Última revisión
08/05/2008
Sentencia Social Nº 3799/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 997/2007 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3799/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103669
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2005 - 0000738
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 8 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3799/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 30 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 418/2005 y siendo recurrido/a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Herederos Joaquín y MUTUA TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO las excepciones de caducidad y prescripción formuladas por las empresas demandantes, ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la MUTUA MATT, DESESTIMANDO la demanda presentada por Cosme contra el INSS, la TGSS, HEREDEROS DE D. Joaquín y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. y DESESTIMANDO la demanda presentada por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra el INSS, la TGSS, HEREDEROS DE D. Joaquín, Cosme y MUTUA MATT, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador D. Joaquín, provisto de DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº 43/0021120405 y con la categoría de Oficial 3ª electricista sufrió un accidente de trabajo el 8/6/1998 cuando prestaba servicios en la empresa JOAQUÍN GASCA SANCHO dedicada a la actividad de montajes y mantenimientos eléctricos.
SEGUNDO.- El accidente de trabajo se produjo sobre las 12:00 horas del día 8/6/1998 cuando los operarios de JOAQUÍN GASCA SANCHO trabajaban para suministrar electricidad a un abonado de la partida Aubalita del término municipal de Miravet. Concretamente se realizaba el acondicionamiento del soporte para poder efectuar el amarre y las conexiones de los conductores para la ejecución del trabajo ordenado por FECSA. El Sr. Joaquín trabajaba con trepadores en el soporte de amarre en la parte superior. El mismo controlaba el trabajo y al mismo tiempo le servía materiales al Sr. Alejandro que hizo el amarre del viento en la parte inferior del soporte. Los otros compañeros de trabajo Sres. Pablo y Carlos Daniel hacían la excavación en el terreno para los soportes de madera. El Sr. Joaquín estuvo realizando los trabajos de instalación del viento del soporte y la colocación del anclaje para el conductor trenzado del nuevo suministro, ayudado por el encargado Sr. Alejandro desde la base del soporte. Acabados estos trabajos previos el encargado consideró finalizada la fase y lo comunicó al Sr. Joaquín para que bajase del soporte. Segundos después, mientras el Sr. Alejandro recogía restos de materiales, escuchó unos gemidos y cuando miró hacia la punta del palo, vio al Sr. Joaquín, aparentemente inconsciente, que se aguantaba en el soporte con el cinturón de seguridad, pasado por el palo y los trepadores clavados en este; el cuerpo y la cabeza estaban inclinados hacia detrás, la mano derecha apoyada encima del conductor neutro y la izquierda colgaba inerte. El Sr. Alejandro tiró de la cuerda de servicio que el accidentado llevaba enganchada a su cinturón de seguridad, hasta que ambos brazos le quedaron suspendidos y sin contactar con ninguno de los cables del tendido. Posteriormente, mientras el Sr. Alejandro procedía a dar aviso a los servicios de la Cruz Roja y a eliminar la tensión de la red por medio de un seccionador próximo, los Sres. Carlos Daniel y Pablo se prepararon para descender al Sr. Joaquín, operación que fue realizada una vez eliminada la tensión de la red.
El Sr. Joaquín efectuó los trabajos con tensión a pesar de que en el permiso de trabajo constaba claramente que los trabajos se debían realizar sin tensión.
TERCERO.- Como consecuencia del accidente se produjo el fallecimiento del trabajador.
CUARTO.- La empresa JOAQUÍN GASCA SANCHO se encontraba subcontratada por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.
QUINTO.- La empresa JOAQUÍN GASCA SANCHO tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA MATT, estando al corriente de las cotizaciones.
SEXTO.- Girada visita de Inspección de Trabajo se procedió a levantar acta de infracción en la que se declaró que los hechos constituían infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral de conformidad con lo establecido en el art. 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales por incumplimiento de lo que se dispone en el art. 14 en relación con el art. 67.2 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y se proponía la imposición de sanción por importe de 2.500.000 ptas. declarando la responsabilidad solidaria de la empresa principal FECSA.
La Inspección de Trabajo remitió informe al INSS en fecha 30/11/1998 proponiendo la imposición de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que fueran satisfechas a consecuencia de dicho accidente.
SÉPTIMO.- Recibido el informe de la Inspección de Trabajo, el INSS suspendió en fecha 17/12/1998 el correspondiente expediente al tener conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial en vía penal por los mismos hechos.
