Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 379/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 357/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 24115440022018100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6111
Núm. Roj: SJSO 6111:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: AFP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Ponente: Silvia Fernández López
En Ponferrada, a tres de octubre del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos sobre DESPIDO con el número 357/2018, en los que han intervenido, como demandante DOÑA Berta, representada y defendida por la Letrada Sra. LÓPEZ ÁLVAREZ y como demandada la empresa DIANA PROMOCIÓN S.A, representada y defendida por el Letrado Sr. CERRATO SERRANO.
Antecedentes
Abierto el acto, las partes comparecientes alegaron lo que a su derecho convino. Por la parte demandante se propuso prueba documental, y por la demandada se propuso, además de documental, la testifical de Dª Modesta y D. Marcelino, y la pericial-medica de Dª Petra, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia
Hechos
La empresa DIANA PROMOCIÓN, S.A se rige por el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición, estableciendo su art. 1 que 'El presente Convenio Colectivo establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo entre las empresas dedicadas a servicios de reposición de productos en Grandes Superficies, a título enunciativo y no limitativo, cadenas de distribución, hipermercados, supermercado y tiendas de convivencia y sus trabajadores, entendiéndose incluidas expresamente, a efectos enunciativos las actividades de gestión, administración y planificación de las actividades de manipulación y ubicación de mercancías en las estanterías, balizaje y control de caducidad e inventario de los productos, y verificación de la correcta exposición de la mercancía en el lineal.'
En la carta remitida a la trabajadora, se indica por la empresa que
En el Informe Forense de fecha 11/10/2016 que se emite como consecuencia de dicho accidente, unido a los autos como documento nº 40 del ramo de prueba de la demandada, se hace constar que 'las secuelas que presenta la actora le condicionan una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de reponedora'.
Tras el alta médica de 1/11/2016, la actora se reincorporó a su puesto de trabajo de reponedora en la empresa demandada.
En la misma fecha la actora instó Expediente de Incapacidad Permanente ante el INSS. Dicha incapacidad le fue denegada en vía administrativa. La actora acudió a la vía judicial, siendo inicialmente reconocida de Incapacidad Permanente Total en virtud de Sentencia dictada por este Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada (Autos nº 191/2017) en fecha 19/10/2017, por lo que la trabajadora cesa en la prestación de servicios para la empresa demandada.
Sin embargo, esta Sentencia fue revocada por otra del Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid de fecha 5/04/2018, que ratificó la Resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente total de la actora.
Reinserción con dos anclajes gryphon. TTO RHB posterior más
infiltración intraarticular y en PLB, reintervenida el 22 de
junio de 2016 mediante tenotmía de la PLB, sinovectomía y
hombro doloroso derecho posquirúrgico. Limitación global de la
movilidad del 50%. Añade el informe del Doctor Jose María que
El anterior Certificado de Aptitud firmado por la Dra. Petra (Medico del Trabajo) obra unido a los autos como documento nº 16 del ramo de prueba de la empresa demandada (folio 105).
El Profesiograma emitido por MEDYCSA, a través del cual se establece la descripción de tareas del puesto de trabajo y los riesgos asociados al mismo, y firmado por la empresa demandada en fecha 17/05/2018, obra unido a los autos como documento nº 15 del ramo de prueba de la empresa demandada (folios 94 a 103).
La tarea 'Despaletización de mercancía' lleva asociada el riesgo de 'sobreefuerzos (manipulación de cajas de mercancías con cargas de hasta 20 kgs) y supone un porcentaje del 15% estimado respecto al total de la jornada.
La tarea 'Reposición de producto en estantería' lleva asociado el riesgo de 'sobreesfuerzo (manipulación de producto de hasta 20 kg diferentes alturas, balda superior a 2.10 metros) y supone un porcentaje del 45% respecto al total de la jornada.
Las tareas a realizar en el puesto de trabajo de reponedor son:
· Ubicación de producto en balda.
· Colocar y mantener limpios los lineales
· Recibir y manipular los productos de la empresa cliente
· Hacer pedidos de producto y devoluciones
Entre los riesgos del puesto están los sobreesfuerzos/posturas forzadas durante el manejo de mercancías y palets en la zona de trabajo (riesgo nº 13).
Fundamentos
En primer lugar, conviene poner de manifiesto que para que sea procedente la extinción objetiva de la relación laboral por ineptitud sobrevenida no se exige que exista con carácter previo una declaración de incapacidad permanente total o absoluta, pues esta aunque está relacionada con el tema que nos ocupa es una causa de extinción de la relación laboral autónoma, prevista en el artícu lo 49.1 e) del ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 49 (08/07/2012), distinta de la establecida en artículo 52. a) del mismo texto legal. Así se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en su reciente Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018.
Como señala la doctrina científica, la ineptitud física o psíquica sobrevenida, como causa de despido objetivo se corresponde normalmente en la práctica con una invalidez permanente parcial del trabajador, ya que otros grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos o extintivos propios del contrato de trabajo.
Dicho esto, el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores señala que el contrato podrá extinguirse:
Tal y como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid de fecha 17 de octubre de 2016, argumentos que reitera dicha Sala en su reciente Sentencia de 12 de julio de 2018:
Pues bien, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta los anteriores criterios que viene teniendo en cuenta la jurisprudencia para reconocer la ineptitud, tras la valoración de la prueba, se entiende que la decisión de extinguir la relación laboral de la actora por la empresa demandada está justificada en base al citado art. 52.a) del ET.
