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01/02/2016
Sentencia Social Nº 3799/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2355/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3799/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103799
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:5990
Núm. Roj: STSJ CAT 5990/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8035960
RM
Recurso de Suplicación: 2355/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 9 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3799/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 724/2013 y siendo recurridos
Rafael y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DESESTIMANDO la demanda por despido interpuesta por D. Leovigildo contra el empresario Rafael , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante, D. Leovigildo , con NIE NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia del empresario Rafael , con las circunstancias de antigüedad desde el 11.06.07, categoría profesional de Oficial de 3ª, y salario mensual bruto de 1.116,33 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según nómina del mes de mayo del año 2013.
SEGUNDO .- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, hasta el 10.06.08, si bien la relación en fecha 11.06.08 se transformó en indefinida.
TERCERO .- El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO .- En fecha 20.06.13 el empresario demandado remitió al trabajador, mediante burofax, un escrito con el siguiente contenido: 'Per la present poso sota el vostre coneixement, que l'empresa ha procedit a tramitar la seva baixa VOLUNTARIA a la seguretat social en data del passat 10.06.13, tal i com ens va comunicar el mateix dia 10.06.13, al venir a treballar a primera hora del matí, la seva decisió de cesar voluntariment de la mateixa, sense cap tipus de preavís tal y com la llei establex que hauria d'haver fet.
L'empresa en varies ocasions ja li ha comunicat que té la documentació corresponent a la baixa a la seva disposició.'
QUINTO .- En fecha 21.06.13 el empresario remitió mediante burofax al actor un nuevo escrito con el siguiente contenido: 'A travès de la present, i en resposta a la cèdula de citació rebuda avui per part del Departament de Treball contra un suposat acomiadament verbal, interposada per vostè, l'empresa li comunica a tots els efectes legals oportuns que s'ha de reincorporar al seu lloc de treball en l'horari habitual, el primer dia hàbil posterior a la recepció del present burofax.
L'empresa en cap moment l'ha despedit de forma verbal, ni de cap manera, ja que vostè va venir a treballar el dilluns dia 10 Juny en el seu horari habitual, tal i com varis testimonis ho poden corroborar. Sobre les 10 del matí del mateix dilluns em comunica la seva decisió d'abandonar el seu lloc de treball de forma voluntària i sense cap explicació. En aquell moment em fa entrega del mòbil que l'empresa li va entregar, i propietat de la mateixa, i de les claus del taller.
Posteriorment, l'empresa durant la setmana es posa amb contacte amb vostè per tal de que pasi per la gestoria a signar els papers, comunicant que ja ho farà. El dia 20 de Juny se li va comunicar de nou, a travès de burofax.
El dia d'avui l'empresa rep la cèdula de citació indicada, on exposa que el dia 8 li vaig comunicar que es quedés a casa, ja que no tenia feina, conversa que en cap moment no vam tenir, per que entre d'altres coses el dia 8 no era feiner. De totes formes si això haguès estat així, cosa que no és, el dia 10 no hauria vingut a treballar (tal i com exposa en la sol licitud de l'acte de concil iació), i si ho va fer de forma habitual, ja que hi ha testimonis que el van veure treballant al taller.
Essent tot el que ha succeït incompresible per l'empresa, li reiterem que es reincorpori de forma inmediata al seu lloc de treball, ja que en cap moment ha estat acomiadat, tot el contrari vostè és el que ha abandonat el seu lloc de treball de forma voluntària i sense cap explicació.'
SEXTO .- Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 17.06.13, el acto se celebró en fecha 12.07.13, con el resultado 'sin avenencia'.
La demanda se interpuso en el juzgado en fecha 17.07.13.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Leovigildo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Rafael , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido formulada por Leovigildo contra la empresa, persona física, de Rafael , absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra al no quedar acreditado el hecho del despido verbal.
Frente a dicha resolución judicial formula recurso de suplicación la parte actora del procedimiento articulándolo en base a dos motivos, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Concretamente, el recurrente, en un primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la revisión de los hechos declarados probados mediante la adición al relato fáctico de un nuevo hecho, bajo ordinal séptimo, del siguiente tenor literal: 'SÉPTIMO.- La empresa demandada en fecha 10 de junio de 2.013, cursó la baja a la seguridad social del demandante'. Designa a tal fin el documento nº 1 de su ramo de prueba (folio 79 de las actuaciones).
Pretensión que se acoge pues así resulta del documento que se designa, y ello, aun cuando como tal hecho ya consta recogido en el hecho probado que reproduce el burofax de la empresa en el que reseña la baja del actor en dicha fecha pudiendo ser trascendente para la resolución del recurso.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 55.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores con relación a l artículo 49.1.k ) y 54.2.a) del mismo texto legal y jurisprudencia que cita.
