Sentencia Social Nº 3799/...re de 2004

Última revisión
16/12/2004

Sentencia Social Nº 3799/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Diciembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 3799/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102797

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7061


Encabezamiento

5

Rec. C/ sent. núm. 3799/04

Recurso contra Sentencia núm. 2755/04

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3799/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 2755/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 231/03, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Marisol , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT y COFRUDECA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, y en los que es recurrente la Mutua demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de enero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dña. Marisol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Midat y Cofrudeca Sociedad Cooperativa Limitada, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua Midat a que le abone una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora más las mejoras e incrementos legales que procedan , declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS como sucesores del extinto Fondo de Garantia de Acdidentes de Trabajo.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora Dña. Marisol nacida el día 22-3- 1953 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa Cofrudeca Sociedad Cooperativa Limitada con categoría de encajadora (envasadora) en almacén de frutas. Con fecha 3-12-01 la actora inicia un periodo de incapacidad temporal con el diagnóstico de cervicobraquialgia izquierda, tras accidente de trabajo acaecido el día 29-11-01, por un sobreesfuerzo con bloqueo cervical durante la jornada laboral, siendo atendida por los servicios de la Mutua Midat, con la que la empresa tenía cubiertos los riesgos de accidente de trabajo , siendo dada de alta del citado proceso con fecha 23-1-02. Posteriormente inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal el día 24-1-02 por enfermedad común con el diagnóstico de hernia discal, del que fue dada de alta el día 8-10-02, siendo nuevamente baja por contractura muscular , enfermedad común, con fecha 8-11-02. SEGUNDO.- Iniciado de oficio expediente de Invalidez, ello motivó la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades, que a la vista del informe médico de síntesis, propuso con fecha 25-2-03 declarar a la actora afecta de Invalidez Permanente en grado de parcial para su profesión habitual por contingencia de Accidente de Trabajo. Resolviendo el I.N.S.S. con fecha 2-4-03 declarar a la actora afecta de Invalidez Permanente Parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora, en la suma de 18.169'68 E. , por contingencia de accidente de trabajo , declarando responsable de su abono a la Mutua Midar. TERCERO.- No conforme la trabajadora y la Mutua con la anterior Resolución , interpusieron las correspondientes reclamaciones previas, pretendiendo la trabajadora una declaración de Invalidez Permanente Total y la Mutua, la declaración de no invalidez y que la contingencia derivada de enfermedad común. Por el I.N.S.S. fue desestimada la pretensión de la trabajadora lo que motivó que esta presentase demanda que fue repartida a este Juzgado dando lugar al procedimiento 231/03; y desestimada también la pretensión de la Mutua, por lo que esta interpuso demanda que fue repartida al juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, dando lugar al procedimiento nº 525/03 que ha sido acumulado al presente; demanda de la que desistió la Mutua en el acto de juicio al reconocer el I.N.S.S. que se había producido un error en la citada reclamación, al haberse consignado como contingencia el accidente de trabajo , cuando a la vista de las votaciones efectuadas por los miembros del EVI, la contingencia más votada fue la enfermedad común. CUARTO.- La base reguladora de la actora asciende a la suma de 746'70 E., mensuales. QUINTO.- Con anterioridad a los procesos por Incapacidad Temporal mencionados, la actora sufrió otro proceso de Incapacidad Temporal tras accidente de trabajo , que se inició con fecha 8-1-01, con el diagnóstico de meniscopatía medial de rodilla derecha, al torcerse una rodilla mientras caminaba en el centro de trabajo; proceso del que causó alta el día 23-2-01. SEXTO.- Casi simultáneamente al inicio del expediente de Invalidez, se inició a instancia de la Inspección Médica expediente para la determinación de la contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora con fecha 3-12-01, informando la Inspección que tales procesos derivaban de accidente de trabajo. Por Resolución del I.N.S.S. de fecha 9-4-03 se declaró que los procesos de baja médica de fecha 24-1-02 y 8-11-02 tenían su origen en enfermedad común, siendo responsable de la cobertura de la prestación de Incapacidad Temporal de la Mutua Midat. Formulada reclamación previa por la trabajadora contra dicha Resolución con fecha 29-5-03 , esta fue desestimada por resolución de fecha 1-8-03, habiendo interpuesto la actor demanda que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, dando lugar al procedimiento nº 427/03 acumulado al presente. SEPTIMO.- Por Resolución del I.N.S.S. con fecha de salida 24-11-03 se acordó la revisión de oficio del expediente de Incapacidad Permanente reconocido a la trabajadora demandante, determinando que procede modificar la contingencia determinante de la Incapacidad Permanente Parcial reconocida, pasando de accidente de Trabajo a contingencias comunes. OCTAVO.- La actora padece las siguientes dolencias: Hernia discal C6-C7 intervenida, que le provoca cervicobraquialgia izquierda , disestesias, parestesias y reducción de fuerza en miembro superior izquierdo y que le incapacita para actividades que requieran de esfuerzos físicos en MMSS o de sobrecarga mecánica y/o postural del raquis cervical".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua, que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la Mutua Midat codemandada el presente recurso, que es impugnado por la actora, interesando que el hecho probado 6º quede con la redacción que propone, aquí por reproducida, y a la que se accede porque así resulta del documento que cita.

