Sentencia Social Nº 3793/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 3793/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3793/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103478

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4574

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, sobre reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta. De los hechos declarados probados no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde no consta que el tratamiento que actualmente sigue la recurrente le impida realizar su profesión habitual, menos toda actividad u oficio, con lo que no queda acreditado que en su estadio actual le inhabiliten para toda actividad laboral por carecer de capacidad residual alguna.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03793/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100293, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000240 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Antonieta

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000600

/2006

SENTENCIA Nº: 3793/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a cinco de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000240/2007, formalizado por el Letrado LUCIA MARTIN EGIDO, en nombre y representación de María Antonieta , contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000600/2006, seguidos a instancia de María Antonieta frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, María Antonieta , nacida el 3 de enero de 1942, figura afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de dependienta en una tienda de productos de hostelería y maquinaria, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 9 de enero de 2006.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 27 de abril de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesa no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3º.- La demandante presenta: Poliartrosis. Exploración osteoarticular con buena funcionalidad. Distimia con alta por psiquiatría. Diagnosticada en el año 2003 de deterioro cognitivo lee y pseudodemencia depresiva y blefaroespasmo bilateral. Espirometría realizada en el Instituto Nacional de Silicosis con colaboración deficiente y con datos de afectación leve moderado.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 25 de abril de 2006.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 490,80 euros mensuales y la fecha de efectos 25 de abril de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación de la actora recurso de suplicación con un doble motivo, para la modificación del hecho tercero y de censura jurídica al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Oviedo nº 1 de 25 de octubre de dos mil seis al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 y 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social , suplicando el reconocimiento de una Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, por enfermedad común.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso no puede prosperar porque, aunque amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , no cumple con lo requisitos de formalización que exige este recurso extraordinario, por las razones que se exponen a continuación:

1.- No se ofrece un texto alternativo al hecho tercero.

2.- Se critica la convicción del Magistrado de Instancia y no se justifica que existan secuelas definitivas que son las únicas que se valoran en una invalidez permanente.

3.- La propia recurrente habla de dolencias, las que se reconocen en el hecho tercero y otras que se desprenderían de la documental que cita, pero que no concreta en base a dicha prueba si justifica el porqué de la equivocación de la Juzgadora al redactar el hecho tercero.

TERCERO.- Partiendo de esto, el recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:

"se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Como se adelantó, y ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, se ha de estar al dato esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta porque de los Hechos declarados Probados, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las dolencias osteorarticules se califican con buena funcionalidad, y las crisis distímica ha sido superada y no consta que el tratamiento que actualmente sigue le impida realizar su profesión habitual, menos toda actividad u oficio, con lo que no queda acreditado que en su estadio actual le inhabiliten para toda actividad laboral por carecer de capacidad residual alguna.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de veinticinco de octubre de dos mil seis , en procedimiento instado por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la misma íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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