Sentencia SOCIAL Nº 379/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 379/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 357/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6111

Núm. Roj: SJSO 6111:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00379/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: AFP

NIG:24115 44 4 2018 0000727

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000357 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Berta

ABOGADO/A:EMMA LOPEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIANA PROMOCION SA

ABOGADO/A:JUAN IGNACIO CERRATO SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ponente: Silvia Fernández López

SENTENCIA NÚM.379/18

En Ponferrada, a tres de octubre del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos sobre DESPIDO con el número 357/2018, en los que han intervenido, como demandante DOÑA Berta, representada y defendida por la Letrada Sra. LÓPEZ ÁLVAREZ y como demandada la empresa DIANA PROMOCIÓN S.A, representada y defendida por el Letrado Sr. CERRATO SERRANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El 8 de julio de 2018 por DOÑA Berta se presentó demanda sobre despido improcedente contra las empresas demandadas por la que suplicaba al Juzgado que se dicte sentencia por la que se reconozca la improcedencia del despido con el abono de la indemnización de 45 días por año trabajado hasta el 12 de febrero de 2012 y 33 días por año trabajado hasta el 24 de mayo de 2018 con una antigüedad de 1 de octubre de 2003 y un salario diario de 24,74 € o bien la readmisión de la misma con abono de los salarios dejados de percibir hasta aquella.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 18 de septiembre de 2018, compareciendo ambas partes.

Abierto el acto, las partes comparecientes alegaron lo que a su derecho convino. Por la parte demandante se propuso prueba documental, y por la demandada se propuso, además de documental, la testifical de Dª Modesta y D. Marcelino, y la pericial-medica de Dª Petra, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Hechos

PRIMERO.-La actora DOÑA Berta, con DNI: NUM000, prestó servicios para la empresa DIANA PROMOCIÓN, S.A desde el 1/10/2003 con la categoría de reponedora, siendo su jornada parcial al 75% y su salario diario de 24,74 euros.

La empresa DIANA PROMOCIÓN, S.A se rige por el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición, estableciendo su art. 1 que 'El presente Convenio Colectivo establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo entre las empresas dedicadas a servicios de reposición de productos en Grandes Superficies, a título enunciativo y no limitativo, cadenas de distribución, hipermercados, supermercado y tiendas de convivencia y sus trabajadores, entendiéndose incluidas expresamente, a efectos enunciativos las actividades de gestión, administración y planificación de las actividades de manipulación y ubicación de mercancías en las estanterías, balizaje y control de caducidad e inventario de los productos, y verificación de la correcta exposición de la mercancía en el lineal.'

SEGUNDO.-Con fecha 25/5/2018 la empresa comunica a la trabajadora la decisión de extinguir su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa, siendo la fecha de efectos de la extinción el día 25 de mayo de 2018.

En la carta remitida a la trabajadora, se indica por la empresa que 'la empresa en modo alguno puede readaptar el puesto ni asignarle a otro distinto. Por ello, debido a lo anterior, la empresa acepta su reincorporación interesada, pero, al mismo tiempo, le comunica que resulta necesario amortizar su puesto de trabajo ya que las limitaciones físicas sobrevenidas que Vd. sufre la incapacitan para la realización del trabajo para el que fue contratada, poniendo incluso en peligro su integridad física, por lo que esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo en base al art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , quedando extinguida la relación laboral con fecha efectos de 24 de mayo de 2018. Por ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 53.1.b del ET , le informamos que con fecha de hoy se le ha realizado una transferencia a la cuenta bancaria que usted nos ha facilitado para poner a su disposición, simultáneamente a la entrega de esta comunicación, la indemnización legal que le corresponde por importe total de 7.246,96 euros.'

TERCERO.-La actora sufrió un accidente de tráfico el día 14/03/2015, con lesión en hombro derecho SLAP tipo II, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal desde el 18/05/2015 hasta el 1/11/2016.

En el Informe Forense de fecha 11/10/2016 que se emite como consecuencia de dicho accidente, unido a los autos como documento nº 40 del ramo de prueba de la demandada, se hace constar que 'las secuelas que presenta la actora le condicionan una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de reponedora'.

