Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00379/2019
Nº AUTOS:339/2019
En la Ciudad de Murcia a veintisiete de diciembre de Dos Mil Diecinueve.
Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO, de un parte, y como demandante, D. Jose Daniel, en calidad de Delegado Sindical Estatal de UNIÓN SINDICAL OBRERA,D. Carlos María, en calidad de delegado Sindical de UGT de la mercantil Auxiliar Conservera, SA, D. Luis María en calidad de Presidente del Comité de Empresa, que comparecen asistidos del Letrado D. Alfonso Hernández Quereda,y, de otra, como demandados, Auxiliar Conservera, SA, que comparece representada por el Letrado D. José Antonio Crego Martín, y Comité de empresa, que no comparece .
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 379/2019
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO:El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores afectados por el traslado del centro de trabajo sito en la carretera de Alicante, km, 5,2 de Monteagudo C/ trabajadores, al centro situado en Molina de Segura, en calle José Cremades, s/n.
SEGUNDO: La empresa demandada, mediante escrito de 04-01-2019, notificó al Comité de Empresa la comunicación de la intención de iniciar el procedimiento para traslado colectivo, en los términos siguientes:
'En Murcia a 04 de Enero de 2019
Dña. Candelaria, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 en nombre y representación, como Directora de Recursos Humanos, de la mercantil 'AUXILIAR CONSERVERA S.A.' con domicilio en Ctr. Torrealta s/n y G.I.F. A30007264, mediante el presente escrito paso a comunicar, a los representantes delos trabajadores del centro de trabajo de Monteagudo, que por la Dirección de la empresa se ha tomado la firme decisión de INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE TRASLADO DE UNA PARTE DE LOS TRABAJADORES de dicho centro al de Molina de Segura sito en Avenida José Cremades S/N, por las causas de todos conocidas y que en el momento oportuno se expondrán detalladamente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.4. por remisión del artículo 40.2, ambos del ET , se les 'requiere para que en plazo de siete días constituyan una comisión representativa para negociar con la dirección de la empresa el traslado de los trabajadores afectados, y en ese mismo plazo nos comuniquen la composición de la misma.
Se advierte que, transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas, ya que la falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración. La Dirección de la empresa, en el momento legal oportuno, comunicará la fecha de apertura del periodo de consultas.'.
TERCERO:La empresa demandada, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2019, comunicó a los representantes legales de los trabajadores la apertura del periodo de consultas, se transcribe en parte dándose el resto por reproducido íntegramente:
'Muy señores nuestros:
Es sabido por Uds., por así haberlo comunicado en fecha 10 de Enero de 2019, que esta empresa tiene la intención de trasladar parte del proceso productivo que se realiza en el centro de trabajo de Ctr. de Monteagudo a nuestras instalaciones del antiguo centro de 'Metaldensa', sito en Molina de Segura C/ José Cremades s/n Polígono Industrial 'El Tapiado'.
La parte de producción que se quiere trasladar afecta a los procesos de corte y almacén de bobinas, afectando inicialmente a 26 trabajadores, que más adelante se concretan en anexo, razón de ser, en un principio, del presente expediente y todo ello en función de las razones productivas y organizativas que más adelante se le explican.
Tras los estudios previos realizados por la empresa, en cuanto al impacto que este traslado puede ocasionar a los afectados, hemos podido constatar que el mismo en ningún caso es sustancial para ninguno de los trabajadores afectados, enmarcándose por tanto su regulación dentro de la denominada movilidad geográfica impropia o débil, y por ende bajo el poder de organización empresarial establecido en el art. 20 ET. A esta conclusión se ha llegado tanto porque la distancia del nuevo centro de trabajo en Molina de Segura con el actual de Monteagudo es de 16,3km,algo hoy día nimio con las posibilidades de comunicación entre esas distancias, como por cuanto el traslado no implica cambio de residencia para ninguno de los afectados, y más al contrario, resulta que para mayoría de ellos es mucho más favorable acudir al nuevo centro de trabajo al situarse éste más cerca de su domicilio, bien en distancia o en tiempo de desplazamiento, que el actual centro de Monteagudo.
