Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 379/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2016 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 379/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100314
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:586
Núm. Roj: STSJ MU 586/2017
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00379/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0003853
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000867 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000472 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Gracia
ABOGADA: CLARA MARIA MARTINEZ BAEZA
RECURRIDOS: AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA SAL., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
ABOGADA: MARIA MAR CARRILLO FERNANDEZ
En MURCIA, a cinco de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gracia , contra la sentencia número 59/2016 del
Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 19 de Febrero , dictada en proceso número 472/2015, sobre
DESPIDO, y entablado por Dª. Gracia frente a AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA, S.A.L. y MINISTERIO
FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Doña Gracia , con NIE NUM000 , trabajó para la empresa AYUDA A DOMICILIO SAL, con CIF A 30121404, actividad de atención a personas mayores o discapacitadas en su domicilio en base a contrata con el Ayuntamiento de Murcia, desde 26 de febrero de 2009, con categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, en el centro de trabajo de diversos domicilios particulares de Murcia, aunque la empresa tiene su domicilio social en la calle Pintor Sobejano 17 de Murcia. Con salario mensual/diario incluida prorrata de extras de 999,78 euros brutos; y a efectos de trámite del mismo. Que no era delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa.
SEGUNDO.- La accionante fue despedido por carta de fecha 14 de mayo de 2015, y efectos del 15 de mayo de 2015, que obra en los autos y se da por reproducida. En la misma se afirmaba en sustancia que la actora no había acudido a trabajar los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14. Sin justificación legal. Previamente la actora había presentado un escrito ante la Concejalia de Bienestar Social y Empleo y ante Cirilo (que se desconoce quien es; haciéndolo el día 30 y 29 de abril de 2015 respectivamente donde se decía: 'yo, Gracia , Trabajadora de ayudas a domicilio de Murcia, informo a esta empresa, a quien corresponda, que el día lunes 4 de mayo del 2015 me pongo en huelga de hambre ante los constantes impagos de dicha empresa a sus trabajadores, por no poder pagar ni el combustible de transporte para poder seguir trabajando y porque no tengo para el sustento de mi familia. Dicho esto me despido muy atentamente. Murcia-España, 29 de abril del 2015'. La actora no compareció a trabajar desde el día 4 hasta el día de su despido, del 4 al 11 no estaba anunciado por el Comité de empresa como de huelga y el 12, 13 y 14 tenía atribuidos servicios mínimos. El día 6 de mayo de 2015 la empresa le requirió para que justificase las ausencias al trabajo los días 4, 5 y 6 de mayo. La actora presento una copia del escrito mencionado anteriormente, en los días siguientes no se incorporó a trabajar hasta el 14 inclusive. La actora fue despedida por carta de fecha 14 de mayo de 2015, que obra enjutos bajo el número 4 de la prueba de la empresa, se tiene por reproducida y en el que se le imputaba ausencias injustificadas al trabajo durante más de tres días.
TERCERO.- Como ya se dijo la empresa tenía concedida la contrata municipal de ayuda a domicilio por el Ayuntamiento de Murcia. Como consecuencia de retrasos en el pago de la contraprestación de la contrata, la empresa comenzó a retrasarse en el pago a los trabajadores de sus retribuciones el Comité de Empresa convoco huelga indefinida, inicialmente el 27 de agosto de 2014 para iniciarse el 9 de septiembre, que se desconvoco por acuerdo ante el Director general de Trabajo conseguido el día 5 de septiembre de 20'14, estableciéndose un calendario de pagos. Nuevamente se convocó el por escrito de 25 de noviembre, presentado a ante la autoridad laboral el 26 del mismo mes, para comenzar el 11 de noviembre de 2014, suspendida por asamblea de los trabajadores celebrada el 26-12-2014 y anunciada así por correo electrónico.