Tras el alta médica de 1/11/2016, la actora se reincorporó a su puesto de trabajo de reponedora en la empresa demandada.

En la misma fecha la actora instó Expediente de Incapacidad Permanente ante el INSS. Dicha incapacidad le fue denegada en vía administrativa. La actora acudió a la vía judicial, siendo inicialmente reconocida de Incapacidad Permanente Total en virtud de Sentencia dictada por este Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada (Autos nº 191/2017) en fecha 19/10/2017, por lo que la trabajadora cesa en la prestación de servicios para la empresa demandada.

Sin embargo, esta Sentencia fue revocada por otra del Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid de fecha 5/04/2018, que ratificó la Resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente total de la actora.

CUARTO.-El Fundamento de Derecho Segundo de la meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid de 5/04/2018 es del tenor literal siguiente:

'Pues bien, del inalterado relato de hechos probados

se desprende que Doña Berta, de 60 años de edad en la actualidad y reponedora de profesión, presenta el siguiente cuadro clínico residual: Lesión SLAP tipo II de hombro derecho intervenido quirúrgicamente el 23 de septiembre de 2015.

Reinserción con dos anclajes gryphon. TTO RHB posterior más

infiltración intraarticular y en PLB, reintervenida el 22 de

junio de 2016 mediante tenotmía de la PLB, sinovectomía y

acroplastia. Tto RHB posterior.

Como limitaciones orgánicas y funcionales le restan:

hombro doloroso derecho posquirúrgico. Limitación global de la

movilidad del 50%. Añade el informe del Doctor Jose María que

se objetiva una pérdida de fuerza en la mano derecha superior

al 50%.

Las labores habituales de la actora son reponer, colocar y

mantener limpios los lineales; así como recibir y manipular

los productos de la empresa cliente. Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala considera que sí detenta Doña Berta la capacidad física necesaria para poder desempeñar las principales tareas de su quehacer habitual, pues no es la profesión de reponedora especialmente tributaria de intensos esfuerzos físicos, carga de moderados pesos o el mantenimiento de posiciones forzadas de los miembros superiores por encima de la horizontal. Piénsese que dichas posturas pueden ser fácilmente evitadas con el uso de escaleras o altillos que coloquen al trabajador al mismo nivel que la superficie a colocar o reponer, no habiendo quedado acreditado que el peso de los productos objetos de venta sea

elevado. En definitiva, el recurso ha de ser estimado

confirmando el contenido de la Resolución del INSS de 15 de

diciembre de 2016.'

QUINTO.-Tras este fallo judicial, la trabajadora solicitó a la empresa demandada la reincorporación a su puesto de trabajo, sin que llegase a hacerse efectiva dicha reincorporación.

SEXTO.-Con fecha 8/05/2018 MEDYCSA (Servicio de Prevención de Riesgos Laborales) certifica que:

'Con fecha 17/04/2018 ha realizado el Examen de Salud (tras ausencia prolongada) a Dª Berta con DNI: NUM000, perteneciente a la Empresa DIANA PROMOCIÓN, S.A y cuyo puesto de trabajo conforme a la Evaluación de Riesgos es REPONEDOR.

En base a los datos médicos disponibles, se considera APTO/A con limitaciones:

No debe realizar tareas que conlleven sobreesfuerzos/manipulación manual de cargas (superior a 5 Kgs.)

No debe realizar tareas que impliquen elevación del miembro superior derecho por encima del hombro.

Se recomienda readaptar las tareas del puesto de trabajo en función de la capacidad de los movimientos del miembro superior dcho.'

El anterior Certificado de Aptitud firmado por la Dra. Petra (Medico del Trabajo) obra unido a los autos como documento nº 16 del ramo de prueba de la empresa demandada (folio 105).

El Profesiograma emitido por MEDYCSA, a través del cual se establece la descripción de tareas del puesto de trabajo y los riesgos asociados al mismo, y firmado por la empresa demandada en fecha 17/05/2018, obra unido a los autos como documento nº 15 del ramo de prueba de la empresa demandada (folios 94 a 103).

