Sentencia SOCIAL Nº 3799/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3799/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3255/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3799/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018102100

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6458

Núm. Roj: STSJ CV 6458/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3255/2018
Recurso de Suplicación 003255/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003799/2018
En el Recurso de Suplicación 003255/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000223/2018, seguidos sobre vulneración de derechos fundamentales, a instancia de CONFEDERACIÓN
SINDICAL COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIÀ (CS-CCOO-PV) asistida por la letrada Marái
Carmen Torres Gomiz, y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO (UGT-PV)
asistida por el letrado Sixto Salvador Casinos, contra CERAMICAS BELCAIRE SA asistida por el letrado
Leopoldo Hinjos García; con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente CERAMICAS
BELCAIRE SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, se estima parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencià y Unión General de Trabajadores del País Valencià contra la empresa Cerámicas Belcaire S.A., y así: a) se declara la existencia de vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de la empresa Cerámica Belcaire S.A.; b) se declara la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de los trabajadores de la empresa Cerámica Belcaire S.A.; c) se declara la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de los trabajadores de los sindicatos CS-CCOO-PV y UGT-PV; d) se declara la nulidad radical de la actuación de la empresa demandada; y e) se condena a la empresa a abonar a los demandantes la indemnización de 4.000 euros, 2.000 euros para cada sindicato en concepto de reparación de las consecuencias derivadas de la acción vulnerada de libertad sindical y de huelga.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El día 29-1-2018 el comité de empresa de Cerámicas Belcaire SA comunicó por escrito dirigido a dicha empresa preaviso de convocatoria de huelga para los días 6 y 7 de febrero de 2018, que daría comienzo a las 6 horas de la mañana del día 6, afectando a los 180 trabajadores que componen toda su plantilla, decidida por acuerdo mayoritario de los trabajadores. En dicho escrito se comunicó la composición del comité de huelga (9 personas) (folio 78). Dicho preaviso fue comunicado al TAL el mismo día (folios 68 a 70).

SEGUNDO.- El día 2-2-2018 se reunió el comité de empresa, el comité de huelga y representantes de la dirección de la empresa, a convocatoria por esta última, al objeto de estudiar la designación de los servicios mínimos necesarios para que el comité de huelga pudiera garantizar los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas. En el acta levantada se indicó que los trabajadores designados para los servicios mínimos no realizarían trabajos de producción, que el comité de huelga proponía que el dispositivo de servicios mínimos constara de un trabajador de mantenimiento por turno, mientras que la dirección de la empresa manifestaba que resultaba imprescindible para garantizar la seguridad de la fábrica la presencia de dos horneros por turno y un trabajador de mantenimiento respectivamente, levantándose el acta sin acuerdo (folio 79). Adjunta al acta de la reunión consta hoja de designación por parte de la empresa del personal de servicios mínimos para la sección de hornos a dos horneros y un trabajador de mantenimiento por turno, constando 9 firmas, 8 con la mención de 'no conforme' (folio 80).

TERCERO.- El mismo día 2-2-2018 la empresa remitió a los trabajadores designados por la empresa el cumplimiento de servicios mínimos establecidos para la citada huelga una carta comunicando tal designación (folio 63).

CUARTO.- En las huelgas que tuvieron lugar en la empresa demandada los días 29-9-2010 y 14-11-2012, el personal de servicios mínimos para la sección de hornos fue de un hornero y un trabajador de mantenimiento por turno (folios 75 a 78).

QUINTO.- En la semana previa a la huelga del 6 y 7 de febrero de 2018, los hornos cocieron un total de 171.865 m2, en la semana de la huelga 126.092 m2 y en la semana siguiente a la huelga 171.792 m2, con cuatro hornos en producción (folio 147).

SEXTO.- El comité de empresa se encuentra formado por 9 miembros, 5 de ellos concurrieron a las elecciones por el Sindicato Comisiones Obreras y los otros 4 por el Sindicato Unión General de Trabajadores (prueba testifical de Herminio ).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CERAMICAS BELCAIRE SA con la oposición de CC-CCOO-PV. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Cerámicas Belcaire SA, frente a la sentencia que estimando en parte la demanda instada por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión Geenral de Trabajadores, declara: a) existencia de vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de la empresa; b) existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de los trabajadores de la empresa; c) existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de los trabajadores de los sindicatos demandantes; d) nulidad radical de la actuación de la empresa; y e) condena a la empresa a abonar a los demandantes la indemnización de 4.000€, 2.000€ para cada sindicato en concepto de reparación de las consecuencias derivadas de la acción vulnerada de libertad sindical y de huelga.

1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero, a fin de que donde dice, '...los 180 trabajadores que componen toda su plantilla...', se diga, 'los 214 trabajadores que componen toda su plantilla', en base al folio 82.

La documental citada consiste en la relación de trabajadores de alta en la empresa en TGSS, a fecha febrero-2018, en la que consta un total de 214, por lo que siendo que el hecho impugnado únicamente da noticia del contenido del escrito de preaviso, no haya obstáculo en adicionar al hecho impugnado el hecho de que en TGSS estaba dados de alta en el mes de febrero de 2018 un total de 214 trabajadores.

