Sentencia Social Nº 3792/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 3792/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3491/2005 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3792/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103764

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5586


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 17 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3792/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 551/2004 y siendo recurridos Rücker Lypsa, S.L., Rücker Ibéricia, S.L. y Star Design Hispana, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.07.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eugenio contra las empresas RÜCKER IBÉRICA, S.L., STAR DESIGN HISPANA, S.L. y RÜCKER IBÉRICA, S.L., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor, D. Eugenio , con DNI nº NUM000 , en fecha 15-7-1992 inició prestación servicios por cuenta y dependencia de la empresa RÜCKER IBÉRICA, S.L., como Jefe de Departamento, configurándose como relación laboral común.

2.- En fecha 1-11-1996 pasó a integrarse en la plantilla de la empresa STAR DESIGN HISPANA, S.L., con las mismas condiciones laborales.

3.- En fecha 15 de julio de 1999 el actor suscribió contrato con las empresas RÜCKER IBÉRICA, S.L. y STAR DESIGN HISPANA, S.L., por que se pactó que el actor pasaría a desempeñar el cargo de Director Técnico de la empresa Star Design Hispana, S.L., convirtiéndose su relación laboral en la de carácter especial de alta dirección, dejando en suspenso la relación laboral común, mientras persistiera la relación de carácter especial. En el citado contrato se pactaron, entre otras, las siguientes cláusulas.

"CUARTA.- En consecuencia, D. Eugenio desempeñará el cargo de Director Técnico de la empresa STAR DESIGN HISPANA, S.L. a partir de esta fecha, asumiendo la plena responsabilidad e iniciativas propias de dicho cargo. Para el desempeño de su labor se atendrá a las instrucciones y directrices que le sean marcadas por el Sr. Eduardo "

"DÉCIMO-PRIMERA.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DE LA EMPRESA.

El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento de la Empresa, mediante preaviso escrito de tres meses. El plazo de preaviso podrá sustituirse, por una indemnización equivalente a la retribución que correspondiese al período incumplido.

En este caso el Sr. Eugenio tendrá derecho a una indemnización equivalente al importe de una anualidad de la retribución total, tomando como base las reales percepciones del último año trabajado, incluidas las retribuciones en especie".

"DÉCIMO-SEGUNDA.- En el supuesto de extinción del presente contrato por decisión de STAR DESIGN HISPANA, S.L., la misma no supondría la extinción de la relación laboral común que se deja en suspenso, por lo que aquélla seguirá subsistente en caso de desistimiento del empresario o despido declarado improcedente o nulo".

"DÉCIMO-TERCERA.- Tanto en el supuesto de producirse la extinción de la relación laboral que se regula con este contrato como la relación laboral común que se deja suspendida, RÜCKER IBÉRICA., S.L. responderá solidariamente, junto con STAR DESIGN HISPANA, S.L., del pago de las indemnizaciones pactadas en este contrato o en su defecto de las previstas legalmente".

2.- En fecha 31-7-2000 se notifica al actor que a partir del 1-8-2000 Rücker Ibérica, S.L., se haría cargo de la actividad de la sección de Administración donde éste prestaba servicios en Star Design, S.L., por lo que pasaría al actor a la plantilla de Rücker Ibérica, S.L., con mantenimiento de todos los derechos y condiciones.

3.- El actor fue nombrado Administrador solidario de Rücker Ibérica, S.L., junto a Dª. Filomena Marta y D. Eduardo , en fecha 1-8-2000; sin que conste qué funciones ha realizado como Administrador ni las facultades que le fueron otorgadas.

4.- El actor después de su nombramiento como Administrador solidario, ha seguido realizando sus funciones de Director Técnico, y percibiendo su salario.

5.- En Junta General Extraordinaria y Universal de la empresa Rücker Ibérica, S.L., celebrada el 30 de julio de 2003 el actor fue cesado en su cargo de Administrador solidario.

