Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 379/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 379/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100356
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1936
Núm. Roj: STS 1936:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 526/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 21 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gobierno Vasco-Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura representado por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2100/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria- Gasteiz , en autos nº 172/2017, seguidos a instancias de Dª. Matilde , Dª. Micaela , Dª. Miriam , Dª. Natalia , Dª. Nieves , Dª. Nuria , Dª. Paula , Dª. Petra , Dª. Regina y Dª. Rosalia contra Gobierno Vasco-Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura sobre materias laborales individuales.
Ha comparecido como parte recurrida Dª. Matilde , Dª. Micaela , Dª. Miriam , Dª. Natalia , Dª. Nieves , Dª. Nuria , Dª. Paula , Dª. Petra , Dª. Regina y Dª. Rosalia representadas y asistidas por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
'PRIMERO.- Que Matilde prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 1/09/2015 al 31/08/2016, a tiempo parcial, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 1.128,44 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Petra prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.280,81 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Miriam prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.280,81 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Regina prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.245,14 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Natalia prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.352,17 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Rosalia prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.399,19 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Nieves prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.316,49 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Micaela prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.280,81 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Nuria prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual, de 2.352,17 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Que Paula prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 01/09/2015 al 31/08/2016, la categoría profesional de especialista apoyo educativo y percibiendo el salario bruto mensual de 2.316,49 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que los demandantes percibieron en concepto de indemnización las cantidades siguientes a la finalización del contrato: Matilde , 441,72 € Micaela , 564,65 € Miriam , 895,08 € Natalia , 923,16€ Nieves , 909,12 € Nuria , 623,16 € Paula , 863,66 € Petra , 895,08 € Regina 863,42 € Rosalia , 790,94€
TERCERO.- Por los actores se ha formulado reclamación administrativa previa.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en nombre y representación de Matilde , Micaela , Miriam , Natalia , Nieves , Nuria , Paula , Petra , Regina y Rosalia contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los trabajadores las cantidades siguientes, en concepto de indemnización: Matilde , 298,24 € Micaela , 307,79 € Miriam , 600,53 € Natalia , 608,80 € Nieves , 609,89 € Nuria , 608,80 € Paula , 655,35 € Petra , 600,53 € Regina , 608,80 € Rosalia , 622 €.'.
Fundamentos
Las demandantes habían prestado sus servicios en virtud de contrato para obra o servicio determinados, desde el 1 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 como especialistas de apoyo educativo a la demandada, quien dió por finalizados sus contratos y les abonó una indemnización de 12 días por año de servicio, acuerdo frente al que se presentó demanda por todas las afectadas reclamando exclusivamente una indemnización mayor.
La sentencia recurrida considera que se ha producido una válida extinción de los contratos, pero con derecho de las trabajadoras a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia sala que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras).
En efecto, en primer lugar debe señalarse que la doctrina del TJUE, sentada en su sentencia de 16 de septiembre de 2016 en el caso Diego Porras , ha sido rectificada y matizada por sus recientes sentencias de 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos ) y 21 de noviembre de 2018 (caso Diego Porras C/619/2017 ) que son de aplicación a los contratos temporales de interinidad por vacante y por sustitución, señalando la nueva doctrina que en esos casos no existe derecho a indemnización cuando llegan a término, como con más detalle argumenta nuestra sentencia reciente de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016 ). Pero, además, resulta que una cosa son los contratos de interinidad y otra diferente los contratos para obra o servicio determinados para los que existe previsión legal expresa en el artículo 49-1-c) del ET que establece que una indemnización de 12 días de salario por año de servicio para los supuestos de extinción de estos contratos, como con reiteración ha señalado esta Sala, que es la que corresponde percibir a las demandantes y les abonó la recurrente.
Tal solución viene avalada por la reciente sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019, caso Cobra , en la que se ha resuelto que el artículo 49-1-c) del ET no es contrario a la Directiva 1999/1970/CE, ni tampoco el hecho de que la resolución de una contrata de lugar a la extinción de los contratos de los trabajadores empleados en ella, sean temporales por obra o servicio determinado que ven terminado su contrato por la finalización de su objeto percibiendo la indemnización del art. 49-1-c del ET , al igual que ocurrirá con los trabajadores fijos destinados en esa contrata que serán objeto de un despido objetivo, individual o colectivo, y percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin que el desigual trato en la fijación de la indemnización correspondiente a unos y otros pueda considerarse discriminatorio y contrario a la cláusula 4-1 del Acuerdo Marco Anexo a la directiva 1999/70/CE.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Gobierno Vasco-Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2100/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 172/2017.
3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y desestimando íntegramente la demanda con absolución de la Consejería recurrente.
4. Sin costas en ninguna de las instancias y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