Pues bien, a pesar como les digo que este traslado no es sustancial y que por ello no sería necesario la tramitación de este expediente; la empresa ha optado por iniciar un proceso negociador con ustedes respecto de este proceso, en el que en primer lugar se les den detalladas razones del traslado por las causas productivas y organizativas que más adelante se le exponen, y que se serán objeto de examen en las negociaciones; y en segundo lugar en el que se puedan examinar las circunstancias concretas de cada uno de los trabajadores afectados, las consecuencias de dicho traslado y las medidas paliativas caso de producirse algún perjuicio. Garantizamos con este proceso la transparencia de nuestras decisiones así como la posibilidad de que ustedes expresen su voluntad al respecto.
Por ello, al amparo de lo establecido en el art. 40 ET , mediante el presente escrito se les cita, en su calidad de representantes de los trabajadores de la empresa y comisión negociadora, a la reunión a mantener en las dependencias del centro de trabajo de Monteagudo el próximo día 18 de febrero del presente año, a las dieciséis horas de la tarde para iniciar la primera reunión del período de consultas previsto legalmente, con el fin de valorar las circunstancias de este traslado, en el que cada uno exponga sus razones y pedimentos, y en consecuencia llegar a un entendimiento respecto al precitado traslado, quedando abierto, desde la recepción de la presente carta, el período de consultas y discusión por término de quince días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del ET .
Que a efectos de lo prevenido en el artículo 40 del ET se les informa que:
PRIMERO.- El pretendido traslado de parte de la producción del centro de trabajo se basa en causas productivas y organizativas:
Como usted sabe la empresa realiza diferentes fases del proceso productivo de nuestro negocio, (que es la fabricación de envases metálicos), en diferentes centros de trabajo, ocupándose el centro de Monteagudo del proceso de corte de bobinas de hojalata, del barnizado y de la litografía de la materia prima destinada a la fabricación de envases. Pues bien, la fase productiva de litografía ha experimentado un paulatino crecimiento en los últimos años, en consonancia con la mayor producción de botes en su conjunto, lo que es objeto de nuestro negocio.
El espacio físico del centro de Monteagudo está delimitado por las instalaciones que poseemos en el mismo, sin que nos haya posible ampliarlo a pesar de haber intentado la adquisición de naves o terrenos vecinos, dada la negativa de sus propietarios o bien el abusivo precio que solicitaban por los mismos.
En la actualidad el centro de Monteagudo cuenta con una línea de litografía, participando de ese proceso productivo tanto la sección de corte como la de almacenamiento de las bobinas de hojalata.
Con esa línea de fabricación nuestra producción de litografía anual se sitúa en los pases que le indico en el siguiente cuadro. Por el contrario nuestra producción de botes es aún mayor a la producción de litografía, razón por la que nos veíamos obligados a contratar pases adicionales de litografía a otras empresas especializadas en el sector, para con ello poder abastecer a las líneas de fabricación de botes y por ende a la demanda de nuestros clientes que como le indica anteriormente ha experimentado un ascenso en los últimos años.
2016 2017
2018
Hojas producción Ac 14.226.587 12.948.387 14.150.000
Hojas totales necesarias 18.727.509 19.591.210 20.060.000
Hojas subcontratadas 4.500.922 6.642.823 5.910.000
Sobrecoste asociado 1.152.106€ 2.121.727€ 1.629.501€
El coste de la externalización de esta fase productiva nos ha supuesto en los últimos años un sobrecoste de 4.903.334€, alcanzando la producción externalizada una media del 29,13% en los últimos tres años, si comparamos los datos de producción propia del mismo número de unidades, tal y como puede comprobar en el cuadro que le expongo.
Por ello la empresa ha decidido internalizar de manera paulatina esa producción que hasta ahora se externalizaba a otras empresas.
Con dicha internalización conseguiremos un ahorro de costes muy importante que redunde en beneficio de la empresa y que nos permita acometer nuevas inversiones y continuar creciendo. A continuación le expongo en el siguiente cuadro el futuro ahorro en los años próximos,estimando una producción en línea con la actual.