La tarea 'Despaletización de mercancía' lleva asociada el riesgo de 'sobreefuerzos (manipulación de cajas de mercancías con cargas de hasta 20 kgs) y supone un porcentaje del 15% estimado respecto al total de la jornada.

La tarea 'Reposición de producto en estantería' lleva asociado el riesgo de 'sobreesfuerzo (manipulación de producto de hasta 20 kg diferentes alturas, balda superior a 2.10 metros) y supone un porcentaje del 45% respecto al total de la jornada.

SEPTIMO.-Con fecha 22/05/2018 MEDYCSA emite un nuevo Certificado de Aptitud (documento nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada-folio 105), firmado igualmente por la Dra. Dª Petra, en el que certifica que:

'Con fecha 18/05/2018 ha realizado el Examen de Salud (Adicional no presencial) a Dª Berta con DNI: NUM000, perteneciente a la Empresa DIANA PROMOCIÓN, S.A y cuyo puesto de trabajo conforme a la Evaluación de Riesgos es REPONEDOR.

En base a los datos médicos disponibles, se considera NO APTO/A para su puesto de trabajo en el momento actual'.

OCTAVO.-En el mes de julio de 2018 se efectuó por la empresa GRUPOUNO CTC Evaluación de Riesgos Laborales específica del puesto de reponedor para la empresa DIANA PROMOCIÓN, S.A. La evaluación obra unida a los autos como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada (folios 69 a 80), y su contenido se da íntegramente por reproducido.

Las tareas a realizar en el puesto de trabajo de reponedor son:

· Ubicación de producto en balda.

· Colocar y mantener limpios los lineales

· Recibir y manipular los productos de la empresa cliente

· Hacer pedidos de producto y devoluciones

Entre los riesgos del puesto están los sobreesfuerzos/posturas forzadas durante el manejo de mercancías y palets en la zona de trabajo (riesgo nº 13).

NOVENO.-La actora, no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMO.-La actora presentó papeleta de conciliación frente la demandada en fecha 18/06/2018, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 5/07/2018, con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos probados de esta sentencia del examen conjunto y ponderado llevado a cabo respecto de la prueba documental aportada por las partes, la testifical y la pericial médica, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica y, con el resultado que consta en el relato de esta sentencia, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en el fundamento de derecho siguiente.

SEGUNDO.-La parte actora pretende se declare la improcedencia del despido de Dª Berta acordado por la empresa DIANA PROMOCION, S.A con efectos del 25/05/2018, por no ser cierta la causa en la que se basó la empresa para adoptar dicha decisión extintiva, esto es, la ineptitud sobrevenida de la trabajadora. Por tanto, el objeto del presente procedimiento pasa por concluir si la empresa demandada ha justificado que concurre en la actora la causa de ineptitud sobrevenida por la que acordaron la extinción de su relación laboral.

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que para que sea procedente la extinción objetiva de la relación laboral por ineptitud sobrevenida no se exige que exista con carácter previo una declaración de incapacidad permanente total o absoluta, pues esta aunque está relacionada con el tema que nos ocupa es una causa de extinción de la relación laboral autónoma, prevista en el artícu lo 49.1 e) del ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 49 (08/07/2012), distinta de la establecida en artículo 52. a) del mismo texto legal. Así se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en su reciente Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018.

Como señala la doctrina científica, la ineptitud física o psíquica sobrevenida, como causa de despido objetivo se corresponde normalmente en la práctica con una invalidez permanente parcial del trabajador, ya que otros grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos o extintivos propios del contrato de trabajo.

Dicho esto, el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores señala que el contrato podrá extinguirse:

'Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.'

Tal y como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid de fecha 17 de octubre de 2016, argumentos que reitera dicha Sala en su reciente Sentencia de 12 de julio de 2018:

'El concepto de ineptitud se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc. -. 'Por su parte la doctrina de los TSJ viene señalando que no se identifica la extinción por ineptitud sobrevenida con la declaración de incapacidad permanente total o absoluta, que constituyen diferentes causas de extinción del contrato de trabajo que operan de distinta manera. También la doctrina de suplicación (entre otras, S.TSJ. Navarra 24-7-01 ) ha perfilado para la aplicación del art. 52.a) del ETLegislación citadaET art. 52.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. una serie de requisitos de la ineptitud, que son los siguientes:

1) Ha de ser verdadera y no disimulada.

