Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3794/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3794/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103353
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7197
Núm. Roj: STSJ CV 7197/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1473/020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001473/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003794/2020
En el recurso de suplicación 001473/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.020,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000741/2019, seguidos sobre
DESPIDO, a instancia de Constanza , asistido por la Letrada Dª Alicia López Medina, contra ESCRIBANO
LEVANTE S.L., representada por el Letrado D. David Pérez Mut y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que
es recurrente Constanza , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda de despido presentada por Dña. Constanza , asistida por la Letrada Dña. Alicia López Medina, contra la empresa 'Escribano Levante, S.L.', representada y asistida por el Letrado D. David Pérez Munt, y el Fondo de Garantía Salarial, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, se declara la procedencia del despido de que ha sido objeto Dña. Constanza el día 15 de julio de 2.019, con efectos de fecha 30 de julio de 2.019, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa 'Escribano Levante, S.L.' de la pretensión de declaración de improcedencia del referido despido, consolidando la referida trabajadora la indemnización, en su caso, ya percibida de la empresa, cuantificándose en cualquier caso la misma en la suma de 7.286,20 €, declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Dña. Constanza ha percibido la cantidad de 7.284,82 € en concepto de indemnización por su despido objetivo.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dña. Constanza , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa 'Escribano Levante, S.L.', dedicada a la actividad de comercio al por mayor, con contrato de trabajo indefinido, (clave 189), antigüedad de 18 de junio de 2.012, categoría profesional de comercial-teleoperadora, jornada completa, (40 horas semanales), horario de lunes a viernes, y salario de 1.546,20 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas, (B.O.E. de 6 de marzo de 2.017).
SEGUNDO.- El día 15 de julio de 2.019, la empresa 'Escribano Levante, S.L.' notificó a Dña. Constanza carta de despido, de la citada fecha, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicándole la extinción de su relación laboral, con efectos de ese mismo día 30 de julio de 2.019, al amparo del artículo 52 c) del E.T., por la concurrencia de causas económicas y organizativas, invocándose en la misma 'la disminución continuada de las ventas desde el 4º trimestre de 2018 (-35.83 %), 1º trimestre 2019 (-35,98 %) y 2º trimestre 2019 (-34,53 %), en comparación con 4º T 271, 1º T 2018 y 2º T 2018 respectivamente, lo que se traduce en una menor carga de trabajo, esto nos obliga a efectuar una reorganización laboral y económica dentro de la empresa', refiriendo, seguidamente, que 'La Empresa le ofrece la indemnización que le corresponde por circunstancias objetivas, económicas y organizativas, y por ello le entregará a 30 de Julio de 2019 la documentación preceptiva a tal efecto, recibo de salario hasta la fecha, vacaciones, finiquito, indemnización y certificado de empresa', así como que 'La Empresa le ofrece que disfrute su periodo vacacional desde el día 16 de julio de 2019 al 30 de Julio de 2019 fecha en la cual deberá personarse en estas oficinas para que se le entregue toda la documentación preceptiva. La carta de despido consta firmada por Dña. Constanza , quien manifestó su disconformidad con la misma. (doc.
nº 1 de los aportados por la actora en el Juicio)
TERCERO.- La empresa 'Escribano Levante, S.L.' entregó a Dña. Constanza , el día 30 de julio de 2.019, el finiquito, reflejando la cantidad de 7.284,82 € en concepto de indemnización por su despido objetivo. La empresa 'Escribano Levante, S.L.' entregó, el día 15 de julio de 2.019, a Dña. Constanza un cheque nominativo por el importe de 7.284,82 €, fechado el día 30 de julio de 2.019, satisfecho el día 20 de septiembre de 2.019. (doc. nº 15 de la actora y doc. nº 8 de la empresa de los aportados en el Juicio)
CUARTO.- Las declaraciones trimestrales de la empresa 'Escribano Levante, S.L.' reflejan las bases imponibles siguientes: Año 2.018: enero, (Régimen General: 2.588.060,75 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 800.890,84 € y Recargo equivalencia: 157.396,26 €), febrero, (Régimen General: 2.290.124,50 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 649.548,31 € y Recargo equivalencia: 133.010,41 €), marzo, (Régimen General: 2.029.611,62 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 1.548.518,48 € y Recargo equivalencia: 125.689,48 €), abril, (Régimen General: 2.208.899,51 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 623.357,66 € y Recargo equivalencia: 134.725,50 €), mayo, (Régimen General: 2.105.850,65 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 802.278,59 € y Recargo equivalencia: 129.392,26 €), junio, (Régimen General: 1.788.723,89 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 572.201,44 € y Recargo equivalencia: 119.268,90 €), julio, (Régimen General: 1.707.317,12 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 278.996,90 € y Recargo equivalencia: 108.379,01 €), agosto, (Régimen General: 853.414,52 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 373.868,61 € y Recargo equivalencia: 50.824,66 €), septiembre, (Régimen General: 1.562.559,50 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 266.220,14 € y Recargo equivalencia: 