestación, se ha declarado, entre otras, en las SSTS/IV 11-diciembre-2013 (rcud 492/2013 ) y 9-marzo-2016 (rcud 3559/2014 ), tras añadir que 'Por su parte el artículo 192.3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido, no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a 2762,50 €, cuantía inferior a la de 3000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS ', citando la doctrina contenida en las STS/IV 14-septiembre-2007 , concluyéndose, - en concreto en la citada STS 9-marzo-2016 (rcud 3559/2014 )- que 'Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que no procede recurso de suplicación porque, por una parte, la parte actora no concretó el importe de las diferencias reclamadas y la doctrina de la Sala establece que, cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad. Por otro lado hay que tener en cuenta que dicha doctrina se fijó en aplicación de lo establecido en la LPL, RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que no contenía prevención concreta sobre la forma de fijar el acceso al recurso en supuestos en los que la prestación estaba reconocida y se reclamaban diferencias en la cuantía de la prestación, por lo que hubo de acudirse, en virtud de la doctrina jurisprudencial, a la regulación contenida en el artículo 178 de la LPL/1980 , aplicándose la regla general de recurribilidad cuando se reclamaba una cantidad concreta 189.1 párrafo primero de la LPL. En el asunto examinado se aplica la LRJS, que contiene una prevención concreta, en el artículo 192.3 sobre la forma de fijar la cuantía para determinar la accesibilidad al recurso de suplicación en supuestos en los que está reconocida la prestación y se reclaman diferencias entre lo reconocido y una cuantía superior''.

OCTAVO.-Así las cosas, el actual recurso fue indebidamente admitido a trámite, lo que entraña su inadmisión y consiguiente firmeza de la resolución judicial combatida, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.

Fallo

Declaramos inadmisible por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Martina , contra la sentencia dictada en 24 de noviembre de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID , en los autos núm. 497/16, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de la Seguridad Social en materia de viudedad y, en su consecuencia, debemos declarar, como declaramos, que dicha resolución judicial carece de acceso por razón de la cuantía al recurso extraordinario de suplicación, declarando, en suma, la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido indebidamente a trámite, al igual que la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000014317.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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