SEGUNDO.- En cuanto al derecho, denuncia el recurso infracción 115-2º f. de la L.G.S.S. , porque entiende, en resumen, que la contingencia de la I.P. Total reconocida a la trabajadora a la enfermedad común, pues en el expediente de determinación de contingencia se determinó que los procesos de I.T. de 24-1-02 y 8-11-02 fueron por enfermedad común, el proceso anterior de I.T. de 29-11-01 fue alta por curación; la enfermedad que padece la actora es crónica, degenerativa e irreversible , sin relación con el accidente de trabajo y también el EVI en sesión de 24-7-03 valoró el caso estableciendo como contingencia la enfermedad común, y solicita Sentencia absolutoria para la Mutua con condena al INSS y TGSS al abono de la I.P. Total reconocida por ser su causa una Enfermedad Común.

El motivo no debe prosperar pues de los hechos probados resulta que la actora, tras accidente de trabajo acaecido el 29-11-01 por sobreesfuerzos con bloqueo cervical durante la jornada laboral, inició periodo de I.T. el 3-12-01 con el diagnóstico de cervibraquialgia izquierda, siendo dada de alta el 23-1-02, y el día siguiente, 24-1-02, inicia nuevo proceso de I.T. enfermedad común por hernia discal , del que fue alta el 8-10-02 y nueva baja el 8-11-02 por enfermedad común por contractura muscular (h.p.1º) y según el hecho probado 8º de la resolución recurrida: "La actora padece las siguientes dolencias: Hernia discal C6-C7 intervenida, que le provoca cervicobraquialgia izquierda, disestesias, parestesias y reducción de fuerza en miembro superior izquierdo y que le incapacita para actividades que requieran de esfuerzos físicos en MMSS o de sobrecarga mecánica y/o postural del raquis cervical". En tales circunstancias aunque se hayan podido suscitar dudas e incluso cambios de criterio (el INSS consideró la contingencia derivada de Accidente de Trabajo - como los procesos de I.T. de 24-2- y 8-11-02-, para después concluir en expediente de revisión de oficio: Dictamen del EVI: 3 votos contra 2: f. 155 , que se trataba de EC), no se desvirtuan los razonamientos y conclusiones contenidas en el fundamento jurídico 1º de dicha sentencia en cuanto pone de manifiesto que las dolencias que padece la actora derivan del accidente de trabajo sufrido el 29-11-01 determinante de una situación de I.T. que se prolongó en el tiempo, si bien las bajas posteriores fueron extendidas por enfermedad común, siendo siempre la patología determinante la derivada de las dolencias cervicales de la actora que si bien son de origen degenerativo "no se había manifestado con anterioridad al accidente", y que, por lo menos, viene a agravar una situación anterior que hasta el momento se mantenía latente en cuanto a su eficacia invalidante , por lo que la I.P. Total reconocida debe considerarse como derivada de A.T. conforme al art. 115. 1 y 2 f. de la L.G.S.S.

Procede , en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL "MIDAT" contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante de fecha 8 de enero de 2004 en virtud de demanda formulada por Dª Marisol, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuadas por la Mutua para recurrir a los que se dará el destino legal; imponiendo a dicha Mutua que, como costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 160 Euros en concepto de honorarios de su letrado.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.