Sentencia Social Nº 3794,...io de 2000

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18/07/2000

Sentencia Social Nº 3794, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Nº de sentencia: 3794

Resumen:
D. LEONOR V en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUA GALLEGA v CONCELLO DE VIGO. Con fecha 26-8-94 cuando la actora se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en rastrillar el césped en un talud sufrió un accidente laboral al caerse sufriendo fractura aplastamiento de L2-L4 y fractura de ambos calcáneos iniciando incapacidad temporal en fecha 26-8-94. en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 10-6-96 con las secuelas que más adelante se describen, habiéndose dado a la Mutua Patronal Mutua Gallega el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que el Concello de Vigo tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de la actora./ Iniciado expediente por invalidez permanente, la Comisión de Evaluación de Incapacidades el día 18-11-96 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo, declarar a la trabajadora en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 17-12-96 declarando a la trabajadora en dicho grado de invalidez derivada de accidente de trabajo y reconociéndole el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 2.166.528 pesetas, cuyo pago debería serle abonado por la Mutua Patronal Mutua Gallega, sin perjuicio de la regularización que, en su caso, procediese con la Tesorería General de la Seguridad Social. El 28-1-97 la actora interpuso reclamación previa solicitando que se dejase sin efecto la invalidez por entender que sus secuelas no eran definitivas y era» susceptibles de tratamiento y mejoría o bien se la declarase en situación de invalidez permanente absoluta, reclamación de la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dio traslado a la Mutua que el 27-2-97 solicitó que se retrasase la resolución de la reclamación previa para ver de nuevo a la actora, resolviendo el citado Instituto demandado en fecha 283-97 desestimar la reclamación previa de la demandante./ Cuarto.- A consecuente del accidente sufrido la actora padece: artrodesis subastragalina bilateral en los pies con injertos de cresta ilíaca derecha, utiliza plantillas en ambos pies después del accidente, limitación de un 90º para la inversión-eversión con pérdida de últimos grados para la flexoextensión pero sin disminución significativa de la fuerza molestias en ambos pies después de caminar mucho o estar mucho tiempo de pie, cicatrices en ambos tobillos de 7 centímetros en el izquierdo y 5 en el derecho y 2 en cresta ilíaca de 9 y 14 centímetros, artrodesis a nivel lumbar de L2-L3 y L3-L4. cicatriz medial longitudinal de 11 centímetros y disminución de la movilidad del tronco en un 25 o 30%, lumbalgias con irradiación a pierna izquierda hasta el pie, dolores en ambos lados de la columna cervical. Dichas secuelas son definitivas. Asimismo padece una dolencias congénita, menisco discoideo externo en rodilla izquierda, sin relación alguna con el accidente y de la que está en lista de espera para ser operada./ Quinto.- La demandante trabajaba como aprendiz de jardinería realizando las labores propias de su categoría profesional./ La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose el 9-4-97". Dichas secuelas son definitivas. LEONOR V contra la sentencia de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Vigo, en proceso promovido por Dª LEONOR V frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUA GALLEGA y CONCELLO DE VIGO, y revocando la misma, debemos declarar y declaramos a la actora en la situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de aprendiz de jardinería, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Gallega a que le abone una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora en forma y con los efectos que legalmente procedan; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. en cuanto al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo que tiene asumido y de la T.G.S.S., en cuanto al Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de Trabajo; absolviendo al Concello de Vigo.    

Fundamentos

DONA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LOSOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:.

 