113.394,10 €), octubre, (Régimen General: 1.807.448,34 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 81.438,64 € y Recargo equivalencia: 119.475,23 €), noviembre, (Régimen General: 1.705.897,09 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 356.498,40 € y Recargo equivalencia: 117.175,68 €), y diciembre, (Régimen General: 1.307.421,98 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 754.623,12 € y Recargo equivalencia: 77.363,90 €). Año 2.019: enero, (Régimen General: 1.767.882,59 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 254.951,23 € y Recargo equivalencia: 113.061,08 €), febrero, (Régimen General: 1.523.587,80 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 119.522,61 € y Recargo equivalencia: 94.956,96 €), marzo, (Régimen General: 1.461.528,53 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 709.263,73 € y Recargo equivalencia: 90.222,97 €), abril, (Régimen General: 1.325.887,85 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 87.373,10 € y Recargo equivalencia: 81.236,16 €), mayo, (Régimen General: 1.453.198,75 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 154.167,85 € y Recargo equivalencia: 93.608,01 €), junio, (Régimen General: 1.279.785,41 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 75.667,88 € y Recargo equivalencia: 74.507,42 €), julio, (Régimen General: 1.238.947,22 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 179.817,93 € y Recargo equivalencia: 74.052,64 €), agosto, (Régimen General: 562.415,56 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 59.940,04 € y Recargo equivalencia: 38.184,61 €), septiembre, (Régimen General: 1.041.610,18 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 54.923,78 € y Recargo equivalencia: 78.253,25 €), octubre, (Régimen General: 1.144.505,85 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 96.903,01 € y Recargo equivalencia: 81.397,01 €), noviembre, (Régimen General: 928.027,37 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 102.744,61 € y Recargo equivalencia: 62.992,34 €), y diciembre, (Régimen General: 802.009,66 €; Adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios: 109.369,13 € y Recargo equivalencia: 56.888,83 €). (doc. nº 1 y nº 2 de los aportados por la empresa en el Juicio)
QUINTO.- Las cuentas anuales de la empresa 'Escribano Levante, S.L.' reflejan que, en el ejercicio económico correspondiente al año 2.016, obtuvo beneficios económicos por un importe de 214.633,42 €, (después de impuestos: 161.179,94 €), ascendiendo los beneficios económicos, en el ejercicio económico correspondiente al año 2.017, a la suma de 502.445,97 €, (después de impuestos: 379.709,48 €).
En el ejercicio económico correspondiente al año 2.018, los beneficios económicos obtenidos por la empresa 'Escribano Levante, S.L.' ascendieron a la suma de 32.075,36 €, (después de impuestos: 22.779,54 €) (doc.
nº 3 y nº 4 de los aportados por la empresa en el Juicio)
SEXTO.- La empresa 'Escribano Levante, S.L.', en diciembre de 2.018, tenía una plantilla de 25 trabajadores. En diciembre de 2.019, la plantilla de la empresa 'Escribano Levante, S.L.' estaba integrada por 17 trabajadores. (doc. nº 7 de los aportados por la empresa en el Juicio) SÉPTIMO.- El día 19 de septiembre de 2.019 se celebró ante el SMAC acto de conciliación con resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha 6 de agosto de 2.019.
OCTAVO.- La actora no ostentaba la condición de representantes de los trabajadores, ni en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Constanza , habiendo sido impugnado por la representación letrada de ESCRIBANO LEVANTE S.L.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 11-3-20 en autos 741/19 en proceso de despido seguido a instancia de Constanza contra Escribano Levante S.L. y Fondo de Garantía Salarial, en la que se y declaro la procedencia del despido de 15-7-19 con efectos de 30-7-19, convalidando la decisión empresarial. Frente a tal sentencia articula recurso Constanza al cual formula oposición Escribano Levante S.L.
SEGUNDO.- El primer y único motivo del recurso que interpone la recurrente se articula akl amparo del parrafo c) del art 193 de la LRJS por infracción de norma al entender que se ha infringido, el artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores RDl.2/ 2015 de 23 de octubre que regula la obligatoria puesta a disposición simultánea junto con la entrega de la comunicación escrita de la extinción, de la indemnización correspondiente a los veinte días por año de servicio a fin de determinar que la empresa incumplió con su obligación, tratándose por tanto de un despido improcedente por defectos formales y no una extinción contractual tal y como se establece en la resolución recurrida.
Viene a entender la recurrente, sin alteración de hechos probados, que el cheque entregado al momento de serle comunicado el cese en 15-7-19, cheque nominativo pero con fecha de 30-7-19 (y abonado en 20-9-19) no supone la puesta a disposición simultanea de la indemnización.
TERCERO.- Sobre tal alegación cabe reseñar que el despido objetivo requiere del cumplimiento de unos requisitos formales como son los referidos en el art 53 del ET en el sentido de realizar comunicación escrita al trabajador expresando la causa, poniendo a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita de la indemnización de 20 dias por año de servicio con máximo de 12 mensualidades y concesión de un preaviso de 15 días, previniendo el incumplimiento de tales requisitos la declaración de nulidad del despido incluso de oficio según el art 53,4 del ET en antigua redacción del art 53, que con la nueva redacción según Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio y Ley 35/2010, de 17 septiembre se han convertido en causa de improcedencia.