2) General, es decir, referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos.

3) De cierto grado, esto es, ha de determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión.

4) Referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo.

5) Permanente y no meramente circunstancial.

6) Y afectante a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos'.

Pero además de tales consideraciones se ha de tener en cuenta la incidencia de los mandatos de la LRPL, que necesariamente tienen que modular la aplicación del art. 52.a) del ETLegislación citadaET art. 52.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., y así en una interpretación sistemática e integradora se ha de entender que para el correcto ejercicio de la facultad resolutoria empresarial basada en la ineptitud sobrevenida, la empresa ha de demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud con los requisitos antes mencionados, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador. En este sentido, se ha de resaltar que la LRPL establece que el deber general de prevención implica, entre otras cosas, adaptar el puesto de trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la elección de los equipos y los métodos de trabajo (art. 15.1.d). El empresario debe tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas (art. 15.2). Si los resultados de la evaluación obligatoria de los riesgos pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos (art. 16.2.b). Además, el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos (art. 17.1). En fin, el empresario ha de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y en función de las evaluaciones de los riesgos, debe adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias (art. 25.1).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta los anteriores criterios que viene teniendo en cuenta la jurisprudencia para reconocer la ineptitud, tras la valoración de la prueba, se entiende que la decisión de extinguir la relación laboral de la actora por la empresa demandada está justificada en base al citado art. 52.a) del ET.

Así pues, el cuadro clínico de la actora no se discute que el siguiente: Lesión SLAP tipo II de hombro derecho intervenido quirúrgicamente el 23 de septiembre de 2015. Reinserción con dos anclajes gryphon. TTO RHB posterior másinfiltración intraarticular y en PLB, reintervenida el 22 dejunio de 2016 mediante tenotmía de la PLB, sinovectomía yacroplastia. Tto RHB posterior. Tampoco se discute que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece son: hombro doloroso derecho posquirúrgico. Limitación global de lamovilidad del 50%. Y pérdida de fuerza en la mano derecha superior al 50%.

En cuanto a las tareas a desarrollar por la actora en su puesto de trabajo de reponedora, las mismas ha quedado probado que consisten en: ubicar los productos en balda, colocar y mantener limpios los lineales, recibir y manipular los productos de la empresa cliente, y hacer pedidos de productos y devoluciones.

Y respecto a los riesgos que conllevan dichas tareas resultan los de sobreesfuerzos/posturas forzadas durante el manejo de mercancías y palets.

Con base en esta situación clínica de la trabajadora y las tareas a desarrollar en su puesto de trabajo de reponedora y los riesgos que estás funciones suponen para su salud, es por lo que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales MEDYCSA, en concreto, la Médico del Trabajo, Dª Petra, que efectuó el Examen de Salud a Dª Berta en fecha 17/04/2018, consideró a la trabajadora apta con limitaciones consistentes en que no debía realizar tareas que conllevasen sobreesfuerzos/manipulación manual de cargas superiores a 5 kgs., así como aquellas que implicasen elevación del miembro superior derecho por encima del hombro, recomendando a la empresa readaptar las tareas del puesto de trabajo en función de la capacidad de los movimientos del miembro superior derecho, tal y como consta en el Certificado de Aptitud al folio 104. Siendo en otro posterior, de fecha 22/05/2018, obrante al folio 105, cuando certifica que la trabajadora no es apta.

En el acto del juicio, la referida Dra. Dª Petra, que depuso como perito a instancia de la empresa demandada, afirmó que la trabajadora presenta una incapacidad permanente parcial, por lo que para asegurar sus condiciones de salud fue por lo que en el primer certificado de aptitud estableció las limitaciones indicadas de sobreesfuerzo y de no elevación del brazo derecho por encima de la cabeza, con la recomendación de la readaptación de tareas, explicando a posteriori, que el pasar de una consideración de la trabajadora como apta con limitaciones en el certificado de 8/05/2018 a no apta en el segundo certificado emitido en fecha 22/05/2016 se debió a que la empresa les comunicó que no podían readaptar las tareas del puesto de trabajo de reponedora de la actora conforme se les indicaba, y la no readaptación de tareas perjudicaría a la trabajadora, le afectaría a sus condiciones de salud.

