Sentencia Social Nº 3790/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 3790/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2007 de 05 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3790/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103539

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4635

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, sobre incapacidad permanente absoluta. El cuadro de dolencias de la recurrente entraña importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva. En efecto, cualquier profesión u oficio, por escasos que sean sus requerimientos, exige una disciplina incompatible con las patologías psíquicas que la recurrente sufre.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03790/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100049, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000006 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lourdes

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000572

/2006

SENTENCIA Nº: 3790/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a cinco de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000006/2007, formalizado por el Letrado JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Lourdes , contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000572/2006, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Lourdes , nacida en el año 1947 explota por cuenta propia como trabajadora autónoma un negocio de cafetería sito en Langreo.

2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 5 de mayo de 2006 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no calificación del trabajador como Incapacitado Permanente, la cual es acogida en resolución del siguiente día 8.

3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 658,54 €.

4º.- Presenta el actor: trastorno por angustia. Rasgos fóbicos. Depresión reactiva. Cefaleas. En la actualidad padece: Facies expresiva. Moderada ansiedad en consulta Discurso fluido coherente y espontáneo. No retardo psicomotor. No trastornos sensoperceptivos. Mantiene atención y memoria. No refiere sintomatología psicótica.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 21 de julio de 2006 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO - La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres , que desestimo la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común.

Un único motivo articula la actora en su recurso, el cual no fue impugnado de contrario, en el que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y del 137.4 de la mencionada Ley.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del propio cuadro de dolencias que en la sentencia de instancia se recoge, presentando la actora además de un trastorno por angustia, rasgos fóbicos, cefaleas y una depresión reactiva, resulta forzoso concluir que tal cuadro objetiva por sí mismo una realidad de padecimientos psíquicos bastantes y con funcional trascendencia, para entender, teniendo en cuenta además que la actora agotó el periodo de incapacidad temporal, que el mismo es encuadrable razonablemente en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento por parte de la recurrente de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral, ya que con las dolencias que sufre en la actualidad no puede hacer frente la actora, de forma regular y eficaz, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral. En efecto, cualquier profesión u oficio, por escasos que sean sus requerimientos, exige una disciplina incompatible con las patologías psíquicas que la recurrente sufre.

Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica sobre la base reguladora fijada en la sentencia recurrida y con efectos del 25 de octubre de 2005 , correspondiente al día siguiente del alta médica con propuesta de invalidez permanente y por agotamiento del plazo (artículo 131 bis LGSS, articulo 6 Real Decreto 1300/1995 y artículo 13.2 Orden 18 de enero de 1996 ).

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia de 25 de octubre de 2006, del Juzgado de lo Social de Mieres , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Lourdes , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 658,54 euros mensuales y con efectos económicos del 25 de octubre de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.