2019 2020 2021
Hojas producción Ac 17.000.000 22.000.000 24.000.000
Hojas totales necesarias 22.167.854 23.399.401 24.630.948
Hojas subcontratadas 5.167.854 1.399.401 630.948
Ahorro sobrecoste2.251.877 2.591.414 2.930.952
Esta internalización requiere en primer lugar la adquisición de nueva maquinaria, ya que es evidente que con la existente no se podía cubrir esa necesidad, y en segundo lugar aumentar la plantilla para atender el mayor trabajo. En cuanto a la primera premisa, (la adquisición de nueva maquinaria), ya se ha llevado a efecto, y en cuanto a la segunda ya se ha contratado con esta finalidad a 4 trabajadores desde Agosto de 2018 para ir formando a los mismos, estando prevista la contratación a lo largo de este año 2019 de otros 15 trabajadores para atenderá las nuevas líneas que se establecerán a lo largo de este ejercicio.
Pues bien, esa nueva maquinaria va a dar lugar a la apertura de una nueva línea de fabricación de litografía y dos líneas de barnizado que compartirán espacio con las actuales en el centro de Monteagudo.
Como le indicaba anteriormente la limitación de espacio hasupuesto un gran problema a la hora de articular el modo en cómo se iba a implantar y desarrollar la nueva línea de litografía y las dos nuevas líneas de barnizado, ya que no es posible la instalación de las mismas con la infraestructura que poseemos en Monteagudo.
Para dar una solución al problema se ha decido sacar del centro de Monteagudo otras fases productivas de la litografía como son las de almacenamiento de las bobinas y corte de hojalata a otro lugar para con ello liberar espacio para la nueva línea.
Dado que la empresa posee instalaciones propias y perfectamente válidas para tales cometidos en Molina de Segura, concretamente en 0/ José Cremades s/n, Polígono Industrial 'El Tapiado', instalaciones que anteriormente estaban arrendadas a terceros y que ahora se han liberado de arriendo para uso propio; la dirección de la empresa ha decido el traslado a estas instalaciones de las fases de almacenamiento de bobinas y corte de hojalata desde el centrode Monteagudo.
A nivel productivo con este traslado deberán efectuarse aprovisionamientos desde el nuevo centro al centro de Monteagudo y ello se llevará a cabo aprovechando los medios de transporte existentes en la actualidad (camiones) para aprovisionar el otro centro de Molina de Segura, en Ctr. de Torrealta, desde el propio centro de Monteagudo, ya que la distancia entre la Ctr. de Torrealta y 0/ José Cremades s/n es mínima, consiguiendo con ello además otras sinergias con dicho transporte al aprovechar los viajes de vuelta de los camiones vacíos. No obstante ese pequeño incremento de coste de transporte se ha tenido en cuenta a la hora de elaborar las previsiones de costes de producción propia en la internalización, pues existe margen más que suficiente con el coste de producción externalizada.
Siendo esto así se hace necesario el traslado de parte de personal del centro de Montegudo a Metaldensa, en concreto aquellos que prestan sus servicios en estas secciones, (almacenamiento de las bobinas y corte de hojalata), así como otros puestos auxiliares de apoyo a las mismas como son carretilleros, sección de calidad y flejadores, y todo ello en aras a lograr una mayor competitividad en nuestro mercado por medio de un ahorro de costes como le he expuesto.
SEGUNDO.- Actualmente la empresa cuenta con 4 centros de trabajo, dos en la Región de Murcia, uno en la Comunidad Autónoma de Andalucía y otro en la Comunidad Autónoma de la Rioja, tal y como le relaciono a continuación.
.Ctr. de Torrealta s/n, Molina de Segura (Murcia)
.Ctr. de Monteagudo, Murcia.
.Ctr. A-398 km.5, Mairena del Alcor (Sevilla)
.Av. De Cameros parcelas 64/72, Agoncillo (La Rioja)
Los procesos productivos de corte y almacenamiento de bobinas que se pretenden trasladar son los del centro de Monteagudo en Murcia, a un nuevo centro en Molina de Segura, C/ José Cremades s/n, Polígono Industrial 'El Tapiado', en las instalaciones propiedad de la empresa que años atrás constituyó el centro de trabajo comúnmente denominado 'Metaldensa'. Por lo tanto el único centro afectado es de Monteagudo.
TERCERO.-El número de trabajadores afectados por el traslado del centro de trabajo es de 26 y pertenecen a los grupos profesionales que se Indica a continuación en el anexo que se adjunta.
CUARTO.-El número de trabajadores en el centro de Monteagudo es de 140 y los de la empresa en su conjunto de 788. Los trabajadores del centro de Monteagudo ostentan las siguientes categorías profesionales, que se indica a continuación en los anexos que se adjuntan.
