Sentencia SOCIAL Nº 3791/...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 3791/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2312/2021 de 22 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3791/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021103423

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7251

Núm. Roj: STSJ CV 7251:2021


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 2312/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002312/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

Dª Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003791/2021

En el Recurso de Suplicación 002312/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 13/07/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000084/2019, seguidos sobre despido, extinción y cantidad, a instancia de Dª. Adolfina, Dª. Alejandra, Dª. Ángela, D. Angustia, Dª. Ascension, D. Gonzalo y Dª. Benita, contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, COLEGIO ACADEMIA ALTABIX S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Benita, D. Gonzalo, Dª. Ascension, D. Angustia, Dª. Ángela, Dª. Alejandra y Dª. Adolfina, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo, parcialmente, la pretensión sobre extinción de contrato formulada por D. Gonzalo, D. Angustia, Dª. Alejandra, Dª. Ascension y Dª. Adolfina, frente a ACADEMIA ALTABIX SL, y, en consecuencia, declaró extinguida, con efectos desde la presente resolución la relación laboral mantenida con ACADEMIA ALTABIX SL, condenando a ACADEMIA ALTABIX SL, a que abone a los actores las siguientes cantidades:

A D. Gonzalo: 113.788,76 €.

A D. Angustia: 121.098,60 €.

A Dª. Alejandra: 29.824,20 €.

A Dª. Ascension: 30.731,40 €.

A Dª. Adolfina: 19.119,38 €.

Que debo estimar y estimo la pretensión sobre despido formulada por D. Gonzalo, D. Angustia, Dª. Alejandra, Dª. Ascension y Dª. Adolfina, frente a ACADEMIA ALTABIX SL, y, en consecuencia,debo declarar y declaro nulo el despido efectuado el 25-2-2019, condenando a ACADEMIA ALTABIX SL, a estar y pasar por declaración y a abonar los actores en concepto de salarios de tramitación las siguientes cantidades:

A D. Gonzalo: 46.576,15 €.

A D. Angustia: 48.535,5 €.

A Dª. Alejandra: 11.953,35 €.

A Dª. Ascension: 12.316,95 €.

A Dª. Adolfina: 12.498,75 €.

Que, asimismo, debo estimar y estimo de la pretensión sobre cantidad, formulada por Dª. Benita, D. Gonzalo, D. Angustia, Dª. Ángela, Dª. Alejandra, Dª. Ascension y Dª. Adolfina frente a ACADEMIA ALTABIX SL, condenando a ACADEMIA ALTABIX SL a que abone a los actores por los conceptos señalados en demanda las siguientes cantidades:

A Dª. Benita: 7.427,26 €.

A D. Gonzalo: 7.872,61 €.

A D. Angustia: 8.115,67 €.

A Dª. Ángela: 4.994,06 €.

A Dª. Alejandra: 1.988,57 €.

A Dª. Ascension: 2.059,04 €.

A Dª. Adolfina: 2.089,68 €.

Así como las siguientes cantidades en concepto de intereses por mora:

A Dª. Benita: 742,72 €.

A D. Gonzalo: 787,26 €.

A D. Angustia: 811,56 €.

A Dª. Ángela: 499,40 €.

A Dª. Alejandra: 198,85 €.

A Dª. Ascension: 205,90 €.

A Dª. Adolfina: 208,96 €.

Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las futuras responsabilidades legales del Ente de garantía salarial y de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución y a la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales los demandantes: I-. Los actores prestaron servicios para ACADEMIA ALTABIX SL en las siguientes condiciones laborales: Dª. Benita: antigüedad: 16-4-2015, salario: 80,26 € diarios, incluido prorrateo de pagas extras. D. Gonzalo: antigüedad: 10-10-1984, salario: 92,23 € diarios, incluido prorrateo de pagas extras. D. Angustia: antigüedad: 10-10-1981, salario: 96,11 € diarios, incluido prorrateo de pagas extras. Dª. Ángela: antigüedad: 11-12-2017, salario: 59,12 € diarios, incluido prorrateo de pagas extras. Dª. Alejandra: antigüedad: 1-3-1984, salario: 23,67 € diarios, incluido prorrateo de pagas extras. Dª. Ascension: antigüedad: 1-12-1977, salario: 24,39 € diarios, incluido prorrateo de pagas extras. Dª. Adolfina: antigüedad: 9-1-1995, salario: 24,75 € diarios, incluido prorrateo de pagas extras. II-. Los actores no ostentaban, ni ostentaron en el último año, la condición de representantes legales de los trabajadores. SEGUNDO. Sobre las vicisitudes del concierto educativo: I-. Por resolución de 12.06.2018 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y se prorroga para la interesada, Colegio Academia Altabix S.L., el concierto en las unidades académicas de Educación Primaria cursos 2º a 6º en el curso escolar 2018-2019, siendo en estas unidades en las que prestaban sus servicios los demandantes. II- La citada resolución de 12-6.-018 suprimióÂ? la unidad educativa del curso 1º de educación primaria y, consecuentemente, el Colegio amortizó dos puestos de trabajo de profesores con efectos del 31- 8-2018. III-. La Inspección Territorial de Educación emitió informe propuesta, de 26 de junio de 2018, en el que deja constancia de que el centro docente Altabix no tiene matriculado ningún alumno en la etapa de Educación Primaria para el curso 2018-19, hecho comprobado en el sistema de información ITACA, asíÂ? como de que los alumnos matriculados en el curso académico anterior tienen garantizada su escolarización en otros centros educativos de su zona y zonas colindantes. IV-. Con fecha 30 de enero de 2019, se inició de oficio el procedimiento de incoación de procedimiento sancionador por incumplimiento grave del concierto educativo por parte de la titularidad del centro educativo. V-. Mediante resolución de fecha 26-4-2019 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte se acordó lo siguiente: Primero. Imponer multa por incumplimiento grave del concierto educativo por el centro docente Altabix, de Elche, tipificada en el articulo 62.2 de la LODE, por importe de 99.790,12 euros, que constituye el duplo del importe total de la partida 'otros gastos' del modulo económico del concierto educativo vigente, esto es, el curso 2018/19. Segundo. Ordenar el reintegro de 117.147,34 Euros, cuantía correspondiente a otros gastos de los cursos 2015/2016 y 2016/2017 que ha abonado esta Administración. Tercero. Suspender con carácter definitivo el pago delegado de los salarios del profesorado del centro. VI-. La Inspección Territorial de Educación emitióÂ? con fecha 18-1-2019 informe que ratifica la inexistencia de alumnado matriculado en el centro desde el inicio del curso académico 2018-19 y el cierre de instalaciones en visita realizada el 17 de enero. VII-. Mediante acuerdo de fecha 14-2-2019 de la Dirección General de Centros y Personal Docente. se inició el procedimiento de modificación del concierto educativo y extinción de la autorización por cese de actividades del centro docente Altabix, de Elche, por falta de alumnado. VIII-. Mediante resolución de fecha 26-4-2019 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte se acordó lo siguiente: Primero. Extinguir el concierto educativo por cese de actividades docentes, con fecha de efectos desde el 1-9- 2018, en la totalidad de sus enseñanzas concertadas. Segundo. Extinguir la autorización de apertura y funcionamiento como centro docente privado por el cese en sus actividades con efectos desde el inicio del curso académico 2019-20 en la totalidad de sus enseñanzas. TERCERO. Sobre los incumplimientos de ACADEMIA ALTABIX SL: I-. Del 3-9 al 3-10/2018 todos los profesores acudieron al centro educativo en el horario lectivo, a pesar de no haber alumnos matriculados. A partir del 4-10-2018, inclusive, la administradora única les exoneró de acudir al centro educativo y comunicó el inicio del periodo de consultas para proceder al despido colectivo de la totalidad de la plantilla. El periodo de consultas acabó el 19-10-2018 con acuerdo de desistimiento del despido colectivo por parte de la empresa, exoneración de acudir al centro educativo, mantenimiento de salario y cotización a la Seguridad Social al amparo del art. 30 del ET, y todo ello hasta que la Consellería de Educación resolviera la amortización/supresión de las unidades educativas concertadas que mantuvo la resolución de 12-6.-2018. CUARTO. Sobre las circunstancias formales del cese. I-. ACADEMIA ALTABIX SL, inició nuevo procedimiento de despido colectivo, iniciándose el periodo de consultas el 21-2-2019, que se dio por terminado el 25-2-2019, procediendo ACADEMIA ALTABIX SL a notificar a los actores su despido mediante comunicación escrita de fecha 25-2-2019 y efectos desde ese mismo día. En dicha comunicación escrita se hacía saber a los trabajadores que no se podía poner a su disposición la indemnización legalmente prevista por falta de tesorería, así como que, conforme a la dicha indemnización era una obligación de pago delegado de la Consellería de Educación. QUINTO. Sobre las cantidades adeudadas a los actores: I-. Los actores a la fecha de su cese tenían devengadas y no percibidas las siguientes cantidades y ello según desglose que consta en el hecho quinto de la demanda por despido y cantidad acumulada: Dª. Benita: 6.779,81 €. D. Gonzalo: 7.872,61 €. D. Angustia: 8.115,67 €. Dª. Ángela: 4.994,06 €. Dª. Alejandra: 1.988,57 €. Dª. Ascension: 2.059,04 €. Dª. Adolfina: 2.089,68 €. II-. Dª. Benita tenía devengada la cantidad de 647,45 € como cuidadora en el comedor escolar en el periodo 1-12-2017 a 31-1-2018. Dicha cantidad fue abonada por la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA a ACADEMIA ALTABIX SL que, no obstante, no procedió a su abono a Dª. Benita. SEXTO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se ha agotado el intento de conciliación.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Gonzalo, Dª. Ascension, D. Angustia, Dª. Alejandra, Dª. Adolfina. Habiendo sido impugnado por la Conselleria de Educación. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación de Adolfina, Gonzalo, Angustia, Alejandra y Ascension frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 3 de Elx de fecha 13-7-20. La citada sentencia estimaba las demandas acumuladas de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial, así como la de despido determinando la nulidad del despido de 25-2-19 pero con extinción por incumplimientos empresariales y con condena al abono de salarios de tramite desde el despido así como los salarios devengados hasta el momento del despido. La demanda se estimaba frente al centro educativo concertado Colegio Academia Altabix S.L. pero desestimada la responsabilidad de la administración demandada, Conselleria de Educación de la Generalidad Valenciana. Frente al recurso interpuesto formula impugnación la administración demandada.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de motivos al amparo de la todas y cada una de la letras del artículo 193 de la LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia por defectos en la misma y articulando de forma subsidiaria motivos de modificación fáctica e infracción normativa, motivos del recurso que giran no respecto a la improcedencia del despido y extinción de la relación laboral, ni la reclamación de cantidad articulada sino respecto a la responsabilidad que debe asumir la administración demandada en razón de la existencia del concierto educativo y su extinción ante los avatares acreditados.

