Sentencia SOCIAL Nº 379/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 379/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 379/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100356

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1936

Núm. Roj: STS 1936:2019

Resumen:
Finalización del contrato. No se discute la válida finalización del contrato. No ha lugar a indemnización de 20 días por año trabajado derivada de la extinción del contrato. Se aplica art. 49-1-c del ET y la doctrina de las sentencias del TJUE, casos Montero y Diego Porras 2, así como la posterior del STJUE de 11 abril 2019, caso Cobra que valida la indemnización de 12 días en estos casos.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 526/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 379/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gobierno Vasco-Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura representado por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2100/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria- Gasteiz , en autos nº 172/2017, seguidos a instancias de Dª. Matilde , Dª. Micaela , Dª. Miriam , Dª. Natalia , Dª. Nieves , Dª. Nuria , Dª. Paula , Dª. Petra , Dª. Regina y Dª. Rosalia contra Gobierno Vasco-Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura sobre materias laborales individuales.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Matilde , Dª. Micaela , Dª. Miriam , Dª. Natalia , Dª. Nieves , Dª. Nuria , Dª. Paula , Dª. Petra , Dª. Regina y Dª. Rosalia representadas y asistidas por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Que Matilde prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 1/09/2015 al 31/08/2016, a tiempo parcial, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 1.128,44 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Petra prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.280,81 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Miriam prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.280,81 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Regina prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.245,14 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Natalia prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.352,17 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Rosalia prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.399,19 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Nieves prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.316,49 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Micaela prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.280,81 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Nuria prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual, de 2.352,17 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Paula prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.316,49 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que los demandantes percibieron en concepto de indemnización las cantidades siguientes a la finalización del contrato: Matilde , 441,72 € Micaela , 564,65 € Miriam , 895,08 € Natalia , 923,16€ Nieves , 909,12 € Nuria , 623,16 € Paula , 863,66 € Petra , 895,08 € Regina 863,42 € Rosalia , 790,94€

TERCERO.- Por los actores se ha formulado reclamación administrativa previa.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en nombre y representación de Matilde , Micaela , Miriam , Natalia , Nieves , Nuria , Paula , Petra , Regina y Rosalia contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los trabajadores las cantidades siguientes, en concepto de indemnización: Matilde , 298,24 € Micaela , 307,79 € Miriam , 600,53 € Natalia , 608,80 € Nieves , 609,89 € Nuria , 608,80 € Paula , 655,35 € Petra , 600,53 € Regina , 608,80 € Rosalia , 622 €.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Gobierno Vasco-Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: 'Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA frente a la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Vitoria en autos 172/2017 a instancia de Micaela , Rosalia , Nieves , Miriam , Natalia , Paula , Regina , Petra , Matilde y Nuria confirmando la sentencia recurrida. Procede la imposición de costas a la recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.'.

TERCERO.-Por la representación del Gobierno Vasco-Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en fecha 6 de octubre de 2017 (RS 325/2017 ).

CUARTO.-Con fecha 22 de octubre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la estimación del presente recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Constituye el único objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si la finalización valida de un contrato temporal para obra o servicio determinado, debe conllevar una indemnización por extinción del contrato, de doce días de salario por año de servicio o la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET por aplicación de la doctrina del TJUE sentada en sentencia de 14-09-2016, caso Diego Porras .

2.Interpone el presente recurso la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de noviembre de 2017 (Rec. 2100/2017 ) que, concluyó que, pese a ser válida la extinción del contrato temporal para obra determinada, debía condenarse a la Comunidad Autónoma demandada al pago de una indemnización de fin de contrato de 20 días por año de servicio.

Las demandantes habían prestado sus servicios en virtud de contrato para obra o servicio determinados, desde el 1 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 como especialistas de apoyo educativo a la demandada, quien dió por finalizados sus contratos y les abonó una indemnización de 12 días por año de servicio, acuerdo frente al que se presentó demanda por todas las afectadas reclamando exclusivamente una indemnización mayor.

La sentencia recurrida considera que se ha producido una válida extinción de los contratos, pero con derecho de las trabajadoras a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia sala que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras).

3.Para viabilizar su recurso la Consejería recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de octubre de 2017 (Rec. 325/2017 ), que desestima el recurso de suplicación de una trabajadora y declara adecuada a derecho la extinción del contrato de la misma, razón por la que establece su derecho a una indemnización de doce días por año de servicio, tras estimar que la doctrina sentada por la sentencia de TJUE, Diego Porras, sería de aplicación exclusivamente a los contratos de interinidad.

SEGUNDO.- 1.De lo expuesto se deduce que, las sentencias comparadas llegan a fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS , por cuanto una aplica la doctrina llamada Diego Porras y la otra no.

2.La recurrente plantea como único motivo de su recurso la infracción del artículo 49.1.c) ET y la no aplicabilidad de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, (asunto C- 596/14 , de Diego Porras). El recurso ha sido impugnado de contrario y por el Ministerio fiscal que ha pedido su estimación.

TERCERO.- 1.En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora; esto es, si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de obra o servicio determinados. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que determina que en estos casos se debe reconocer la indemnización establecida en el artículo 49-1-c) del ET .

En efecto, en primer lugar debe señalarse que la doctrina del TJUE, sentada en su sentencia de 16 de septiembre de 2016 en el caso Diego Porras , ha sido rectificada y matizada por sus recientes sentencias de 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos ) y 21 de noviembre de 2018 (caso Diego Porras C/619/2017 ) que son de aplicación a los contratos temporales de interinidad por vacante y por sustitución, señalando la nueva doctrina que en esos casos no existe derecho a indemnización cuando llegan a término, como con más detalle argumenta nuestra sentencia reciente de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016 ). Pero, además, resulta que una cosa son los contratos de interinidad y otra diferente los contratos para obra o servicio determinados para los que existe previsión legal expresa en el artículo 49-1-c) del ET que establece que una indemnización de 12 días de salario por año de servicio para los supuestos de extinción de estos contratos, como con reiteración ha señalado esta Sala, que es la que corresponde percibir a las demandantes y les abonó la recurrente.

Tal solución viene avalada por la reciente sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019, caso Cobra , en la que se ha resuelto que el artículo 49-1-c) del ET no es contrario a la Directiva 1999/1970/CE, ni tampoco el hecho de que la resolución de una contrata de lugar a la extinción de los contratos de los trabajadores empleados en ella, sean temporales por obra o servicio determinado que ven terminado su contrato por la finalización de su objeto percibiendo la indemnización del art. 49-1-c del ET , al igual que ocurrirá con los trabajadores fijos destinados en esa contrata que serán objeto de un despido objetivo, individual o colectivo, y percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin que el desigual trato en la fijación de la indemnización correspondiente a unos y otros pueda considerarse discriminatorio y contrario a la cláusula 4-1 del Acuerdo Marco Anexo a la directiva 1999/70/CE.

CUARTO.-Procede, conforme a lo razonado y al informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas en ninguna de las instancias y con devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Gobierno Vasco-Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura.

2. Casar y anular la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2100/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 172/2017.

3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y desestimando íntegramente la demanda con absolución de la Consejería recurrente.

4. Sin costas en ninguna de las instancias y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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