Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3790/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 3790/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103800
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2014 0001558
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001193 /2016FF
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000512 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ñaSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Elisabeth
ABOGADO/A:DORES CAPERAN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001193 /2016, formalizado por el/la D/Dª ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000512 /2014, seguidos a instancia de Elisabeth frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Elisabeth presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Diciembre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primeiro.- Elisabeth , naceu o NUM000 de 1956 e está afiliada ao Réxime Xeral da Seguridade Social con núm. NUM001 . Segundo.- Mediante o escrito do 27 de febreiro de 20134 Elisabeth solicitou o reconecemento do subsidio especial para maiores de 55 anos. Terceiro.- 0 27 de febreiro de 2014 o SEPE ditou unha resolución pola que denegaba a solicitude efectuada e, o que foi confirmado tras a reclamación previa mediante a Resolución do 18 de marzo de 2014. Cuarto.- A unidade familiar de Elisabeth está composta por esta, o seu home Carlos José e o fillo de ambos os dous Germán . Quinto.- Elisabeth e Carlos José percibiron unhas rendas por capital inmobiliario de 5,33 euros mensuais por cada un dos cónxuxes (ano 2012) e unhas rendas por capital inmobiliario de 200 euros ao mes por cada un dos cónxuxes. Carlos José ten unha prestación mensual de 2772,31 euros por incapacidade permanente absoluta.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Acollo a demanda formulada por Elisabeth contra o Servicio Público de Empleo Estatal de tal xeito que a resolución do 27 de febreiro de 2014 e, en consecuencia, declaro o dereito de Elisabeth a percepcion do subsidio por desemprego para maiores de 55 anos con data de efectos do 27 de febreiro de 2014, na contia e polo tempo que regulamentariamente proceda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha .
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años con fecha de efectos del 27 de febrero de 2014, en la cuantía y por el tiempo que reglamentariamente proceda.
Frente a este pronunciamiento, se alza el Abogado del Estado sustituto, en la representación que ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda.
SEGUNDO.-Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la recurrente que se ha producido la infracción del artículo 215.1.3 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , al exceder los ingresos de la unidad familiar, divididos entre el número de miembros que la componen, del 75% del Salario Mínimo Interprofesional para 2014, excluidas la parte proporcional de pagas extras, por cuanto la pensión por incapacidad permanente absoluta que percibe el cónyuge de la demandante es computable, en concepto de renta.
El artículo 215.1.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece: 'Serán beneficiarios del subsidio: 'Serán beneficiarios del subsidio:...
Los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.
Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/ o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.
Por su parte el artículo 215.3.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece: 'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.'
En el presente caso tan sólo se discute si el importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta, que percibe el marido de la solicitante, es o no computable como renta, a los efectos de determinar si la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no excede del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Del tenor literal del artículo 215.3.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se deduce, sin duda alguna, que el importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta percibida por el cónyuge de la actora, contrariamente a lo que sustenta la jueza a quo, es renta o ingreso computable a los efectos de determinar los ingresos de la unidad familiar y a efectos de la obtención del subsidio por desempleo interesado, toda vez que considera como rentas o ingresos computables los de naturaleza prestacional, excluyendo tan sólo a las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo.
No es óbice para ello que el artículo 7.f) de la Ley 35/2006, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas , de 28 de noviembre, declare rentas exentas las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, pues esta exención se realiza tan sólo a los efectos del computo de rentas para el abono de dicho impuesto, ya que, como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 , si bien refiriéndose al cómputo o no del mínimo exento, '....Por lo que se refiere ya al segundo aspecto de la pretensión actora y que constituye -tras inclinarse por la tesis de computar ingresos netos- la base de su reclamación [renta mínima excluida], la Sala entiende que procede reiterar la doctrina -opuesta a la reclamación demandante- sentada en la STS de 21/11/07 [-rcud 4604/06 -], que ha tratado de forma específica la deducción del mínimo personal y familiar prevista en el art. 2.2 del TR de la LIRPF , rechazando su aplicación al cálculo de ingresos a efectos del subsidio por desempleo, con el argumento de que tal minoración tiene razón de ser en materia tributaria [en tanto que indicador de la capacidad contributiva], pero que no es funcional en el cómputo del requisito de «carencia de rentas», siendo así que éste no pretende aquilatar la capacidad contributiva, sino exclusivamente valorar los medios de vida a efectos de abonar un subsidio que atienda a las necesidades de subsistencia.
2.- Entendemos oportuno añadir ahora la consideración de que la exención de un mínimo de renta viene establecida en una ley de naturaleza fiscal [ art. 2.2 del TR de la LIRPF ] y por lo tanto -salvo remisión legal en contrario- resulta inaplicable a otros órdenes normativos. Porque si el legislador hubiese querido excluir el citado mínimo en cualquier otro ámbito [en concreto para determinar el requisito de carencia de rentas a los efectos de ser beneficiario del subsidio por desempleo], no parece dudoso que así debiera haberlo preceptuado; pero -como ya hemos visto- precisamente en ninguno de los supuestos en que contempla las posibles deducciones [complemento por mínimos, pensión de Viudedad y -precisamente- subsidio por desempleo], para nada alude a que haya de excluirse la pretendida «renta disponible» establecida en la normativa tributaria. Aparte de que resulta contrario a toda lógica que para calcular el límite de ingresos a los efectos de beneficiarse de una prestación asistencial -o asistencial/prestacional- que tiene por objeto garantizar el mínimo vital de subsistencia, precisamente se excluya de los rendimientos a tener en cuenta «la cuantía del mínimo personal y familiar» de que tratamos, pues de esta forma - contradictoriamente- vendría a atribuirse la percepción «vital» [el umbral mínimo de subsistencia] a quien previamente ya la tenía garantizada; con lo que tal beneficiario acumularía -así- dos umbrales de subsistencia: el fiscal exento y el asistencial por desempleo'.
Es decir, con independencia de que el importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al esposo de la actora no sea renta computable a los efectos del IRPF, sí lo es, en cambio, a los efectos de determinar la renta de la unidad familiar computable para la obtención del subsidio de desempleo, puesto que si el legislador hubiera querido declararla exenta, a estos últimos efectos, lo hubiera hecho, como así ha sido en cuanto al importe de las prestaciones por hijo a cargo.
En consecuencia, sumados los importes de los rendimientos por capital inmobiliario correspondientes a los dos cónyuges y de la pensión de incapacidad permanente absoluta que percibe el cónyuge, dan un total de cuarenta y tres mil setecientos cuarenta euros con veintiséis céntimos (43.740,26 euros) anuales, cantidad que dividida entre los tres miembros que componen la unidad familiar da catorce mil quinientos ochenta euros con nueve céntimos (14.580,09 euros) anuales o mil doscientos quince euros (1.215 euros) mensuales, cuantía muy superior al importe del 75% de salario mínimo interprofesional fijado para 2014 en seiscientos cuarenta y cinco euros con treinta céntimos (645,30 euros) mensuales, sin prorrata de pagas extras, es decir del límite de cuatrocientos ochenta y tres euros con noventa y siete céntimos (483,97 euros), por lo que la actora no tiene derecho a percibir el subsidio interesado , procediendo estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada recurrente de los pedimentos contenidos en la misma.
Por todo ello y vistoslos preceptos legales de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTO, en la representación que ostenta del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Lugo , en autos seguidos a instancias de DÑA. Elisabeth frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 55 AÑOS, debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, desestimando la demanda y absolviendo a la entidad RECURRENTE de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