5.- En fecha 23-7-2003 el actor remitió a Rücker Ibérica mediante correo electrónico una proposición para su salida de la empresa, indicándose en la misma un despido con efectos 31 de julio de 2003, y una conciliación en la que la empresa reconocería la improcedencia del mismo con el abono de una indemnización consistente en dos anualidades, tomándose como base la percepción total bruta del año 2002.

6.- En fecha 7 de agosto de 2003 Rücker Ibérica, S.L. entregó al actor carta del siguiente tenor literal:

"La situación coyuntural por la que atraviesa la Empresa que impide temporalmente asignarle tareas que justifiquen su presencia en el puesto de trabajo que ocupa.

En tal contesto, le significamos que, desde el día de hoy y hasta el 31.12.2003 se le exime de la prestación de sus servicios, si bien la Empresa continuará abonándole su salario base bruto que rige en la actualidad". Carta que al actor firmó a efectos de recibo y conformidad con su contenido.

7.- En fecha 7-8-2003 Rücker Ibérica, S.L. entregó al actor carta del siguiente tenor literal:

"A efectos de liquidación e indemnización se tomará como fecha de finalización contrato y prestación de sus servicios, el 31.07.2003 y no el 7.08.2003 que se indica en la carta de permiso retribuido solicitado por Ud.". Carta que el actor firmó a efectos de recibo y conformidad con su contenido.

8.- Mediante carta de 23-12-2003 Rücker Ibérica, S.L. comunicó al actor que la situación de exención de prestación de servicios se prorrogaba hasta el 31 de enero de 2004, continuándole abonando su salario.

9.- Durante el periodo julio a diciembre de 2003 Rücker Ibérica, S.L. y el actor mantuvieron reuniones y se cruzaron correspondencia para llegar a un acuerdo en cuanto a la extinción de la relación laboral del actor y las condiciones económicas, en las distintas proposiciones se indica que a partir del 31-7-2003 el actor queda vinculado a la empresa únicamente por su relación laboral, y se discuten las condiciones económicas para extinguir la misma.

10.- En fecha 27-1-2004 Rücker Ibérica, S.L., entregó al actor carta del siguiente tenor literal:

"Por la presente le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha adoptado la decisión de extinguir la relación laboral que nos unía con Vd., con efectos del día de hoy, decisión que se le comunica a los efectos legales oportunos.

Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos, rogándole que se sirva firmar el duplicado de la presente a los exclusivos efectos de darse por notificado".

11.- Presentada Papeleta de Conciliación por el actor en impugnación de dicho despido, el acto se celebró el 2-2-2004, con el resultado de avenencia. En el mismo las partes alcanzaron acuerdo en los siguientes términos:

"El interesado no solicitante, RÜCKER IBÉRICA, S.L., reconoce la improcedencia del despido notificado y con efectos del día 27 de enero de 2004 y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido 112.869'22 Euros, en concepto de liquidación de partes proporcionales 27.915'13 Euros, que suman un total de 150.784'35 Euros.

El pago de la citada cantidad se hará de la manera siguiente: en este actor mediante un cheque nominativo contra el banco de Sabadell, nº NUM001 , por importe de 150.784'35 euros.

Mediante el cobro de la cantidad neta citada ambas partes se consideran recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos".

12.- El actor ha percibido las citadas cantidades.

13.- Mediante escritura pública otorgada en fecha 14 de junio de 2004 se ha producido la fusión por absorción de las empresas demandadas, pasando a ser una única sociedad RÜCKER LYPSA, S.L.

14.- El actor durante la vinculación con las empresas demandadas consta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, según el siguiente detalle:

- Desde 15-7-1992 a 31-10-1996: RÜCKER LYPSA, S.L.U.

- Desde 1-11-1996 a 31-7-2000: STAR DESIGN HISPANIA, S.L.

- Desde el 1-8-200 a 30-7-2003: RÜCKER IBÉRICA, S.L.

- Desde el 31-7-2003 a 31-1-2004: RÜCKER LYPSA, S.L.U.