Así el primero de los motivos tiene su respaldo en el artículo 193,a de la LRJS y ello por entender que no se ha resuelto sobre la responsabilidad de la administración así como el derecho en su caso de los recurrentes a ser recolocados por la administración con derecho a la indemnización con cargo directo a la Conselleria demandada. Pretendiendo no la reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, sino que se resuelva sobre tal derecho en la sentencia que resuelve el recurso.

En cuanto al requisito de congruencia de las sentencias y en concreto la incongruencia por 'infra petita' u omisiva, por entender no existe pronunciamiento respecto a la ciertas alegaciones de la parte dejando imprejuzgadas las mismas, debemos reseñar que respecto del requisito de la congruencia de la sentencia es doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones como la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que 'la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Estos criterios han sido reflejados en doctrina del TS y en concreto respecto a la concreta clase de incongruencia (omisiva) ahora denunciada se remite la STS de 8 de noviembre de 2006 Pero a su vez por remisión a la dictada el 16 de febrero de 1993 ( Rec. 1203/1992 (RJ 1993, 1175) ) advierte la STS de 22 de diciembre de 2016 (RJ 2016, 6521) (en armonía con lo ya resuelto en las de 10 de mayo (RJ 2016, 2758) y 14 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 130) ) que la congruencia constituye 'un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible'; por lo que la misma 'se plantea... como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro'. Asi los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión...'.

La incongruencia omisiva se define como una falta de respuesta judicial razonada a alguna de las cuestiones o elementos esenciales de la pretensión sometidos por las partes a la consideración del juzgador, y cuyo conocimiento y decisión sea trascendente para fijar el fallo; cuando además no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (TCo 53/1991 (RTC 1991, 53) ).Concurre incongruencia omisiva tan solo cuando los pronunciamientos de la sentencia en modo alguno puedan estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes; y siempre que el silencio no pueda ser interpretado como una desestimación tácita (TS 18-11-10 (RJ 2010, 9170) ; 14-7-11 (RJ 2011, 6550) ). No existe, pues, incongruencia cuando la pretensión pueda considerarse dirimida de manera implícita (TS 12-5-08 (RJ 2008, 4122) ; 11-4-14 (RJ 2014, 5096) , Rec 139/13).

Y en el supuesto sometido a consideración de la sala basta con analizar la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en su ordinal séptimo para observar que la misma resuelve la responsabilidad que alcanza en su caso a la administración demandada en razón de la adenda del 'Documento sobre implantación de la reforma educativa en los centro de la Comunidad Valenciana' entendiendo que no estamos ante un supuesto de los previstos previstos en la misma lo que impide los derechos que son sustento de las solicitudes de los actores en cuanto a los derechos derivados de la extinción de la relación laboral, desestimando incluso la responsabilidad en el ámbito salarial de la administración demandada.