OCTAVO.- A raíz del fallecimiento del trabajador se siguió juicio de faltas bajo el nº 60/99 en el Juzgado de Instrucción de Gandesa apareciendo como denunciante D. Juan Ramón, como denunciados D. Cosme y D. Alejandro y como responsables civiles Vitalicio Seguros, S.A. y FECSA. En fecha 30/4/99 recayó sentencia en el referido juicio de faltas condenando al denunciado D. Alejandro como autor de la falta prevista en el art. 621.2 del Código Penal y declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía Vitalicio Seguros.
NOVENO.- En fecha 25/10/04 el INSS reanudó el trámite del expediente como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 17 de mayo de 2.004 en la que se señalaba que paralizar el expediente administrativo cuando exista un procedimiento penal por los mismo hechos carece de un mandato legal que lo sustente.
DÉCIMO.- En fecha 20/6/05 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Joaquín y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Cosme y solidariamente a la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U..
DÉCIMO PRIMERO.- Las empresas Cosme y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. presentaron reclamaciones administrativas previas que fueron desestimadas mediante resoluciones de fechas 26/10/05 y 15/11/05 respectivamente. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Tarragona, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Cosme la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto para que se revocara y dejara sin efecto el recargo que se le impuso en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Joaquín el 8.6.1998, a resultas del cual falleció, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se proceda al examen del derecho aplicado en la sentencia. En primer lugar denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto lo dispuesto en el anexo del RD 286/2003 de 7 de marzo que establece que el plazo máximo para resolver sobre recargos de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo es de 135 días, plazo que al haber transcurrido en exceso habría provocado la caducidad del expediente con arreglo al artículo 44 de la Ley 30/1992 .
Sobre este tema se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, pudiéndose citar por todas la de 26 de septiembre de 2007 donde se dice que la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en varias sentencias, entre las que cita la de 4 de octubre de 2006 (recurso 3279/05), 5 de diciembre de 2006 (recurso 2531/05) y 3 de julio de 2007 (recurso 1330/06 ) En la última de ellas se recoge la siguiente argumentación: "el art. 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que: "El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos. 2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior. 3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver".
El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.
Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 . En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución". Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo".
En consecuencia, denunciándose en este primer motivo únicamente la caducidad del expediente administrativo por el transcurso del plazo de 135 días, el mismo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Denuncia en segundo lugar la infracción de normas de jurisprudencia, citando y trascribiendo parcialmente la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2005 , que revocó un recargo de prestaciones por imprudencia del trabajador, alegando que el grupo de trabajadores, entre los que se encontraba el accidentado, había salido a efectuar su trabajo con toda la equipación de seguridad necesaria y con una orden de trabajo donde constaba expresamente que los trabajos debían efectuarse sin tensión y que en realidad fue el jefe de equipo, que fue condenado en un juicio de faltas, y no la empresa, quien no dio las oportunas ordenes para eliminar la corriente en la línea, habiendo sido tal omisión la causa del accidente sobrevenido.
La sentencia recurrida atribuye el accidente que sufrió D. Joaquín a la omisión por parte de las empresas en el corte de la tensión eléctrica, lo que provocó que el trabajador resultara electrocutado y añade que si se hubiese eliminado la tensión en la red se hubiese evitado el accidente. Al mismo tiempo la sentencia razona en el fundamento de derecho octavo que no ha quedado probado ningún posible error por parte del trabajador en el desarrollo de sus funciones y que el recargo de prestaciones ha de imponerse siempre a la empresa en cuanto tal, al margen de que haya una persona física responsable de que no se adoptaran las adecuadas medidas de seguridad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 al abordar el tema de la independencia de los órdenes penal y laboral para enjuiciar los hechos constitutivos del recargo señala que el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia.
Por consiguiente, en el presente caso la responsabilidad Don. Alejandro, empleado de la empresa recurrente y encargado del grupo de trabajadores que estaba llevando a cabo la obra, por no haber mandado cortar la corriente mientras la misma se estaba ejecutando, no puede eximir a la empresa de su obligación de responder por las consecuencias del accidente, pues si ha existido falta de medidas de seguridad, como es el caso de autos, la responsable última es la empresa, según el artículo 123.2 de la LGSS .
Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por por D. Cosme contra la sentencia de 30 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 418/05, seguidos a instancia de la citada empresa y Endesa Distribución Eléctrica SLU contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, herederos de Joaquín y Mutua MATT, confirmando la misma en todos sus extremos. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