15.- Durante el periodo 1-8-2000 a 3-12-2003 el actor no cotizó en concepto de desempleo al haber permanecido como Administrador.

16.- Durante el periodo enero a diciembre de 2003 el actor ha percibido en concepto de salario bruto, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, la cantidad total de 104.114'25 euros, según el siguiente desglose:

-Enero: 8.664'25 euros.

-Febrero: 10.164'25 euros.

-Marzo: 10.164'25 euros.

-Abril: 9.664'25 euros.

-Mayo: 9.164'25 euros.

-Junio: 9.664'25 euros.

-Julio: 7.664'25 euros.

-Agosto: 7.664'25 euros.

-Septiembre: 7.664'25 euros.

-Octubre: 7.664'25 euros.

-Noviembre: 7.664'25 euros.

-Diciembre: 15.971'75 euros.

17.- El actor en fecha 27 de abril de 2004 dirigió escrito a Rücker Ibérica, S.L. y Design Hispania, S.L. por la que reclamaba la indemnización fijada para el caso de desistimiento de la empresa en la relación de alta dirección en la cláusula décimo primera del contrato de alta dirección suscrito, consistente en 26.137'95 euros de tres mensualidad por incumplimiento del preaviso, y la indemnización de salario bruto del año 2002 por importe de 115.157'29 euros. dicho escrito fue contestado por la empresa en el sentido de indicarle que su relación laboral fue extinguida, salda y finiquitada en fecha 2 de febrero de 2004, en virtud del acto de conciliación administrativa celebrado ante el Departament de Treball de Caraluña.

18.- Presentada Papeleta de conciliación ante el Departament de Treball en fecha 26 de mayo de 2004, el acto se celebró el 14 de junio de 2004, resultando intentado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se le abone la cantidad de 114.313,24 euros en concepto de indemnización y de tres mensualidades por incumplimiento de preaviso, todo ello de la relación laboral especial de alta dirección que mantenía con la demandada Rücker Ibérica, S.L., alegando al respecto que la cantidad cobrada en la conciliación administrativa celebrada el día 2 de febrero de 2.004, correspondió únicamente a la relación laboral común, habiendo estimado la magistrada de instancia que existía un acuerdo con pacto de saldo y finiquito con valor liberatorio para la empresa. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación legal de las empresas codemandadas en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho probado tercero repetido (en realidad sería el quinto) para que se haga constar que su nombramiento como administrador solidario de la empresa Rücker Ibérica, S.L., tuvo lugar el día 15 de julio de 1.999 en lugar del día 1 de agosto de 2.000 que figura en el mismo, lo que fundamenta en las pruebas documentales obrantes a los folios 108 a 123 de autos, por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

2)Del hecho probado quinto repetido (en realidad debería ser el octavo), para que quede redactado de la siguiente forma: "Con fecha 21 de julio de 2003 por Rücker Ibérica, S.L., se formuló propuesta de despido de la empresa Don Eugenio , en la que en el manifiesto IV señalaba "Que las fechas de efectos del cese como administrador solidario y trabajador por cuenta ajena propuestos por la empresa y aceptadas por el señor Eugenio , son las de 31 de julio y 1 de enero de 2004 respectivamente, no obstante, ambas partes han coincidido en considerar oportuno que éste deje de prestar servicios efectivos, con carácter general, para Rücker con efectos del día 31 de julio de 2003. Con fecha 8 de agosto de 2003 por Don Eugenio se remitió a la representante del Rücker Ibérica S.L. su revisión a la propuesta recibida, en la que, entre otros extremos, manifestaba en el pacto quinto que con el percibo de las cantidades indicadas el trabajador "se considerará saldado y finiquitado por toda clase de conceptos respecto de su relación laboral ordinaria habida con la empresa y se compromete a nada más reclamar ni pedir contra la misma". Con fecha 1 de octubre de 2003 por Rücker Ibérica S. L., se remite al señor Eugenio la propuesta y cálculos en los que expresamente se excluye el período en que desempeñó el trabajador su cargo de director técnico y administrador, del 15 de julio de 1999 al 31 de julio de 2003, para el cálculo de la indemnización", todo lo cual fundamenta en pruebas documentales obrantes en autos, por lo que podría prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencias que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que lo pedido se refiere exclusivamente a antecedentes de una negociación habida entre las partes, que pudo tener reflejo o no en lo ocurrido cuando se llegó a un acuerdo transaccional entre las mismas.