La Sentencia podrá ser más o menos extensa, pero en el caso que nos ocupa da una respuesta fundada en derecho a las pretensiones demandas tras valorar los hechos que reputa probados. El recurrente tiene a su disposición la posibilidad de revisar estos y denunciar qué preceptos considera han sido infringidos. No puede por tanto afirmarse que aquélla sea incongruente o que no fundamente el Fallo. Aun cuando a la parte pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa u otra valoración fáctica, lo cierto es que la Resolución de instancia, cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquélla a su disposición el recurso para instar su revisión.

De este modo no solo de forma tacita sino de forma expresa se ha dado respuesta a las solicitudes de la recurrente con lo que con independencia de los motivos del recurso que se articulan al amparo de otras cusas previstas legalmente, no podemos entender que la resolución recurrida incurra en incongruencia omisiva alguna, procediendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso la parte demandada y empleadora solicita al amparo d ella letra B del art 193 de la LRJS toda un seria de modificaciones fácticas. Y para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probadotildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica,y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperantepara la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo,esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

CUARTO.-Partiendo de tales elementos procede analizar cada una de las solicitudes que se llevan a efecto,

Y asi como primera y segunda solicitud (A y B) se viene a instar que se de nueva redacción al hecho probado segundo apartados primero y segundo, solicitud viene a instar que el hecho probado primero tenga el siguiente tenor literal;

I.- 'Por resolución de 12.06.2018 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, en los términos que figura en la misma (Tomo II - folios 38, 84 y 85)se prorroga para la interesada, Colegio Academia Altabix S.L., el concierto en las unidades académicas de Educación Primaria cursos 2º a 6º en el curso escolar 20182019, siendo estas unidades en las que prestaban sus servicios los demandantes.'

II.- 'La citada resolución de 12-6-2018 suprimió la unidad educativa del curso 1º de educación primaria en los términos que figura en la misma (Tomo II - folios 38, 84 y 85),y, consecuentemente, el Colegio amortizó dos puestos de trabajo de profesores con efectos del 31-8-2018, constando en el expediente administrativo la carta de despido de uno de ellos (Tomo II - folios 320 y 321), cuyo texto se da por reproducido..'

La solicitud supone la introducción de las puntualizaciones que obran en negrita, y sobre la base de las extensas alegaciones en relación a la valoración de la diversa prueba documental que obran en el motivo así como en las consideraciones previas del motivo segundo relativas a todas las modificaciones fácticas que le siguen.

Tal solicitud no puede ser admisible puesto que:

.- la redacción que se insta incluir no acredita error alguno por parte del juzgador,

.- se pretende se deje constancia de los términos de la resolución de 12-6-18 que publicada en el DOGV en 14-6-18 pag 24919 y ss adquiere carácter normativo no requiriendo de reflejo integro en hechos probados ni la redundancia de que la citada resolución se dicta en los términos que figuran en la misma

.- que el hecho de que conste la carta despido de un trabajador en razón de la supresión de una unidad educativa es intrascendente para la resolución del proceso, pues en el caso de autos los hechos que se pretenden modificar son suficientes

.- en definitiva lo que se pretende por el recurrente no es poner de manifiesto error alguno sino dar lugar a una redacción de mayor interés para el recurrente para justificar las alegaciones que sobre base jurídica, (actuación fraudulenta por parte de la administración) se argumentan posteriormente, lo que es ajeno al recurso de suplicación

Como tercer motivo de modificación factica (letra C) se insta por el recurrente se de nueva redacción al hecho probado segundo en su apartado III, y con el siguiente tenor literal

'En la Resolución de fecha 26.04.2019 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, aportada al expediente administrativo, literalmente consta:La Inspección Territorial de Educación emitió informe propuesta, de 26 de junio de 2018, en el que deja constancia de que el centro docente Altabix no tiene matriculado ningún alumno en la etapa de Educación Primaria para el curso 201819, hecho comprobado en el sistema de información ITACA, así como de que los alumnos matriculados en el curso académico anterior tienen garantizada su escolarización en otros centros educativos de su zona y zonas colindantes. No se ha aportado al expediente dicho informe. De la prueba documental de la actora (Tomo II - folios 136 a 140) se han aportado correos electrónicos dirigidos a la Concejalía de Educación del Ayuntamiento de Elche, cuyo texto se da por reproducido. En el expediente administrativo se adjunta Acta del cierre del comedor escolar del Colegio Academia Altabix S.L. a fecha 23.03.2018 emitida por la Inspección Territorial de Educación, e informe de la Inspección Territorial de Educación de fecha 18.09.2018 (Tomo II - folio 263), cuyos textos se dan por reproducidos, constando así mismo resoluciones de la Consellería de 12.02.2019 y de 26.04.2019 que incorporan un mismo hecho, el undécimo, que literalmente dice 'Tras el proceso de admisión para el curso 2018/2019, la Inspección Territorial ha informado que el alumnado de este centro ha solicitado y se le ha asignado puesto escolar en centros públicos de la zona y zonas colindantes que ofrecían vacantes.'