QUINTO.-El período previsto para la realización del traslado efectivo del centro de trabajo será a partir los treinta días de la comunicación individual a cada trabajador una vez concluido el periodo de consultas
SEXTO.- Que a los efectos de aplicación del artículo 40 del ET , se relacionan a continuación los trabajadores que ostentan la condición de representantes de los trabajadores en el centro de trabajo de Monteagudo:
(...)
Que la composición la comisión negociadora en el centro de trabajo de Monteagudo es la siguiente:
(...)
SEPTIMO.-Los criterios de selección de los trabajadores afectados vienen de terminados por su pertenencia a las secciones productivas que se pretenden trasladar: almacenamiento de las bobinas y corte de hojalata; además de aquellos otros puestos auxiliares de apoyo a las mismas como son carretilleros, sección de calidad y flejadores.
OCTAVO.-Documentación acreditativa de las causas técnicas y organizativas alegadas consistente en:
-Memoria explicativa en la que se acredita la causa técnica alegada.
NOVENO:Simultáneamente a este acto, se procede por esta empresa a comunicar la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral competente, adjuntando copia de este documento así como de la documentación que se relaciona.
-Memoria explicativa.
Sin otro particular, le saluda atentamente.'
Documento y Memoria explicativa que obran en autos y que se dan aquí por reproducidos íntegramente.
CUARTO:En fecha de 18 de febrero de 2019, se inició el periodo de consultas conforme a lo establecido en el artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores, fecha en la que se procedió a la constitución de la Comisión Negociadora, manteniéndose con posterioridad dos reuniones de la citada Comisión en fecha de 26 de febrero de 2019 y 4 de marzo de 2019, fecha última en la que se procedió a levantar el Acta Final de NO ACUERDO.
QUINTO:La representación del Comité de Empresa y la Sección Sindical de USO y de UGT en Auxiliar Conservera, se presentó informe desfavorable y negativo respecto a que la medida del traslado se lleve a cabo. Manifestando el Comité en su informe que el traslado de trabajadores está sujeto a la necesaria acreditación por parte del empresario de causas que dan lugar a dicho traslado que justifiquen dicho cambio de centro de trabajo; informe que obra en autos y que se da aquí por reproducido íntegramente.
SEXTO:La empresa demandada, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2019, comunicó a los representantes legales de los trabajadores la decisión de proceder al traslado de 15 trabajadores, y su tenor literal es el siguiente:
'Muy Srs. nuestros:
En relación al proceso de traslado de una parte de la producción del centro de Monteagudo al centro de 'Metaldensa', sito 0/ José Cremades s/n, Polígono Industrial 'El Tapiado, y en consecuencia del traslado de parte de los trabajadores del centro de Monteagudo al de Metaldensa, una vez concluido el período de consultas y emitido por ustedes el preceptivo informe, por medio del presente le comunico la decisión de esta empresa en relación a dicho proceso:1) Se va a efectuar el traslado de la parte de producción de corte y almacenamiento de bobinas que ustedes ya conocen desde el centro de Monteagudo al de 'Metaldensa' y se va a proceder al traslado de 15 trabajadores de los 26 inicialmenteprevisto en la comunicación de apertura del periodo de consultas.
2) Los 15 trabajadores afectados son los siguientes:
Edemiro.
Elias.
Emilio.
Ceferino.
Erasmo.
Eulogio.
Ezequiel.
Fausto.
Felicisimo.
Fernando.
Florentino.
Fructuoso.
Gabriel.
Germán.
Conrado.
3) Con fecha de hoy se va a proceder a comunicar a los trabajadores afectados el traslado que tendrá efectividad para el próximo 15 de Abril de 2019.
4) Que dado que ninguno de los trabajadores inicialmente afectados, y menos aún los 15 que se detallan más arriba, tienen que cambiar su residencia consecuencia del traslado, ni sufren perjuicio alguno de consideración, dicho traslado no queda afectado por el art. 40 del Estatuto de los trabajadores sino por el 20.
Sin otro particular reciban un cordial saludo.'
SEPTIMO:Mediante escritos de la misma fecha, 15 de marzo de 2019, la empresa comunicó individualmente a los quince trabajadores afectados de la decisión empresarial de traslado de centro de trabajo ya referida, y que debían incorporarse al centro de trabajo sito en C/ José Cremades s/n Polígono Industrial 'El Tapiado', el día 15 de abril de 2019; documentos que obran en autos y se dan aquí por reproducidos.