Ahora bien no todos los requisitos expresados poseen la misma virtualidad en el ámbito de la improcedencia (antes incluso nulidad) pues la no concesión de preaviso en todo caso solo determina la necesidad de abonar el mismo periodo de salario ( art 53,4 ET) señalando incluso el art 122,3 que la declaración de improcedencia no procede tanto en la falta de preaviso como cuando exista error excusable en el calculo de la indemnización, pues en el despido objetivo, solo se mantiene la improcedencia por requisitos formales por incumplimiento de los requisitos formales del número primero del artículo, es decir: a) la comunicación escrita expresando la causa y b) en segundo lugar, por falta de puesta a disposición de la indemnización de veinte días por año de servicio, y el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro tramite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere ( STS.
17 julio 1998) y sólo el 'error excusable' en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador puede impedir la declaración de nulidad (actualmente improcedencia).
En el recurso es objeto de controversia el cumplimiento de el segundo de los requisitos no asi el primero, aquietandose respecto al cumplimiento del requisito de que comunique por escrito al trabajador afectado, con expresión de la causa que lo motiva ( art. 53-4 ET, en relación con su apartado 1-a) Respecto al requisito de puesta a disposición de la cantidad el ET en su articulo 53 viene a exponer en su punto 1,b que es requisito del despido por causas objetivas el 'b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.' Y que 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.' Es doctrina legal en STS de 2-11-05 sobre el requisito de la puesta a disposición reiterando doctrina de 17-7-98, 28-5-01 y 23-9-05 que el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de las cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, comporta que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad, por ello no basta la mera oferta de la entrega de la cantidad, requiriendo la posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita, con salida del patrimonio del demandado en el mismo momento.
En el caso de autos según los hechos probados que se derivan de la resolucion recurrida aparece que en cumplimiento de tal obligación la empresa entrego a la actroa recurrente un cheque al momento de serle comunicado el cese en 15-7-19, (por un importe no discutido en su corrección) pero con fecha de 30-7-19 (y abonado en 20-9-19). Y en relación a la posibilidad de puesta a disposición de la indemnización por medio de cheque es doctrina del TS que supone el cumplimiento de tal obligación según STS 10-5-10 rcud 3611/09 y 22-4-10 rcud 3449/09 por tratarse de un documento de abono a la vista, lo que incluso ha permitido la ampliación de tal posibilidad de cumplimiento mediante un pagare a la vista según la STS 21-6-16 rcud 3966/2014 pese a que la naturaleza del ciado titulo valor, que no es titulo de pago sino de crédito, determine la existencia de una fecha de firma o emisión y otra de vencimiento salvo articularlo a la vista, característica de vencimiento a la vista que lo tiene el cheque por su naturaleza de titulo de pago.
Queda por analizar en su caso la virtualidad que pueda tener en cuanto a cumplimiento de la obligación de puesta a disposición mediante un cheque cuya emisión obra en el documento de fecha posterior a la real entrega al tenedor del mismo (portador o beneficiario del cheque). Y sobre tal cuestión debemos concluir que el hecho de que tal título cambiario se encuentre posdatado no ha de ser óbice para enervar la corrección de la puesta a disposición, ya que el art. 134 de la Ley Cambiaria señala en su párrafo 2º que 'el cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación', por ello la entrega del cheque cumple la finalidad que establece la Jurisprudencia para el requisito de la puesta a disposición de la indemnización, es decir, que el trabajador pueda disponer desde el momento de su entrega de la cantidad que le corresponde por la extinción de su contrato de trabajo, tal y como han venido a reconocer la sentencia de esta misma sala de 12-6-13 rs 975/2013 o STSJ Andalucia Sevilla 5-12-18 rs 4116/2017.
Y tampoco es óbice a ello el considerar que en la recurrente se generase un vicio de consentimiento al serle entregado el cheque posdatado, o incluso se le facilitase un impreso o modelo de demanda ante el SMAC para ejercitar sus derechos, pues ello no viene adverado por la relación factica de la sentencia y en todo caso la actuación de puesta a disposición de la indemnización prevista para el despido objetivo en el art 53 es un acto cuya corrección no depende de la admisión o no por el trabajador al no estar ante contrato o acuerdo alguno, sino ante una actuación unilateral del empresario que no se vincula a declaración de voluntad del trabajador, siendo incluso inocuo que el trabajador acepte la indemnización ofrecida o puesta a su disposición, y es mas el articulo 121,2 de la LRJS refiere que la percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial.
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios que incluso vienen recogidos en la resolución recurrida, y partiendo de los hechos declarados probados no discutidos cabe concluir que la resolución recurrida no infringe infrinja la doctrina legal ni la jurisprudencia referida por la recurrente, entendiendo que existió puesta a disposición y no uso de la posibilidad de dilatar el abono de la indemnización por falta de liquidez (como parece imputar la recurrente en un parrafo de su recurso) y por tales razones procede desestimar el mismo confirmando la resolución recurrida.
QUINTO.- No se imponen costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Constanza frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 11-3-20 en autos 741/19 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1473 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