Así pues, el cuadro clínico de la actora no se discute que el siguiente: Lesión SLAP tipo II de hombro derecho intervenido quirúrgicamente el 23 de septiembre de 2015.
En cuanto a las tareas a desarrollar por la actora en su puesto de trabajo de reponedora, las mismas ha quedado probado que consisten en: ubicar los productos en balda, colocar y mantener limpios los lineales, recibir y manipular los productos de la empresa cliente, y hacer pedidos de productos y devoluciones.
Y respecto a los riesgos que conllevan dichas tareas resultan los de sobreesfuerzos/posturas forzadas durante el manejo de mercancías y palets.
Con base en esta situación clínica de la trabajadora y las tareas a desarrollar en su puesto de trabajo de reponedora y los riesgos que estás funciones suponen para su salud, es por lo que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales MEDYCSA, en concreto, la Médico del Trabajo, Dª Petra, que efectuó el Examen de Salud a Dª Berta en fecha 17/04/2018, consideró a la trabajadora apta con limitaciones consistentes en que no debía realizar tareas que conllevasen sobreesfuerzos/manipulación manual de cargas superiores a 5 kgs., así como aquellas que implicasen elevación del miembro superior derecho por encima del hombro, recomendando a la empresa readaptar las tareas del puesto de trabajo en función de la capacidad de los movimientos del miembro superior derecho, tal y como consta en el Certificado de Aptitud al folio 104. Siendo en otro posterior, de fecha 22/05/2018, obrante al folio 105, cuando certifica que la trabajadora no es apta.
En el acto del juicio, la referida Dra. Dª Petra, que depuso como perito a instancia de la empresa demandada, afirmó que la trabajadora presenta una incapacidad permanente parcial, por lo que para asegurar sus condiciones de salud fue por lo que en el primer certificado de aptitud estableció las limitaciones indicadas de sobreesfuerzo y de no elevación del brazo derecho por encima de la cabeza, con la recomendación de la readaptación de tareas, explicando a posteriori, que el pasar de una consideración de la trabajadora como apta con limitaciones en el certificado de 8/05/2018 a no apta en el segundo certificado emitido en fecha 22/05/2016 se debió a que la empresa les comunicó que no podían readaptar las tareas del puesto de trabajo de reponedora de la actora conforme se les indicaba, y la no readaptación de tareas perjudicaría a la trabajadora, le afectaría a sus condiciones de salud.
Sobre la declaración de no apto del trabajador por los Servicios de Prevención, conviene traer a colación que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en su Sentencia de fecha 8 de enero de 2018 recoge en sus fundamentos que:
No obstante, entiende esta juzgadora que el hecho de que MEDYCSA haya declarado no apta a la trabajadora no es por ello el único argumento para entender que la decisión extintiva tomada por la empresa fue ajustada a derecho, debiendo analizarse la conducta de la empresa en orden adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones funcionales de la actora, teniendo en cuenta precisamente lo manifestado por la Perito en el juicio respecto a la imposibilidad reconocida por la empresa de readaptar el puesto de la trabajadora a sus limitaciones funcionales como causa del no apto.
Pues bien, de lo actuado no se desprende que la alegada imposibilidad por la empresa de readaptar el puesto fuese simulada o caprichosa, máxime si tenemos en cuenta que la empresa demandada se dedica exclusivamente al servicio de reposición de productos en grandes superficies y su actividad consiste fundamentalmente en la manipulación y ubicación de mercancías en las estanterías, balizaje e inventario de los productos.
Como sostuvo en el acto del juicio, el testigo de la demandada D. Marcelino, que ocupa el cargo de responsable de personal en DIANA PROMOCION, S.A, la empresa valoró la readaptación de la trabajadora cuando esta solicitó su reincorporación tras serle denegada judicialmente la incapacidad permanente, literalmente dijo 'ella solicita la reincorporación, nosotros tenemos que darle esa posibilidad', admitiendo que a pesar de ello el puesto no pudo adaptarse a sus condiciones dados los condicionantes del puesto de trabajo de volumen, altura y peso, especificando que las mercancías que tienen que manejar los trabajadores están dentro de cajas que en el 80-90% están por encima de los 5 kgs. En este sentido, es de especial relevancia el testimonio de la otra testigo de la demandada, la trabajadora Dª Modesta, reponedora y además coordinadora del equipo en el que prestaba servicios la actora. Y es relevante su declaración no tanto por la concreción y descripción de las tareas específicas del puesto de trabajo de reponedor, que son evidentemente las que constan en el profesiograma unido a los autos (folios 94 a 103) sino por el detalle que dio respecto a las dificultades que la actora presentó para realizar su trabajo, una vez se reincorporó tras la incapacidad temporal sufrida a consecuencia del accidente de tráfico y mientras se tramitaba el expediente de incapacidad permanente total vía administrativa y judicial, indicando la testigo, si bien reconoció que no estaba con ella las 8 horas de la jornada laboral, que la actora 'no podía, no es que no quisiera, porque no levantaba el brazo más, se quejaba, precisaba de ayuda de compañeros, no siendo posible en ese puesto que deje de coger pesos'.
Por todo ello, considera esta juzgadora existe una imposibilidad efectiva de la actora para efectuar el trabajo que venía desempeñando de reponedora, estando justificada la ineptitud sobrevenida alegada por la empresa demandada, al concurrir los requisitos jurisprudenciales reseñados anteriormente.
En conclusión, pues, debe desestimarse la demandada, al entender que el despido objetivo de la actora fue procedente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Berta contra la empresa DIANA PROMOCIÓN, S.A, declarando procedente el despido de la demandante y la extinción del contrato de trabajo, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