OCTAVO:La empresa demandada ha procedido al traslado de los trabajadores afectados por los motivos expuestos en la comunicación de 14 de febrero de 2019 dirigida a los representantes de los trabajadores. De los 15 trabajadores afectados, 6 de ellos tienen pactado con la empresa en la Cláusula Adicional de los respectivos contratos de trabajo, que ' La empresa y trabajador libremente acuerdan que éste último podrá prestar sus servicios dentro del tiempo estipulado en los distintos centros de trabajo que la empresa posee dentro de la CCAA de Murcia, cuando así sea requerido por la misma'.
NOVENO:La distancia entre los centros de trabajo, de Ctr. Monteagudo y el nuevo centro en Molina de Segura C/ José Cremades s/n Polígono Industrial 'El Tapiado' es de 16,3 Km.
DECIMO:Los domicilios de los trabajadores afectados por la decisión de traslado están ubicados en las localidades que figuran en el cuadro aportado por la empresa como doc. nº 4, en el que también ser refleja la distancia entre sus domicilios y el centro de trabajo sito en Ctra. De Monteagudo y el centro de trabajo de Molina de Segura/ José Cremades s/n Polígono Industrial 'El Tapiado', dándose aquí por reproducido.
UNDECIMO:En fecha 25 de abril de 2019, la parte actora presentó solicitud de mediación ante la Oficina de resolución de Conflictos Laborales de la Región de Murcia, con el resultado de sin avenencia. En fecha 02-05-2019 presentaron el escrito de demanda objeto de las presentes actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO: De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental y testifical.
SEGUNDO:La parte actora interpone demanda de conflicto colectivo en la que solicita que 'se declare la nulidad del traslado de los trabajadores y para el supuesto que se considere acorde a derecho la modificación efectuada por la mercantil se indemnice a los trabajadores trasladados con el importe correspondiente al kilometraje (según convenio) desde el centro de trabajo sito en Carretera de Alicante Km. 5,2, Monteagudo, Murcia, al centro sito en Molina de Segura, en calle José Cremades, s/n (16,3 Km. por dos trayectos, esto es, ida y vuelta)'.La empresa demanda se opone a la demanda, alega la excepción de caducidad de la acción, y, subsidiariamente, en cuanto al fondo, se opone a la pretensión de la parte actora, por entender que el traslado de los 15 trabajadores al centro de trabajo de Monteagudo a Molina de Segura, no supone una modificación sustancial, si bien la empresa siguió el trámite previsto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores. Que la mitad de trabajadores tenía su domicilio en Molina de Segura y el resto a 10 ó 12 Km., y la decisión de la empresa está amparada por el 'ius variandi' del empresario, que a los trabajadores se les informó de los motivos del traslado, que la empresa les ofreció una compensación a los trabajadores cuyo domicilio estaba más distante del centro de trabajo de Molina de Segura, consistente en un plus de kilometraje durante tres años, lo que no fue aceptado ya que pretendían que se les compensara a todos ellos, con independencia de dónde se ubicaba su domicilio.
TERCERO:La excepción de caducidad de la acción alegada por la empresa demandada, se basa en que entiende que en realidad los actores a través del procedimiento de conflicto colectivo están impugnando un traslado previsto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, -Movilidad geográfica- y que el Tribunal Supremo en sentencia de 09-12-2013, Rec. 85/2013 sentencia de la AN que aprecia la excepción de caducidad y no entra a conocer del fondo del asunto. El TS también estima dicha excepción, dado que el plazo de caducidad de 20 días de computa desde la notificación de la medida, sin que dicho plazo quede suspendido por la papeleta de conciliación, por cuanto el art. 64 LRJS establece que el procedimiento de modificación sustancial constituye una excepción a la exigencia de conciliación previa., y ello aun cuando se trate de un proceso de conflicto colectivo, pues se deben respetar las especialidades propias de la acción de modificación sustancial, por lo que no se suspende el plazo de caducidad.