La solicitud supone la introducción de las puntualizaciones que obran en negrita, y sobre la base de las extensas alegaciones en relación a la valoración de la diversa prueba documental que obran en el motivo así como en las consideraciones previas del motivo segundo relativas a todas las modificaciones fácticas que le siguen. Y sobre tal modificación fáctica cabe reiterar lo expuesto previamente en cuanto a las modificaciones del hecho probado segundo en sus dpos primeros apartados; no se acredita error por parte del juzgador sino que se pretende la introducción de partes de los documentos para llevar a efecto una valoración parcial de la prueba y concluir la existencia de actuación fraudulenta por parte de la Conselleria, y ello cuando los hechos que se pretenden reflejar ya obran en la redacción fáctica de forma suficiente, no siendo preceptivo el reproducir todos o parte de los documentos aportados de del expediente administrativo. Pretende la parte recurrente el hace acumulo de extractos de documentos (diversas resoluciones administrativas, informes de la Inspección Educativa, correos electrónicos del propio representante de los recurrentes ....) para llegar a conclusión diferente a la que llega el juzgador, lo que no deja de ser una sustitución del objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, no resultando de ninguno de los documentos referidos error fáctico con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, reglas estas que al articularse el motivo se desconocen y convierte en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Como cuarta modificación factica (letra D) se pretende que se inserte en cada uno de los apartados del Hecho probado segundo que no consta la notificación o publicación de las resoluciones a las que hace referencia el citado hecho probado. Tal solicitud no puede ser estimada en modo alguno al estar en el supuesto de introducción de un hecho negativo en cuanto a no acaecido o que en todo caso esta carente de prueba, y sin que en todo caso se articule de forma debida en la fundamentación jurídica la repercusión de tal hecho siquiera.

Finalmente como quinto modificación (letra E) se solicita se añada el hecho probado segundo un apartado IX del siguiente tenor literal:

'Existe Acuerdo Colectivo de la Consellería, Sindicatos y Asociación Patronal, cuyo texto se da por reproducido al estar aportado a los autos (Tomo II - folios 133 a 136) por la actora. '

Tal motivo, basado en el tenor de los folios referidos no merece favorable acogida puesto que se pretende como expone la recurrente se deje reflejo de la existencia de un acuerdo que tiene valor de convenio colectivo, lo que como ya se expuso supondría incorporar conceptos de carácter jurídico, ajenos a la relación de hechos probados, y si bien no consta la publicación del acuerdo a los efectos de su conocimiento general también es cierto que con el valor de hecho probado en la fundamentación jurídica (fundamento séptimo) se reconoce la existencia de acuerdo de 13-3-17 al que se refiere el motivo, acuerdo que entiende no es de aplicación al supuesto litigioso, con lo que existe suficiente referencia. No pudiendo olvidar que la existencia de tal acuerdo no es negada por los litigantes pues la cuestión litigiosa no viene dada por la existencia de tal acuerdo sino por su aplicación al supuesto litigioso.

Por lo expuesto procede desestimar la moadificacion factica que se insta y por las razones referidas para cada uno de los apartados articulados.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso se articula al amparo de la letra C del art 193 de la LRJS, y en concreto la infracción de noma sustantiva reseñando como infringidas:

.- las previsiones del Acuerdo Colectivo de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, Sindicatos y Asociación Patronal, concretamente la Adenda de 13.03.2017 por la que se da nueva redacción al apartado décimo del profesorado afectado por la reducción de unidades, que tiene la misma eficacia que un Convenio Colectivo en virtud del Art. 83 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al Art. 1902 del Código Civil, con vulneración del Art. 14 de la Constitución Española ante la desigualdad con respecto a los compañeros que vieron suprimida su unidad educativa por la Resolución de 12.06.2018, prorrogando ficticiamente el concierto para unidades en las que la Consellería conocía que no había alumnos matriculados, lo que se considera en fraude de ley conforme al Art. 6 del Código Civil, evitando que pudieran acogerse a la Adenda de 13.03.2017 del Acuerdo Colectivo citado.

.- el Art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que estamos ante una subcontratación de una obligación legal de la Consellería en virtud del Art. 27 de la Constitución Española, donde consagra un sistema educativo dual, responsabilizando a los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación mediante la creación de Centros docentes, y la insuficiencia de medios es lo que ha exigido crear un sistema educativo dual propio de una subcontratación del precitado Art. 42 del Estatuto; y en consecuencia incurre en la responsabilidad solidaria que regula su apartado 2 respecto de las indemnizaciones, salarios de tramitación y cantidades recogidas en el fallo de la Sentencia que se recurre.