3)Para que se revise el hecho probado 11, y se añada el siguiente párrafo: "Con la entrega de esta cantidad me considero totalmente saldado/saldado y finiquitado/finiquitada por todos los conceptos presentes, pasados y futuros, conprometiéndome a nada más pedir ni reclamar y a ejercitar acción alguna contra dicha empresa por extinción del contrato, por reclamación de cantidad o por cualquier otra causa", lo que fundamenta en el contenido del documento obrante al folio 124 de autos, por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, de acuerdo con lo manifestado ya en el párrafo anterior.

4)Para que se adicione un nuevo hecho declarado probado con el ordinal 15º del siguiente tenor literal: "Al actor le fue reconocida por el INEM una prestación contributiva por desempleo 16 de febrero 2004 al 15 de febrero de 2006 (720 días), habiendo percibido los períodos 16 de febrero 2004 a 16 de mayo de 2004 y 17/6/2004 a 2/9/2004, fecha en la que inició una relación laboral por cuenta ajena, lo cual ha de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

5)Para que se añada el siguiente párrafo al hecho probado 16º: "El actor percibió durante el ejercicio 2002, una retribución bruta, incluida las percepciones en especie de 115.175,29Euros", lo que fundamenta el contenido del documento nº 9 obrante a los folios 18 a 25 de autos, por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

6)Para que se añada el siguiente párrafo al hecho probado 13º: "Que con fecha 4 de agosto de 2003 por los directivos de las Sociedades Linea y Proyecto y Rücker Ibérica, S.L., ambas pertenecientes al grupo Rücker AG, se puso en conocimiento de los clientes y proveedores que el 1 de agosto se había iniciado la fusión de dichas sociedades, aunque la fusión técnica no se llevaría a cabo hasta el 1 de enero de 2.004", lo que fundamenta en el contenido del documento obrante al folio 14 de autos, por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , alegando al respecto que la conciliación administrativa celebrada en el CMAC en fecha 2 de febrero de 2.004 se refería exclusivamente a la relación laboral común, única de la que está saldado y finiquitado por todos los conceptos, pactándose una indemnización de 112.869,22 euros que coincide con la legal de 45 días por año trabajado (15.021,44 euros por año por un total de 2707 días trabajados (7,517 años) que duró la relación laboral común desde el 15 de julio de 1992 a 15 de julio de 1.999 en que pasó a ser trabajador de alta dirección, y de 1 de agosto de 2.003 a 31 de enero de 2.004 en que se reanudó y terminó la relación ordinaria, de lo que resulta que no ha sido indemnizado de la relación laboral de alta dirección en las cantidades que reclama por indemnización y falta de preaviso en la demanda rectora de los presentes autos.

Esta Sala de lo Social no puede más que estar de acuerdo con el recurrente en el sentido de que los recibos de saldo y finiquito no tienen ningún valor sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.998 , por lo que su valor liberatorio ha de ser examinado interpretándolo como cualquier otro contracto o pacto ente las partes, teniendo en cuenta asimismo el contenido de la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 28 de abril de 2.004 , que establece que el recibo de finiquito no es válido cuando incluye una renuncia genérica de derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia entre las partes, o se trata de derechos que todavía no han nacido o de cantidades que no se han devengado con anterioridad a su firma como, por ejemplo, un aumento de las tablas salariales del convenio colectivo, o una prestación futura de la Seguridad Social.

