Sentencia Social Nº 3791/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 3791/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3791/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103480

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4576

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, sobre reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta. De los hechos probados no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03791/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100263, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 208/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Cosme

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 425/2006

SENTENCIA Nº: 3791/2007

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a cinco de octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 208/2007, formalizado por el Letrado D. Juan Manuel Baliela García, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 425/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Cosme con D.N.I. NUM000 , nacido el día 30 de abril de 1955, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de Policía Local, Ayuntamiento de Carreño, causó baja por incapacidad temporal en fecha de 22 de octubre de 2004, en la contingencia de enfermedad común.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de febrero de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 10 de febrero de 2006 por la que se declara que las lesiones del actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, contra la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha de 4 de mayo de 2006. Se formula la presente demanda con fecha de 9 de junio de 2006.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Discopatías degenerativas L4-L5 y L5-S1. Hipoacusia mixta oído derecho. Colestoma intervenido en 1992.

4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.525,28 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación del actor recurso de suplicación con un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Oviedo de 20 de octubre de dos mil seis al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , partiendo de los hechos que la sentencia recurrida declarada probados y suplicando el reconocimiento de una Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, por enfermedad común.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral y no son cuestionados en este recurso de Suplicación, es más, se aceptan junto con los argumentos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que parte del hecho de que las dolencias del actor, lumbares y auditivas, no alcanzan en el momento actual la categoría de secuelas, tanto de las lumbares como de las auditivas.

Partiendo de esto el recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:

"se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Como se adelantó, y ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, se ha de estar al dato esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter más liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta porque de los Hechos declarados Probados, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las dolencias auditivas permiten tono conversacional y en las lumbares no se han descartado tratamientos, con lo que no queda acreditado que en su estadío actual le inhabiliten para toda actividad laboral por carecer de capacidad residual alguna.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de veinte de octubre de dos mil seis , en procedimiento instado por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la misma íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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