Mediante ambas alegaciones, que serán objeto de análisis conjunto lo que se pretende es derivar la responsabilidad declarada respecto a la empleadora a la administración que a través del concierto educativo cubre los costees de la educacion. Y en el supuesto sometido a consideración de la sala debemos partir de los hitos que refieren los hechos probados y así obra que:

.- los actores prestaban sus servicios para el Colegio Academia Altabix S.L.

.- Por resolución de 12.06.2018 de la Consellería de Educaciónse prorroga para Colegio Academia Altabix S.L., el concierto en las unidades académicas de Educación Primaria cursos 2º a 6º en el curso escolar 2018-2019, siendo en estas unidades en las que prestaban sus servicios los demandantes. Esta misma resolución de 12-6.-018 suprimió la unidad educativa del curso 1º de educación primaria y, consecuentemente, el Colegio amortizó dos puestos de trabajo de profesores con efectos del 31- 8-2018.

.- la Inspección Territorial de Educación emitió informe propuesta, de 26 de junio de 2018, en el que deja constancia de que el centro docente Altabix no tiene matriculado ningún alumno en la etapa de Educación Primaria para el curso 2018-19 y ello por haber sio escolarizados los alumnos matriculados en el curso académico anterior en otros centros educativos de su zona y zonas colindantes.

.- con fecha 30 de enero de 2019, se inició de oficio el procedimiento de incoación de procedimiento sancionador por incumplimiento grave del concierto educativo por parte de la titularidad del centro educativo (en relación al cumplimiento de los servicios de comedor) y por resolución de 26-4-2019 de la Consellería de Educación se acordó Imponer multa por incumplimiento grave del concierto educativo por el centro docente Altabix, ordenar el reintegro de 117.147,34 Euros, cuantía correspondiente a otros gastos de los cursos 2015/2016 y 2016/2017 y suspender con carácter definitivo el pago delegado de los salarios del profesorado del centro.

.- la Inspección Territorial de Educación emitióÂ? con fecha 18-1-2019 informe que ratifica la inexistencia de alumnado matriculado en el centro desde el inicio del curso académico 2018-19 y el cierre de instalaciones en visita realizada el 17 de enero. Por acuerdo de fecha 14-2-2019 de la Dirección General de Centros y Personal Docente. se inició el procedimiento de modificación del concierto educativo y extinción de la autorización por cese de actividades del centro docente Altabix, de Elche, por falta de alumnado. Y por resolución de fecha 26-4-2019 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte se acordó lo siguiente: Primero. Extinguir el concierto educativo por cese de actividades docentes, con fecha de efectos desde el 1-9- 2018, en la totalidad de sus enseñanzas concertadas. Segundo. Extinguir la autorización de apertura y funcionamiento como centro docente privado por el cese en sus actividades con efectos desde el inicio del curso académico 2019-20 en la totalidad de sus enseñanzas.

.- los actores del 3-9 al 3-10-2018 acudieron al centro educativo en el horario lectivo, a pesar de no haber alumnos matriculados y a partir del 4-10-2018, inclusive, la administradora única les exoneró de acudir al centro educativo y comunicó el inicio del periodo de consultas para proceder al despido colectivo de la totalidad de la plantilla. El periodo de consultas acabó el 19-10-2018 con acuerdo de desistimiento del despido colectivo por parte de la empresa, exoneración de acudir al centro educativo, mantenimiento de salario y cotización a la Seguridad Social al amparo del art. 30 del ET, y todo ello hasta que la Consellería de Educación resolviera la amortización/supresión de las unidades educativas concertadas que mantuvo la resolución de 12-6-2018.

.- el Colegio Academia Altabix S.L. inició nuevo procedimiento de despido colectivo, iniciándose el periodo de consultas el 21-2-2019, que se dio por terminado el 25-2-2019, procediendo ACADEMIA ALTABIX SL a notificar a los actores su despido mediante comunicación escrita de fecha 25-2-2019 y efectos desde ese mismo día. En dicha comunicación escrita se hacía saber a los trabajadores que no se podía poner a su disposición la indemnización legalmente prevista por falta de tesorería, así como que, conforme a la dicha indemnización era una obligación de pago delegado de la Consellería de Educación.