A partir de ese momento el comité de empresa empezó a remitir a la empresa, mediante correo electrónico, los días en que se realizaría huelga, así en febrero se remitió el calendario para marzo señalando cuatro días de huelga, En abril se señaló el único día de ese mes que se realizaría huelga, y, en concreto el 5 de mayo se señalaron los días 13, 14, 20, 21 y 22 como aquellos en que 'podrían estar en huelga'. La actora y el resto de los trabajadores, antes del 4 de mayo acudieron a trabajar todos los días en que no había huelga o tenían servicios mínimos. Los servicios mínimos fueron pactados entre el Comité de Empresa y el Ayuntamiento de Murcia, este último como titular del servicio.
CUARTO.- A la trabajadora se le adeuda la cantidad de 2.094,53 euros en concepto de salarios de: - mayo 2015 ......... 999,78 - p. ex 2015 ......... 729,83 - vacaciones ......... 364,92 Todo ello euros brutos.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Gracia , con NIE NUM000 , contra la empresa AYUDA A DOMICILIO SAL, con CIF A 30121404, debo absolver a este de aquella confirmando la procedencia del despido producido'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Clara María Martínez Baeza, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Letrada Dª. María del Mar Carrillo Fernández en representación de la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de Abril de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La actora doña Gracia presentó demanda, sobre despido con vulneración y abono de salarios adeudados, contra la empresa Ayuda a domicilio de Murcia, S.A.L., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación de que se declarase la nulidad del despido de que había sido objeto por vulneración del derecho a la libertad sindical, indemnidad y derecho a la huelga, o, en su caso, la improcedencia; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que, de un lado, no concurre violación de los derechos fundamentales de denunciados, y, de otro lado, que las ausencias al trabajo, tanto en caso de servicios mínimos asignados como con posterioridad a la finalización de la huelga, no sean justificado; con condena de la empresa al abono de los salarios reclamados.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte actora se opone al recurso y lo impugna, y el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida, en lo que a la vulneración de derechos fundamentales se refiere, por ser ajustada a derecho.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, referido al motivo del despido de la actora, para que se elimine el párrafo que dice '...del 4 al 11 no estaba anunciado por el Comité de Empresa como de huelga, y el 12, 13 y 14 tenía atribuidos servicios mínimos'; así como que se elimine en su integridad el hecho probado tercero; y, en consecuencia se propone un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: 'En la empresa Ayuda a Domicilio de Murcia, SAL, se desarrollaba durante los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de mayo de 2015 una huelga de carácter indefinido, que había sido convocada el día 11 de diciembre de 2014, por los sujetos legitimados.
Por tanto, la trabajadora demandante como titular del derecho de huelga la ejerció oportunamente, incluso comunicando su decisión a la empresa, a los medios de comunicación y al Excmo. Ayuntamiento de Murcia'.
Todo lo cual se sustenta: en relación con la supresión interesada en los documentos de los folios 55 a 57 (escrito de comunicación de comienzo de huelga, con carácter indefinido, a partir del 11 de diciembre de 2014) y 122 y 123 (correo de 26 de diciembre de 2014 por el que el Comité de empresa comunica la suspensión de la huelga y comunicado de desconvocatoria desde el 27 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2015, con carácter temporal) y 127 (correo dirigido a la empresa en la que se comunica que parece que los días 12, 13, 14, 20 21 y 22 de mayo de 2015 podrían estar de huelga); y, asimismo, 55 a 62 (documentos de noviembre y diciembre de 2014, referidos a la convocatoria de huelga de 11 de diciembre de 2014) y 63 a 65 (comunicación de la actora de huelga de hambre) y 70 a 99 (noticias aparecidas en prensa escrita).