2. En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que se adicione la siguiente frase, 'No consta el número de hornos que funcionaban en aquellas fechas', en base a las fotografías obrantes a los folios 148 a 150.

La adición no se admite, pues en el relato fáctico deben constar aquellos datos o circunstancias cuya realidad haya quedado acreditada, y el texto postulado es de contenido negativo.

3. En tercer lugar, solicita la revisión del hecho probado quinto, a fin de que se le adicione la siguiente frase, 'El total de trabajadores que participaron en la huelga fue de 94', en base al folio 147 y 98 a 145.

De la documental citada no se desprende directamente eltexto postulado, y conforme a reiterada doctrina judicial para que la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia pueda prosperar es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas o acudir a razonamientos suplementarios, por lo que no se admite la adición.



SEGUNDO. - 1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en art. 181.2 LRJS . Sostiene la empresa recurrente que la sentencia no debió aplicar la inversión de la carga de la prueba, pues no consta la existencia de indicios suficientes para invertir la carga de la prueba, pues el hecho de que no se llegase a un acuerdo con el Comité de Huelga fue debido a que éste se opone a que en los hornos se designarán horneros, lo que suponía que con dos días de huelga se forzaba un paro de cinco días, pues la parada de los hornos requiere de tres días más para su puesta en funcionamiento, y siendo que la huelga realizada supuso un daño para la empresa lo cierto es que no constan 'indicios' y por tanto corresponde a la parte actora acreditar que la actuación empresarial supuso violación del derecho de huelga.

En el tercer motivo, con igual amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4-marzo , en relación con el art. 28.2 de la Constitución . Sostiene la recurrente que los servicios de seguridad y mantenimiento fijados por la empresa no fueron abusivos, pues su finalidad era posibilitar la reanudación de la actividad productiva tan pronto se pusiese fin a la huelga, pues el efecto inmediato habría sido hacer entrar en paro los cuatro hornos antes del inicio de la huelga- 8 horas antes- y necesitar tres días para ponerlos en marcha de producción a la temperatura estable del proceso, además la huelga la secundaron 94 trabajadores de una plantilla de 214 y la pérdida productiva de esos dos días fue muy superior a dos días de huelga, pues se perdió el equivalente a tres días de producción al 100% de la plantilla, y no se indica que proporción de los 6 horneros habrían secundado el paro.

2. La conexión de ambos motivos supone que deban examinarse conjuntamente. Elderecho de huelga es un derecho fundamental que goza de protección especial en el artículo 28.2 de la Constitución , debiéndose estar a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 4/1977 y a la interpretación que del mismo ha llevado a cabo el Tribunal Constitucional. El artículo 6.7 del mencionado RDL, establece que, 'El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa'. Por otra parte, la empresa tieneuna amplia libertad para organizar como tenga por conveniente su actividad empresarial, siempre dentro de la legalidad y del respeto de los derechos de los trabajadores y, en particular, del derecho fundamental a la huelga (ex art. 28 CE ).

Pues bien, en el presente supuesto, setrata de determinar, si el establecimiento como servicio mínimo durante los dos días de huelga de un trabajador de mantenimiento y de dos horneros por turno, en la sección de hornos, compuesta por cuatro hornos, encuentra justificación en el ámbito del citado precepto, esto es, si era imprescindible para garantizar la reanudación productiva al acabar la huelga. Pues de no ser así, nos encontraríamos ante la violación denunciada, pues como ya señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981, de 8 de abril , seguida por otras muchas, tal violación se dará cuando se impida u obstaculice su ejercicio por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales, que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración, al establecer la regulación de la huelga. Y, del relato fáctico de la sentencia, con la adición admitida, se desprende que con los servicios mínimos fijados por la empresa todos los horneros de la sección de hornos están incluidos en los servicios mínimos, impidiendo así que cualquiera de ellos pueda ejercitar su derecho de huelga, sin que del relato fáctico se desprenda circunstancia alguna que justifique tal decisión, pues tal como se razona en la sentencia, existe la posibilidad de bajar paulatinamente la temperatura de alguno de los hornos, en lugar de apagarlos, sin que el hecho de que con tal minoración el horno no sea productivo, conlleve la necesidad de que todos los horneros sean designados como servicio mínimo, pues la efectividad del derecho de huelga conlleva la merma de producción, como tampoco justifica la decisión empresarial el hecho de que la bajada de temperatura del horno requiera un tiempo adicional de subida hasta alcanzar la temperatura productiva, pues tal circunstancia únicamente supone una perturbación en la prestación ordinaria del servicio que es, precisamente, lo que toda huelga pretende ocasionar con el fin de conseguir una efectiva medida de presión para colocarse ante una posición de fuerza en la correspondiente negociación.

Por tanto, el establecimiento del servicio mínimo de todos los horneros no tuvo por objeto garantizar que la actividad productiva pudiese reanudarse al acabar la huelga, sino minimizar el impacto o repercusión del paro acordado, siendo inadmisible que el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores se restrinja con el objeto de que la actividad productiva, no ya pueda reanudarse finalizada la huelga, sino que no se perturbe durante su desarrollo. Y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, el recurso debe desestimarse.



TERCERO .- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CERÁMICA BELCAIRESA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón, de fecha 10-julio-2018 , en virtud de demanda presentada a instancia de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3255 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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