Entrando en el fondo del recurso planteado, esta Sala de lo Social parte de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, incluyendo todas las modificaciones y adiciones pedidas por el recurrente que se han admitido para el supuesto de que resulten trascendentes respecto de la sentencia que se dicta, de lo que resulta que el recurrente tenía una relación laboral común con la empresa desde el año 1.992, que paso a ser especial de alta dirección en el año 1.999, y terminó siendo otra vez común a partir del día 31 de julio de 2.003, siéndolo de esta naturaleza en el momento de su extinción mediante carta de despido de fecha 27 de enero de 2.004, respecto de la que el recurrente interpuso la pertinente solicitud de conciliación administrativa, acto que se celebró el día 2 de febrero de 2.004, en que las partes de mutuo acuerdo extinguieron la relación laboral en la cantidad que consideraron pertinente, sin que el recurrente haya aportado a los autos, ni dé cuenta del contenido de su solicitud de conciliación de 29 de enero de 2.004, documento del que resultaría evidente lo que estaba reclamando en dicha conciliación y, por consiguiente, sobre lo que transigieron.

Partiendo de que se desconoce lo anteriormente expuesto, que podría ser fundamental para la resolución de este asunto, ya que mostraría la voluntad de las partes, lo que no es predicable, en contra de lo que sostiene el recurrente, respecto de las múltiples negociaciones previas, resulta que en términos legales, el artículo 9 del Real Decreto 1382/1995, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, establece los supuestos y condiciones de la denominada "promoción interna", que es el caso ocurrido en autos en que un trabajador con relación laboral común pasa a ser de alta dirección, previéndose que se suspenda la relación laboral común, en cuyo caso, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá opción a reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción.

Pues bien, en el caso de autos las partes reanudaron en fecha 31 de julio de 2.003 la relación laboral común, con lo que quedaba extinguida la relación laboral especial, siendo aquélla la única subsistente el día 2 de febrero de 2.004 cuando se produjo la conciliación en el Departament de Treball i Industria de la Generalitat, en el expediente 2704/2004, en que la empresa, desconociéndose cuáles eran las pretensiones del trabajador en razón de no haber aportado su solicitud de conciliación, reconoce la improcedencia del despido notificado con efectos del día 27 de enero de 2.004, y ofrece el pago de una indemnización, siendo intrascendente su cuantía, porque en esa fase de transacción juega con mucha menos fuerza el principio de indisponibilidad de derechos del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , que el trabajador acepta sin reserva alguna de una posible indemnización que le correspondía por una relación laboral especial extinguida medio año antes (difícilmente le correspondería en ningún caso el preaviso de cese de tres meses reclamado ya que durante cinco meses continuó percibiendo el mismo salario a pesar de ya no ser personal de alta dirección, ni tener obligación de acudir a su trabajo), manifestando ambas partes en dicho acto que mediante el cobro de la cantidad neta señalada, se consideraban saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, estando, por consiguiente, ante un acto propio del recurrente con las consecuencias que se desprenden del artículo 7 del Código Civil , sin que conste en ningún momento que por el mismo se haya hecho uso del derecho que le reconoce el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Laboral consistente en impugnar el acto de conciliación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, entre otras, error, violencia, intimidación o dolo del artículo 1265 del Código Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, con independencia de cuáles hayan sido las negociaciones previas entre las partes en que tanto insiste el recurrente en su escrito de recurso, se estima que en fecha 2 de febrero de 2.004 se extinguieron todas o, mejor dicho, la única relación laboral que unía a las partes, pactando la total indemnización por ello, sin reserva alguna de derechos nacidos con anterioridad a dicha transacción, de manera que el trabajador no tiene derecho ahora a percibir las cantidades que reclama en su demanda, por lo que procede que, previa la desestimación de su recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida, que ha de dado una solución correcta en derecho a las pretensiones de las partes, interpretando el alcance y contenido del finiquito controvertido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en fecha 15 de febrero de 2.005 , recaída en los autos 551/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las empresas RÜCKER LYPSA, S.L., RÜCKER IBÉRICA, S.L., y STAR DESIGN HISPANA, S.L., en reclamación de cantidad, procede confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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