Sobre la declaración de no apto del trabajador por los Servicios de Prevención, conviene traer a colación que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en su Sentencia de fecha 8 de enero de 2018 recoge en sus fundamentos que: 'Son diversos los T.S.J. que han entendido que el momento en que un servicio de prevención ajeno, como en el presente supuesto, declara no apto a un trabajador existe causa objetiva de extinción de la relación laboral con independencia de la declaración de invalidez que no tiene relación y condicionamiento alguno con este otro por cuanto que la legislación de la seguridad social no condiciona la extinción del contrato de trabajo por la causa invocada en el presente procedimiento'.

No obstante, entiende esta juzgadora que el hecho de que MEDYCSA haya declarado no apta a la trabajadora no es por ello el único argumento para entender que la decisión extintiva tomada por la empresa fue ajustada a derecho, debiendo analizarse la conducta de la empresa en orden adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones funcionales de la actora, teniendo en cuenta precisamente lo manifestado por la Perito en el juicio respecto a la imposibilidad reconocida por la empresa de readaptar el puesto de la trabajadora a sus limitaciones funcionales como causa del no apto.

Pues bien, de lo actuado no se desprende que la alegada imposibilidad por la empresa de readaptar el puesto fuese simulada o caprichosa, máxime si tenemos en cuenta que la empresa demandada se dedica exclusivamente al servicio de reposición de productos en grandes superficies y su actividad consiste fundamentalmente en la manipulación y ubicación de mercancías en las estanterías, balizaje e inventario de los productos.

Como sostuvo en el acto del juicio, el testigo de la demandada D. Marcelino, que ocupa el cargo de responsable de personal en DIANA PROMOCION, S.A, la empresa valoró la readaptación de la trabajadora cuando esta solicitó su reincorporación tras serle denegada judicialmente la incapacidad permanente, literalmente dijo 'ella solicita la reincorporación, nosotros tenemos que darle esa posibilidad', admitiendo que a pesar de ello el puesto no pudo adaptarse a sus condiciones dados los condicionantes del puesto de trabajo de volumen, altura y peso, especificando que las mercancías que tienen que manejar los trabajadores están dentro de cajas que en el 80-90% están por encima de los 5 kgs. En este sentido, es de especial relevancia el testimonio de la otra testigo de la demandada, la trabajadora Dª Modesta, reponedora y además coordinadora del equipo en el que prestaba servicios la actora. Y es relevante su declaración no tanto por la concreción y descripción de las tareas específicas del puesto de trabajo de reponedor, que son evidentemente las que constan en el profesiograma unido a los autos (folios 94 a 103) sino por el detalle que dio respecto a las dificultades que la actora presentó para realizar su trabajo, una vez se reincorporó tras la incapacidad temporal sufrida a consecuencia del accidente de tráfico y mientras se tramitaba el expediente de incapacidad permanente total vía administrativa y judicial, indicando la testigo, si bien reconoció que no estaba con ella las 8 horas de la jornada laboral, que la actora 'no podía, no es que no quisiera, porque no levantaba el brazo más, se quejaba, precisaba de ayuda de compañeros, no siendo posible en ese puesto que deje de coger pesos'.

Por todo ello, considera esta juzgadora existe una imposibilidad efectiva de la actora para efectuar el trabajo que venía desempeñando de reponedora, estando justificada la ineptitud sobrevenida alegada por la empresa demandada, al concurrir los requisitos jurisprudenciales reseñados anteriormente.

En conclusión, pues, debe desestimarse la demandada, al entender que el despido objetivo de la actora fue procedente.

TERCERO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Berta contra la empresa DIANA PROMOCIÓN, S.A, declarando procedente el despido de la demandante y la extinción del contrato de trabajo, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE PONFERRADA en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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