Pues bien, en el presente caso, los actores solicitan la declaración de nulidad del traslado de los trabajadores desde el centro de trabajo de la empresa sito en sito en la carretera de Alicante, km, 5,2 de Monteagudo C/ trabajadores, al centro situado en Molina de Segura, en calle José Cremades, s/n, sin que dicho traslado haya supuesto cambio de residencia de los mismos, por lo que no se trata de un supuesto incardinable en el ar. 40 del Estatuto de los Trabajadores, pues dicho precepto viene referido al traslado o desplazamiento temporal de trabajadores a centros de trabajo distinto de la misma empresa que exijan cambios de residencia, y el caso enjuiciado, el traslado de centro de trabajo acordado por la empresa demandada no exige cambio de residencia de los trabajadores afectados, es por ello, que, si bien, la empresa estimó conveniente seguir los trámites que prevé el citado art. 40 del ET, lo cierto es que como la propia empresa reconoció en las comunicaciones escritas que remitió a la representación legal de los trabajadores, y se mantiene por la representación procesal de la parte demandada en el acto del juicio, ' el traslado no es sustancial para ninguno de los trabajadores afectados, y su regulación se enmarcándose por tanto su regulación dentro de la denominada movilidad geográfica impropia o débil, y por ende bajo el poder de organización empresarial establecido en el art. 20 ET '.Por este motivo no procede aplicar la doctrina mencionada del TS en cuanto al plazo de caducidad, debiendo ser desestimada la excepción procesal aducida por la parte demandada.
CUARTO:En cuanto al fondo del asunto, de las pruebas practicadas se desprende, por una parte, que la medida adoptada por la empresa demandada está justificada, que tanto los trabajadores afectados como los representantes legales de los trabajadores, fueron cumplida y puntualmente informados de los motivos que llevaron a la empresa a adoptar la decisión del traslado que se expresan detalladamente en el escrito de fecha 14 de febrero de 2019 dirigido a los representantes legales de los trabajadores, y que han sido suficientemente acreditados mediante la prueba documental y testifical. Y por otra parte, que la decisión adoptada por la empresa, en efecto, no tiene el carácter de sustancial para ninguno de los trabajadores afectados, y debe encuadrarse dentro de la denominada movilidad geográfica impropia o débil, siendo la misma manifestación del poder de organización empresarial establecido en el art. 20 y art. 5.º c) del ET.
QUINTO:En lo que respecta a la indemnización solicitada por la parte actora consistente en ' el importe correspondiente al kilometraje (según convenio) desde el centro de trabajo sito en Carretera de Alicante Km. 5,2, Monteagudo, Murcia, al centro sito en Molina de Segura, en calle José Cremades, s/n (16,3 Km. por dos trayectos, esto es, ida y vuelta)'.La doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 19-04-2004 señala que ' Está legalmente prevista la indemnización por gastos de traslado de trabajador y familia, cuando el del centro de trabajo implica la necesidad de cambio de residencia, mas, cuando el traslado no exija cambio de residencia, no establece otras compensaciones que las pactadas entre las partes o impuestas en convenio colectivo, o, en su caso, la posibilidad de extinguir el contrato con la indemnización legalmente establecida. No queda precepto alguno que imponga al empresario la obligación de satisfacer el mayor tiempo invertido en el desplazamiento como hora de trabajo. La sentencia recurrida, basa su pronunciamiento en el art. 1.101 del Código civil , precepto que ordena indemnizar daños y perjuicios a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas'.Por tanto, salvo que exista norma convencional o acuerdo con la empresa que obligue a la misma a abonar los gastos de kilometraje que reclaman los demandantes, en supuestos de cambio de puesto de trabajo que no implique un cambio de residencia del trabajador no se genera el derecho a devengar el resarcimiento de dichos gastos no siendo de aplicación el art. 1.101 del Código Civil, y en caso de autos no de dan dichas excepciones por cuanto no consta que el convenio colectivo aplicable lo ampare ni que exista acuerdo con la empresa en tal sentido, más allá del ofrecimiento de la mercantil al abono de una compensación económica a aquellos trabajadores que residían a mayor distancia del nuevo centro de trabajo. Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra de la demanda.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Que previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción alegada por Auxiliar Conservera SA frente a la demanda en su contra interpuesta por D. Jose Daniel, en calidad de Delegado Sindical Estatal de UNIÓN SINDICAL OBRERA,D. Carlos María, en calidad de delegado Sindical de UGT de la mercantil Auxiliar Conservera, SA, D. Luis María en calidad de Presidente del Comité de Empresa, desestimo íntegramente la demanda y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0339.19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.