Recurso núm. 3794/97

BCQ

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, dieciocho de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 3794/97 interpuesto por Dª. LEONOR VILLAR DE DIOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. LEONOR V en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUA GALLEGA v CONCELLO DE VIGO en su día se celebró acto de vista, Habiéndose dictado en autos núm. 251/97 sentencia con techa seis de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"Primero.- La demandante D. Leonor V , nacida el 3-9-74, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número  , vino trabajando desde el 1-8-94 para el Concello de Vigo, haciéndolo como aprendiz de jardinería y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidente de trabajo de 2.912 pesetas, siendo cesada el 31-12-94 por fin del contrato temporal que tenía suscrito./ Segundo.- Con fecha 26-8-94 cuando la actora se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en rastrillar el césped en un talud sufrió un accidente laboral al caerse sufriendo fractura aplastamiento de L2-L4 y fractura de ambos calcáneos iniciando incapacidad temporal en fecha 26-8-94. en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 10-6-96 con las secuelas que más adelante se describen, habiéndose dado a la Mutua Patronal Mutua Gallega el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que el Concello de Vigo tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de la actora./ Tercero.- Iniciado expediente por invalidez permanente, la Comisión de Evaluación de Incapacidades el día 18-11-96 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo, declarar a la trabajadora en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 17-12-96 declarando a la trabajadora en dicho grado de invalidez derivada de accidente de trabajo y reconociéndole el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 2.166.528 pesetas, cuyo pago debería serle abonado por la Mutua Patronal Mutua Gallega, sin perjuicio de la regularización que, en su caso, procediese con la Tesorería General de la Seguridad Social. El 28-1-97 la actora interpuso reclamación previa solicitando que se dejase sin efecto la invalidez por entender que sus secuelas no eran definitivas y era» susceptibles de tratamiento y mejoría o bien se la declarase en situación de invalidez permanente absoluta, reclamación de la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dio traslado a la Mutua que el 27-2-97 solicitó que se retrasase la resolución de la reclamación previa para ver de nuevo a la actora, resolviendo el citado Instituto demandado en fecha 283-97 desestimar la reclamación previa de la demandante./ Cuarto.- A consecuente del accidente sufrido la actora padece: artrodesis subastragalina bilateral en los pies con injertos de cresta ilíaca derecha, utiliza plantillas en ambos pies después del accidente, limitación de un 90º para la inversión-eversión con pérdida de últimos grados para la flexoextensión pero sin disminución significativa de la fuerza molestias en ambos pies después de caminar mucho o estar mucho tiempo de pie, cicatrices en ambos tobillos de 7 centímetros en el izquierdo y 5 en el derecho y 2 en cresta ilíaca de 9 y 14 centímetros, artrodesis a nivel lumbar de L2-L3 y L3-L4. cicatriz medial longitudinal de 11 centímetros y disminución de la movilidad del tronco en un 25 o 30%, lumbalgias con irradiación a pierna izquierda hasta el pie, dolores en ambos lados de la columna cervical. Dichas secuelas son definitivas. Asimismo padece una dolencias congénita, menisco discoideo externo en rodilla izquierda, sin relación alguna con el accidente y de la que está en lista de espera para ser operada./ Quinto.- La demandante trabajaba como aprendiz de jardinería realizando las labores propias de su categoría profesional./ Sexto.- La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose el 9-4-97".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leonor V contra el Concello de Vigo la Mutua Patronal Gallega, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por MUTUA GALLEGA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, en la que se pretendía se declarase a la actora, en la situación de invalidez permanente absoluta, y subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo, confirmando la resolución del I.N.S.S. que la declaró en la situación de invalidez permanente parcial, para su profesión habitual de aprendiz de jardinería, se formula recurso de suplicación por la trabajadora, accionante, que sin cuestionar los hechos declarados probados, denuncia como único motivo -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida-, con adecuado amparo procesal, infracción por no aplicación de los arts. 134.3 y 137.5 y 4 de la L.G.S.S., (R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio).

 

Motivo que ha de merecer parcial acogida, pues, aun habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, (al no haberse pedido su revisión), en el que se recoge, que la actora padece a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 26 de agosto de 1994, en que estando rastrillando el césped en un talud, se cayó sufriendo fractura aplastamiento de L2, L4 y fractura de ambos alcáneos, secuelas consistentes en: "artrodesis subastragalina bilateral en los pies con injertos de cresta ilíaca derecha, utiliza plantillas en ambos pies después del accidente, limitación de 90° para la inversión-eversión con pérdida de últimos grados para la flexoextensión pero sin disminución significativa de la fuerza, molestias en ambos pies después de caminar mucho o estar mucho tiempo de pie, cicatrices en ambos tobillos de 7 centímetros en el izquierdo y 5 en el derecho y 2 en cresta ilíaca de 9 y 14 centímetros, artrodesis a nivel lumbar de L2-L3 y L3-L4, cicatriz medial longitudinal de 11 centímetros y disminución de la movilidad del tronco en un 25 o 30%, lumbalgias con irradiación a pierna izquierda hasta el pie, dolores en ambos lados de la columna cervical. Dichas secuelas son definitivas. Asimismo padece una dolencias congénita, menisco discoideo externo en rodilla izquierda, sin relación alguna con el accidente y de la que está en lista de espera para ser operada"; poniendo en relación las indicadas dolencias con la profesión de aquélla -aprendiz de jardinería-, cuyas funciones consisten básicamente en: arreglar flores, setos, cortar la yerba con máquinas, podar árboles plantar flores etc., si a ello se une sus molestias al caminar o permanecer largo tiempo de pie, la limitación en la movilidad del tronco, con Lumbalgias frecuentes que se irradian a pierna y pie, y dolores cervicales; esta Sala entiende que las indicadas secuelas, le impiden realizar, sino todas, las fundamentales tareas de su profesión habitual; por lo que el supuesto de autos es perfectamente subsumible en la letra y espíritu del art. 137.4 de la L.G.S.S. En base a lo que al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, procede estimar en parte el recurso y revocar el Fallo combatido.

 

FALLAMOS

 

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. LEONOR V contra la sentencia de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Vigo, en proceso promovido por Dª LEONOR V frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUA GALLEGA y CONCELLO DE VIGO, y revocando la misma, debemos declarar y declaramos a la actora en la situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de aprendiz de jardinería, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Gallega a que le abone una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora en forma y con los efectos que legalmente procedan; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. en cuanto al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo que tiene asumido y de la T.G.S.S., en cuanto al Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de Trabajo; absolviendo al Concello de Vigo.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil.

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