Sentencia Social Nº 3799/...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Social Nº 3799/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6885/2005 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 3799/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104139

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5702


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0007617

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 22 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3799/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 203/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fragmentadora, S.A. y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda formulada por D. Fermín , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa FRAGMENTADORA, S.A., y MUTUA FREMAP, en reclamación de incapacidad derivada de accidente de trabajo, absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Fermín , nacido el día 1.1.1970, y con NIE NUM000 afiliado a la SEguridad Social a través del Régimen General, y con profesión habitual de Operario fábrica, sufrió un accidente de trabajo el día 23.1.03.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11.10.04 fue declarada la existencia de lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO.- Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración fueron; Herida incisa ESD fx abierta radio derecho evolución correcta. Queda cicatriz y deformidad a nivel de bíceps.

CUARTO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 28.1.05, quedando agotada la vía administrativa.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 942,92 euros mensuales.

SEXTO.- Las lesiones de la parte actora se concretan en: Herida incisa ESD fx abierta radio derecho evolución correcta. Queda cicatriz y deformidad a nivel de bíceps."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la Mutua, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para pedir que se modifique el hecho probado sexto de la sentencia recurrida.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) la Equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuales son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por reciticados o ampliados.

C) los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicada en autos, pues, en caso de ontradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Es en este extremo donde la dolencia psíquica, por su levedad y causa exógena no es transcendente.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En el segundo y último motivo de recurso, la parte denuncia vulneración del artículo 137-1 b) y c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior, a falta de desarrollo reglamentario, que definía la incapacidad permanente parcial como la que reduce en más del 33% el rendimiento del trabajador en su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla.

En el presente caso, el actor Fermín , de 36 años de edad, operario de fábrica, según la relación inalterada de hechos probados de la sentencia recurrida, padeció una herida incisa en E.S.D. que no ha dejado más secuela, tras su correcta evolución curativa, que una cicatriz y deformidad a "nivel de biceps". Estas secuelas tal y como han sido correctamente apreciadas en la sentencia recurrida, no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión ni disminuyen su rendimiento habitual en un tercio del normal, y ello a pesar de hallarse en la extremidad rectora, pués de las pruebas objetivas no se deduce limitación valorable, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos nº 203/2005 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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