Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00379/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno:-
Fax:-
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JRO
NIG:24089 44 4 2019 0000481
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000159 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Delfina
ABOGADO/A:MARIA AURORA GARCIA GUEDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AROMAS SPAIN S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0159/2018
Sobre Despido objetivo
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 379/2019
En León, a diecisiete de septiembre del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0159/2018, que versan sobredespido objetivo,en los que han intervenido, como demandante Delfina, con DNI núm. NUM000, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Aurora Gardía Guedes; como demandada la empresa Aromas Spain, S.L.,con CIF núm. B24432247, con último domicilio en Valdefresno (León), citada a través del BOP León (descriptor 43), que no comparece; y, como demandado elFondo de Garantia Salarial, representado y asistido por la Letrada Sra. Dª. Gisela Rodríguez Marcos.
Antecedentes
Primero.-En fecha 15 de febrero de 2019, tuvo entrada a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que fue suspendido por defectos en la citación de la empresa,celebrándose efectivamente el día 16 de septiembre de 2019, compareciendo las partes -excepto la empresa demandada-, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-La demandante, Delfina, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Aromas Spain, S.L., con la categoria de peon/envas, con antigüedad de 10 de marzo de 2003, en el centro de trabajo de Valdefresno (León), con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivalen a 43,34 euros diarios.
Segundo.-Con fecha 31 de diciembre 2018, la empresa demandada procedio a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivassegún se deriva del certificado de empresa -en la que se expresa dicha causa-y nómina entregada -en la que se detalla al indemnización por despido objetivo, aunque no ha sido abonada-,sin que conste la entrega de carta de despido.
Tercero.-La empresa Aromas Spain, S.L. consta de baja en la TGSS, desde el 31 de diciembre de 2018, sin que le conste ningún trabajador en alta (descriptor 37).
Cuarto.-En el acto del juicio, para el caso de estimación de la demanda, y ante la situación de baja de la empresa demandada, el Fogasa optó por la indemnización, con extinción de la relación laboral en fecha de sentencia y sin salarios de tramitación, subrogándose en la posición de la empresa, conforme a la doctrina unificadora emanada de la STS de 5 de marzo de 2019 ; la parte actora no se opuso a dichas peticiones.
Quinto.-La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.
Sexto.-La empresa no ha acreditado haber abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo ni tampoco la indemnización sustitutoria por falta de preaviso.
Séptimo.-El día 13 de febrero de 2019, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 25 de enero de 2019, celebrado con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes comparecidas, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,así como de los efectos de la incomparecencia a juicio de la empresa demandada ( arts. 91.2 y 94.2 LRJS), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.- 1.La empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivassegún se lee en el finiquito entregado, sin que conste la entrega de carta de despido; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas); de modo que al no respetar las exigencias formales, habrá de calificarse como despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales, entre las que se incluye que el despido sea notificadopor escritoal trabajador, haciendo figurar los hechos y causa que lo motivan, así como la fecha en que tendrá efectos [para el caso de los despidos objetivos individuales, vid art. 53.1.a) ET y concordantes]; además, en este caso, la empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio, para el que estaba citada a través del BOP (descriptor 43).
2.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006], entre otras); aplicándose el art. 56 ET/2015, resultando también de aplicación la disposición transitoria undécima ET /2015, para el cálculo de la indemnización, dado que la relación laboral se inició con anterioridad al 12 de febrero de 2012.
3.Además, en el presente caso, el Fogasa se acoge a la doctrina unificadora establecida en la STS [Sala 4ª] de 5 de marzo de 2019 [RJ 2019|1133], ante la situación de la empresa, y conforme al art. 110.1.a) LRJS, según la interpretación dada por dicha STS para este supuesto, opta por la indemnización con extinción de la relación laboral en la fecha del despido, y por tanto, sin salarios de tramitación, y dado que concurren las circunstancias expresadas en dicha STS, procede acceder a dicha solicitud.
4.De otra parte, en cuanto al incumplimiento del plazo de preaviso regulado en el párrafo cuarto del art. 53.1.c) ET, tambien es preciso recordar que el inciso final del artículo 53.4 ET/2015, desde la redacción dada por la Ley 35/2010, establece que '...la no concesión del preaviso [...] no determinara la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo [...]...', de modo que la no concesión del preaviso de 15 días del citado artículo 53.1.c) ET, no hace nulo ni improcedente el despido por causas objetivas, sin perjuicio del derecho al cobro de los salarios del periodo incumplido, que resultan compatibles con los salarios de tramitación, en los términos del artículo 123.2 LRJS, pues los salarios de preaviso se devengan antes de la extinción del contrato y los de tramitación después ( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798]); y, en el presente caso, resulta que se incumplio el plazo en su totalidad, de donde, de conformidad con el art. 53.4 ET, aunque se declare improcedente el despido objetivo, el trabajador mantiene el derecho a dicha indemnización por referidos días,como indemnización sustitutoria de la falta de preaviso( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798], y STSJ Madrid de 27 de septiembre de 2006 [JUR 200770469]), con el módulo del salario regulador del despido ( STSJ Madrid de 19 de febrero de 1998 [AS 1998505]), indemnización que al haber ya percibido, consolida el mismo, sea cual sea la opción de la empresa.
CUARTO.-Intervención del Fogasa.- 1.En el presente caso, queda justificada la llamada a juiciodel Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, resultado claro que, en este caso, no existe supuesto alguno de responsabilidad directa del FOGASA, la única posibilidad de responsabilidad del Fondo, será a través de la responsabilidad subsidiaria.
2.Ahora bien, en atención a la que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta que la obligación de pago del Fogasa, cuando es subsidiaria( artículo. 23.2 LRJS y concordantes), no nace hasta que se produce la declaración de insolvencia( art. 276 LRJS y concordantes), en cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el Fondo las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos, de modo que es la fecha de tal declaración judicial de insolvencia la que acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo ( SSTS [Sala Social] de 21 de marzo de 1988, dictada en interés de ley, y de 8 de mayo de 2003, entre otras), y, por tanto, dado que no consta en los presentes autos referida insolvencia, no procede, en esta sentencia la condena al Fogasa al pago de cantidad alguna, que ha de ser absuelto, limitándose la sentencia a expresar que tal pronunciamiento lo es sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que al Fondo de Garantía Salarial en su día pudiera corresponderle.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda formulada por Delfina contra la empresa Aromas Spain, S.L.,declaro la Improcedencia del Despido Objetivo Individualefectuado a la parte actora, con efectos de fecha 31 diciembre de 2018, y ante la opción manifestada por el Fogasa, subrogándose en la posición de la empresa, por la imposibilidad de hacerlo ésta, al encontrarse de baja en TGSS,condeno a dicha empresa demandada a que abone a la trabajadora una indemnización de veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros y cinco céntimos de euro (27.445,05 €),declarando extinguida la relación laboral, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; y, también condeno a la empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de 650,10 €, en concepto de indemnización sustitutoria de la falta de preaviso total; finalmente, absuelvo al Fondo de Garantía Salarialde las pretensiones contra el mismo deducidas en este proceso, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiariaexigible al mismo, que en su día pudiera corresponderle.
Para el caso de que la empresa condenada acredite, en ejecución de sentencia, haber abonado a la trabajadora la indemnización a que se refiere en su carta de despido, el importe abonado deberá de descontarse de la cantidad decretada por el concepto de indemnización por despido improcedente en esta sentencia ( art. 123.4 LRJS).
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0159/18, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'.
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0159/18, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.
PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.