La cuestión controvertida, en el presente caso, se centra en determinar la causa real de la extinción de la relación laboral del trabajador demandante, es decir, si existió un despido verbal o tácito como se afirma en la demanda y mantiene en el recurso, o bien, como se razona por la Juez de instancia en los fundamentos jurídicos de su resolución, no ha quedado probado que el actor mantuviera viva la relación laboral a partir de la fecha del 10.06.13 en que ya no se presentó a trabajar, no habiéndose acreditado el despido alegado y pudiendo estimarse que el demandante dejó de prestar servicios voluntariamente en dicha fecha.
Inalterado el relato fáctico de la sentencia debemos manifestar, en primer lugar que es criterio doctrinal muy reiterado que para que pueda afirmarse que la conducta del trabajador es la de dimisión es imprescindible que existan actos coetáneos y posteriores al momento en que supuestamente se ha producido esta actitud que corroboren su voluntad de renunciar al vínculo de trabajo. Así, dicha doctrina aparece, en síntesis, en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de mayo de 2005 (RJ 20056321) que, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal , ha señalado que: 1) «la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal», bastando que «la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral» ( STS 21-11-2000 , que cita STS 1-10-1990 ); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito», si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por «hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance» ( STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de «abandono de trabajo» pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del «contexto», de la «continuidad» de la ausencia, de las «motivaciones e impulsos que le animan» y de «otras circunstancias» ( STS 21-11-2000 , con cita de la STS 3-6-1988 [RJ 19885212]).
La aplicación de la anterior doctrina conlleva a la Sala a solución distinta de la adoptada por la Juzgadora de instancia que estimó que la relación laboral quedó extinguida al no haberse presentado el actor a partir del día 10.06.13 según comunicación que le efectuó al empresario.
CUARTO.- En efecto, del relato de hechos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, no puede desprenderse de ningún modo una voluntad clara y manifiesta del trabajador de dar por extinguida la relación laboral 'al manifestar que cesaría de trabajar' con efectos del día 10.06.13 según se recoge en el burofax emitido por la empresa en fecha 20.06.13, ya que el escrito de la empresa no es indicativo de la voluntad de extinguir la relación laboral por parte del actor, antes al contrario, lo que si se acredita es que la empresa le dio de baja en la seguridad social el mismo día 10.06.13 sin mayor explicación y sin exigir del trabajador una manifestación clara contraria a la pervivencia de la relación laboral, pues solamente reacciona la empresa un día antes de la fecha que dice haber recibido la citación del Servicio de conciliación administrativo, es decir, cuando ya el actor había interpuesto la papeleta de conciliación por despido al tener conocimiento de haber sido dado de baja por la empresa demandada. No consta en autos ningún hecho relevante que explique por que razón, motivo o causa habría de causar baja voluntaria el trabajador.
Es por lo expuesto que no puede apreciarse que en el caso presente haya concurrido la dimisión del trabajador que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , determina la extinción del contrato de trabajo, al no poder apreciarse la voluntad de la demandante de manera clara, concreta, consciente, firme y terminantemente orientada a dicho fin y que, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, es necesaria para que pueda concluirse la realidad de la extinción del contrato por la dimisión del trabajador.
En consecuencia, no habiéndose producido la extinción del contrato de trabajo por la dimisión del trabajador, ha de concluirse que la decisión de la empresa de fecha 10.06.13 de tener por extinguido el contrato de trabajo al dar de baja al demandante en la seguridad social, debe de ser calificada como un despido al producir la empresa con esa postura la ruptura del vínculo contractual en dicha fecha y no concurrir la causa (la dimisión del trabajador) en que fundamenta esa decisión que debe ser calificado de improcedente con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. La indemnización, calculada sobre un salario mensual de 1.116,33 euros, equivalente a un salario diario de 36,01 euros, asciende a 9.143,65 euros a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición transitoria quinta de la ley 372013, de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Leovigildo contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida , en los autos 724/13, y, en su consecuencia, revocamos la mencionada resolución que dejamos sin efecto, y, en su lugar, estimando la pretensión de la demanda interpuesta por Leovigildo contra Rafael declaramos la improcedencia del despido del demandante efectuado por la empresa demandada a la que condenamos a que, a su elección, ejercitada por comparecencia ante la Secretaría de esta Sala en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, o bien, readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien le indemnice en la cantidad de 7.827,77 euros, y, para el supuesto de la readmisión le abone los salarios dejados de percibir, a razón de 36,01 euros brutos diarios, desde la fecha del despido (10.06.13), hasta la de notificación de esta sentencia, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización, y entendiéndose que de no ejercitarse la opción en el plazo citado procederá la readmisión. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