En tal situación en modo alguno cabe entender que sea de aplicación la previsión de la Acuerdo Colectivo de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, Sindicatos y Asociación Patronal, concretamente la Adenda de 13.03.2017 por la que se da nueva redacción al apartado décimo del profesorado afectado por la reducción de unidades, puesto que como reconoce la recurrente la previsión de abono de indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, con el derecho de recolocación en su caso en otros centros docentes viene, dado de forma exclusiva en los supuestos de supresión de unidades educativas y no en razón de otras circunstancias. Entiende la parte recurrente que realmente en el supuesto de autos estamos ante una situación de supresión por la administración de unidad educativa y ello por valorar como artificiosa la resolución de 12-6-18 que mantiene el concierto educativo, en fraude de los derechos de lso trabajadores. Tal fraude no consta acreditado en modo alguno, no constando acreditado que la administración prorrogase el concierto siendo conocedora de la inexistencia de alumnos, apareciendo que la supresión del concierto por resolución de fecha 26-4-19 tiene lugar después de formular los actores demanda de extinción de la relación laboral por falta de pago de los salarios y falta de ocupación efectiva (demanda de enero de 2019), así como incluso después de ser objeto de un despido en fecha 25-2-19. De este modo no cabe entender que la adenda en cuanto refiere que la administración se haría cargo de las indemnizaciones de personal afectado por reducción de número de unidades o extinción del concierto, otorgando incluso el derecho de opción d ellos afectados a la indemnización o a la recolocación en otro centro concertado. No constan las razones por las cuales la empresa no insto la supresión del concierto ante la falta de alumnos pero lo cierto es que el concierto se mantuvo, sin ser objeto de impugnación la resolución de 12-6-18 y como tal debe tomarse, no pudiendo entender que los actores que prestaban servicios en las unidades concertadas fuesen cesados por supresión de concierto, no siendo suficiente para ello el que el concierto fuese otorgado en las unidades que se mantenían con carácter provisional. De hecho la demanda que da lugar a la resolución recurrida lo que hace es determinar la improcedencia de un despido así como dar cuenta de los incumplimientos de la empleadora con extinción de la relación laboral por aplicacion del art 50 del ET, hecho que es previo a la resolución del concierto.

Por ello en cuanto a las consecuencias derivadas del cese de la relación laboral no es admisible la extensión de responsabilidad a la administración, extensión de responsabilidad que incluso ha sido objeto de mejor clarificación por norma posterior que refiere el recurrente en su recurso (pese a no ser aplicable temporalmente) como es la Orden 2/19 de 17 de Enero que solo admite el reintegro a la empresa en supuestos de despido derivado de reducción de unidades concertadas que sea declarado procedente, lo que no es el caso.

Y tampoco se puede entender de aplicación a efectos de extender la responsabilidad a la administración las previsiones sobre subcontratacion del art 42,2 del ET en cuanto la administración esta subcontratando su propia actividad como es la educación. Aun pudiéndose considerar así no podemos olvidar que el artiuclo 42,2 del ET hace la previsión de que la responsabilidad del principal se extiende en los plazso de prescripción referidos en el citado articulo a 'las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata' y 'obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores'. Y al respecto es doctrina que la interpretación de lo dispuesto en el artículo 42.2 del ET, en materia de la solidaridad del empresario principal respecto de las obligaciones de naturaleza salarial y de seguridad social contraídas por las empresas subcontratistas de los trabajadores, no incluye los conceptos indemnizatorios, y así por ejemplo la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 14 de julio de 1998 [RJ 1998, 8544] y 29 de marzo de 1999 [RJ 1999, 3761] ) acoge la tesis de que los salarios de tramitación no tienen la consideración de salario del artículo 42.2 del Ley del Estatuto de los Trabajadores, ya que no es una obligación de estricta naturaleza salarial, únicas de las que responde solidariamente el contratista principal; en el mismo sentido, en reclamacion por despido, sentencias del TS de 27 de julio de 1998 ( RJ 1998, 6216) y 10 de julio de 2000 (RJ 2000, 7175). Se entiende, en definitiva, que la finalidad del art. 42.2 ET no era otra que la de garantizar que los beneficiarios del trabajo por cuenta ajena respondan de todas las contraprestaciones inherentes al mismo, evitando que el lucro que de él puedan disponer vaya en perjuicio de la protección social del trabajador en lo que constituye un reflejo del principio de derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo ( SSTS de 17 de mayo de 1996 [RJ 1996, 4472] y 9 de julio de 2002 [RJ 2002, 10538]).

De este modo no cabe imputar responsabilidad de la administración en cuanto al abono de los conceptos de indemnización y salarios de trámite especificados por la sentencia derivados del despido llevado a efecto en 25-2-19, al faltar los elementos fácticos que permitan aplicar la referida adenda y no tener el concepto de salario a efectos del art 42 del ET tales conceptos.

