Sentencia Social Nº 3794/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 3794/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2007 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3794/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103476

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4572

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. El cuadro residual que presenta el actor no cumple con los requisitos de gravedad e incapacidad que determinen el derecho al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, ya que el articulo 143.2 LGSS exige para que exista agravación que la primitiva situación se haya agravado y además que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03794/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100249, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000192 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose Ignacio

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000627

/2006

SENTENCIA Nº: 3794/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a cinco de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000192/2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000627/2006, seguidos a instancia de Jose Ignacio frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Jose Ignacio , nacido el 23 de mayo de 1.945, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarado en situación de inválido permanente total para su profesión habitual de oficial de primera mecánico por sentencia del Juzgado de lo social número 4 de esta localidad de 22 de octubre de 2.001, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 1.000,42 euros mensuales.

2º.- Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron "Cambios degenerativos moderados en C4-C5 y C5-C6. Hernia discal muy voluminosas en C5-C6 que comprime la médula, con mielomalacia. Escoliosis lumbar. Protusión medial L3-L4, L4-L5. Cambios degenerativos en carillas articulares".

3º.- Solicitada revisión por agravación y seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 7 de junio de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que el interesado continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

4º.- El demandante presenta: Cervicoartrosis moderada con discoartrosis C5-C6. Lumboartrosis discreta a moderada compatible con edad. Coxartrosis bilateral avanzada en el lado izquierdo, discreta a moderada en el lado derecho. Gonartrosis bilateral discreta. Diagnosticado por resonancia magnética de cervicoartrosis con mielomalacia C5-C6. Hernia discal medial C5-C6 izquierda. Protusión medial L4-L5.

5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 1 de junio de 2.006.

6º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.000,42 euros mensuales y la fecha de efectos el 8 de junio de 2.006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del actor con la pertinente cobertura legal se formaliza un único motivo de recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1 de seis de noviembre de dos mil seis al amparo del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril al estimar que la sentencia recurrida, declarando que no está incapacitado en grado absoluto por agravación de la Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida por enfermedad común desde el año 2001, infringe el 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio .

SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados se denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso, articulo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio , entendiendo que procede declarar la Invalidez Permanente Absoluta.

Dicha censura jurídica que se articula al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , debe ser desestimada por las razones que se exponen a continuación.

De los hechos se desprende que las secuelas que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Total (hecho segundo) y las que presenta el actor en la actualidad relativas a su capacidad funcional (hecho cuarto de la sentencia de instancia) son prácticamente las mismas, si tenemos en cuenta la secuelas, ya que ninguna nueva ni agravamiento de la anterior se ha acreditado como probado sin que tampoco la graduación de la gravedad esté establecida como hecho probado.

El cuadro residual que presenta el actor no cumple con los requisitos de gravedad e incapacidad que determinen el derecho al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta ya que el articulo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige para que exista agravación que la primitiva situación se haya agravado y además que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama, es decir, que inhabiliten de forma absoluta al invalido total para la realización de toda actividad laboral.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Jose Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1 de seis de noviembre de dos mil seis en reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, por agravación de Invalidez Permanente Total instada por el actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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