Las pretendidas supresiones y adiciones no pueden aceptarse ya que no se aprecia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los medios de prueba que le han llevado a formar su convicción sobre los mencionados extremos, conforme a las facultades otorgadas por el Juzgador de instancia por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que, tal como resulta de la prueba practicada, analizada en su conjunto, y así lo indica la parte recurrente, la huelga no quedó desconvocada, sino que, como correctamente refiere el hecho probado tercero, a partir de febrero de 2015, el Comité de empresa comunicaba a la empresa los días en que se realizaría huelga para los meses de marzo y abril (folios 124 y 126), y concretamente para mayo de 2015 se fijaron como días de huelga (folio 127) que los días 12, 13, 14, 20 21 y 22, por lo que se acudía a trabajar los días que no había huelga o en esos días también acudían los trabajadores que debían cumplir los servicios mínimos, lo cual implica que los días 4 a 11 de mayo de 2015 ningún trabajador estaba de huelga, como así se menciona en el hecho probado segundo y los días de huelga existía pacto sobre servicios mínimos, como se menciona en el hecho probado tercero.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia; denuncia normativa que no puede prosperar ya que la carta de despido deja constancia que los días en que la actora no acudió a trabajar son 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2015, sin justificación alguna (folio 109) y ello se detalla expresamente en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, y a ello se circunscribe la carta de despido, pero si se alegan en el proceso otras cuestiones, como es la vulneración de derechos fundamentales o alegaciones suscitadas a lo largo del juicio, ya que la propia parte actora pretende justificar la inasistencia en que se encontraba en huelga de hambre; pero, en todo caso, lo que se ha constatado es que la actora dejó de asistir al trabajo los días 4 a 8 de mayo y 11 de mayo de 2015, fechas en que no existía convocatoria de huelga, y la trabajadora demandante no ha justificado su inasistencia, mientras que los días 12, 13 y 14 de mayo, aunque estaba convocada huelga, debían cumplirse los servicios mínimos, en cuya situación se encontraba la actora, lo que implica que debía acudir al trabajo, y, al no hacerlo, incurrió en inasistencia que tampoco se justificó; y, si bien la carta de despido no mencionó que los referidos días de inasistencia correspondía a días de huelga con servicios mínimos, lo cierto, como se ha dicho, es que la actora debía cumplir con dichos servicios, y, al no hacerlo, incumplió la obligación de acudir a su puesto de trabajo, por lo que no existe incongruencia alguna, como se pretende, sino concreción y puntualización al respecto al base en la prueba practicada.
Finalmente, con el despido de la trabajadora demandante no se ha vulnerado el derecho al ejercicio de su derecho de huelga, ya que, tal como consta en hechos probados, el Comité de empresa comunicaba a la empresa los días en que se iba a ejercer el referido derecho por los trabajadores, lo que no puede aceptarse es que cada trabajador de manera individual decida los días en que va ejercer el mismo, dejando al margen los acuerdos de los trabajadores al respecto y lo pactado con el Comité de empresa; por lo que, si en el caso de autos, se fijaron unos determinados días de ejercicio del derecho de huelga y la fijación de unos servicios mínimos, ellos debe ser la referencia para los trabajadores, por lo que si se deja de acudir al trabajo fuera de esos días o el trabajador no cumple con su obligación de cumplimiento de los servicios mínimos asignados, y tal inasistencia no se justifica, se puede incurrir, como ha sucedido en el caso de autos, en una falta disciplinaria,; y es que, como se especifica por el Magistrado de instancia, los servicios mínimos no fueron fijados por la empresa, sino que se establecieron por acuerdo entre el titular del servicio y los trabajadores, y además, de no comparecer los días en que tenía establecido servicios mínimos, por haber sido fijados como días de huelga, la trabajadora no compareció a trabajar tampoco aquellos otros días que el Comité no había fijado como de huelga, en la forma intermitente que voluntariamente habían decidido llevar a cabo y en los que la obligación se debía tan solo como consecuencia de las derivadas simplemente del contrato de trabajo; sin que, en consecuencia, pueda sostenerse que la reacción empresarial constituya una represalia, ni una violación del derecho a la libertad sindical, al quedar justificada la falta disciplinaria en los términos expresados, y, en consecuencia, la decisión empresarial debe calificarse de razonable y justificada; por lo que, en armonía con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, no puede apreciarse vulneración de derecho fundamental alguno.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gracia , contra la sentencia número 59/2016 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 19 de Febrero , dictada en proceso número 472/2015, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Gracia frente a AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA, S.A.L.y MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES553104000066086716, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066086716, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