También insta la recurrente la responsabilidad de la administración en cuanto al abono de los salarios devengados hasta la fecha del despido llevado a efecto por la empresa, responsabilidad a la que no da lugar la sentencia recurrida en razón de que los mismos no corresponden a una efectiva prestación de servicios, constando que la resolución de fecha 26-4-2019 de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte acordó la extinción del concierto educativo con desde el 1-9- 2018 por cese de actividades docentes, así como que la cantidad de 647,45 euros reclamada por Benita tampoco se imputa responsabilidad alguna a la administración al constar su abono a referida Academia empleadora.

No se puede compartir tal criterio, en virtud de las previsiones del articulo 30 de ET según las cuales 'Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.' Ello supone que los actores han generado el derecho al salario al no constar la extinción de la relación laboral hasta el despido en febrero de 2019, y es mas, debemos considerar que el concierto tambien estaba vigente en el mismo periodo, desde junio de 2018 a abril de 2019 en que se dicta la resolución dejándolo sin efecto. Es un contrasentido que la administración determine que el cese de los como trabajadores de unidades concertadas es ajeno a la supresión de concierto por resolución de 12-6-18 que solo tuvo lugar para otros cursos con efectos de 1-9-18 y que por el contrario a efectos de mantenimiento de las obligaciones se entienda que por una resolución de abril de 2019 se dejan sin efecto el concierto con efectos de 1-9-18. De este modo solo cabe valorar lo acaecido como una supresión de concierto en fecha de abril de 2019 y en su caso determinar los efectos que puedan generar en centro docente empleador y trabajdores.

Al respecto y sobre los salarios generados en razón de los conciertos educativos es doctrina la expuesta en STS 12-11-2012 (RJ 2013, 169), rec. 84/2011, ha examinado las responsabilidades que corresponden a las administraciones publicas en las retribuciones del personal de centros concertados en los términos siguientes: ' Precisado ello, como punto de partida ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de determinar la naturaleza jurídica que corresponde a la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los salarios devengados en los centros educativos concertados, afirmando reiteradamente que la AP responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado ( SSTS 03/02/93 (RJ 1993, 2250) -rcud 1881/92 - ... 17/12/02 (RJ 2003, 2340) -rcud 1285/01 - ; 09/05/03 (RJ 2003, 5768) -rco - ; 31/10/ 05 (RJ 2005, 7984) -rcud 6669/03 - ; 21/09/09 (RJ 2009, 5652) -rcud 4404/08 -; y 21/12/11 (RJ 2012, 1875) -rco 2/11 -) Y todo ello sin perjucio de la necesidad de respetar (lo que no es objeto de controversia) que esa responsabilidad respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos. De modo que debe de concluirse que la obligación de pago por las Administraciones Públicas tiene un límite que es el determinado por las correspondientes leyes de presupuestos, dentro de dicho límite la responsabilidad exclusiva del abono de las retribuciones corresponde a la Administraciones Públicas, fuera de dicho límite la responsabilidad de pago recae en los respectivos centros concertados.

Ello supone que existiendo concierto en el periodo que es objeto de reclamación, puesto que el mismo fue suprimido en abril de 2019, los actores sean acreedores de las retribuciones no discutidas, como trabajadores de la empleadora sometidos a concierto, y ello con independencia de que los incumplimientos de la empresa que han determinado la existencia de un concierto inutil por falta de alumnos, pueda dar lugar a la extinción con los efectos de 1-9-18 pero sin que ello pueda afectar a los trabajadores que en todo caso se mantuvieron como tales hasta su despido en febrero de 2019. De este modo el pago delegado que lleva a efecto o debió llevar a efecto el centro educativo no puede afectar a los salarios devengados por los trabajadores, por lo que procede en el exclusivo aspecto de la responsabilidad por salarios declarar la responsabilidad solidaria de la administración en los importes no discutidos en autos, y sin perjuicio de la responsabilidad de la empleadora frente a la administración por incumplir el pago delegado al que viene obligado por el concierto.

Por ello procede en aplicación de las previsiones del art 193 y 202 de la LRJS estimar parcialmente el recurso y declarar la responsabilidad de la administración demandada Conselleria de Educacion de la Generalidad Valenciana en cuanto al abono de los salarios reconocidos en el fallo de la sentencia recurrida, manteniendo el resto de pronunciamientos.

SÉXTO.-No procede la imposición de costas ante la estimación parcial del recurso y no tener la recurrida la consideración de parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02)

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina, Gonzalo, Angustia, Alejandra y Ascension frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 3 de Elx de fecha 13-7-20 y revocando parcialmente la sentencia procede decalrar la responsabilidad de la administración demandada, Generalidad Valenciana, Conselleria de Educación, de forma solidaria por la reclamación de cantidad e intereses por salarios obrante en el fallo de la sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2312 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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