Sentencia Social Nº 38/20...ro de 2005

Última revisión
28/01/2005

Sentencia Social Nº 38/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5901/2004 de 28 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 38/2005

Núm. Cendoj: 28079340042005100027

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia recurrida que desestima la pretensión instada por la recurrente en la que solicita el derecho a la compatibilidad de la prestación por desempleo a tiempo parcial con la beca de estudios que percibe. Y ello porque, según recoge la sentencia, si esta beca no le permite tener la condición de trabajador por cuenta ajena, como antes se ha concluido a los efectos de la prestación a tiempo parcial, tampoco sería razonable que se declarase su incompatibilidad con carácter general por aquella razón. Si la beca hace incompatible la percepción de la prestación por desempleo, ello no es óbice para que en esa situación se puedan aplicar las normas de proporcionalidad que invoca la recurrente, en atención a que su actividad como becaria es equivalente a la situación laboral a tiempo parcial y le permite, bajo dichas condiciones, atender cualquier oferta de empleo, porque de lo contrario incurriría en la causa de extinción.

Encabezamiento

RSU 0005901/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00038/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0005893, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5901/2004

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Susana

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 68/2004

M.R.

Sentencia número: 38/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a veintiocho de Enero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5901/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CRISTINA GONZALEZ DONAIRE, en nombre y representación de Susana , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 68/2004, seguidos a instancia del recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: Que con fecha 04.10.2002 se me reconoció el derecho a percibir prestación por desempleo del 100% de la base reguladora.

Segundo: Que con fecha 3 de marzo de 2003 comencé a prestar mis servicios para la empresa Cegelec, S.A., por lo que se me suspendió la prestación desempleo.

Que terminada mi relación laboral con Cegelec, S.A. solicité la reanudación de mi prestación por desempleo que tenía suspendida, reconociéndoseme la misma con fecha 5 de abril de 2003, con una reducción del 50% de la misma.

Tercero: Que con fecha 26 de mayo de 2003 he comenzado mi actividad laboral de becaria para la Universidad Rey Juan Carlos con horario de 9,30 a 14,30 horas, esto es, de cinco horas diarias con una ayuda de 540,91 euros.

Cuarto: Por resolución de 17.9.03 se declaro incompatible la beca con la prestación por desempleo.

Quinto: Agotó la vía previa.

Sexto: La jornada ordinaria en la Universidad es de 40 horas.

Séptimo: En la nómina de octubre se le regularon las cantidades porque se le había reconocido el 50% de la base reguladora y tiene reconocido el 100% de la base.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con desestimación de la demanda presentada por Susana contra INEM debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de noviembre de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por la parte actora el derecho a la compatibilidad de la prestación por desempleo a tiempo parcial con la beca de estudios que percibe. La Juez de lo Social considera que, en virtud de lo dispuesto en el art. 15.1 del RD 625/85, de 2 de abril, la compatibilidad de la prestación con las becas sólo está contemplada en la norma para las que son ocupacionales y no formativas, como la que percibe la demandante.

Frente a la citada sentencia se interpone recurso de suplicación, en el que se solicita, al amparo del art. 191 b) LPL, la revisión de hechos probados, interesando la adición del hecho octavo en el que se haga constar que "la actora tenía reconocida la prestación por desempleo hasta el día 3 de octubre de 2003".

La modificación solicitada, aunque consta en el expediente administrativo, en el folio indicado, es irrelevante para el signo del fallo por cuanto que la cuestión suscitada no afecta al tiempo de duración de la prestación sino a la recuperación de la prestación cuando la demandante es beneficiaria de una beca. Tampoco es relevante este hecho para resolver la petición subsidiaria a la que se refiere la parte recurrente. En dicha pretensión se reclama, según consta en el suplico de la demanda, "la reanudación de la prestación por desempleo parcial por el tiempo que diariamente no presto servicios con la beca que me ha sido concedida". Pues bien, esta petición tampoco puede venir determinada por aquel hecho ya que no es objeto de debate, como ya se ha mencionado, la duración de la recuperación de la prestación que, en caso de estimarse la petición subsidiaria, la misma no quedaría afectada.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, al amparo del art. 191 c) LPL, se denuncia la infracción de los art. 203, 211.4 y 221 LGSS y de la jurisprudencia dictada a tenor de dichos artículos.

Antes de entrar a resolver sobre tales denuncias es preciso reiterar que en el caso que se resuelve, la demandante estuvo prestando servicios a tiempo completo y tras su conclusión le fueron reconocidas prestaciones por desempleo en el 100% de la base reguladora. Posteriormente, en marzo de 2003, presta servicios a tiempo completo por un mes, durante el cual le es suspendida la prestación, cuya reanudación tiene lugar el 5 de abril de 2003, con una reducción del 50%. Seguidamente, el 26 de mayo inicia una actividad como becaria, por la que percibe la cantidad de 540,91 euros, poniendo este hecho en conocimiento de la entidad gestora, así como el error padecido en el cálculo del porcentaje, siendo resuelta dicha solicitud, en septiembre de 2003, mediante resolución que declara la incompatibilidad de esta situación con la prestación por desempleo, rectificando el porcentaje. Partiendo de esos hechos probados, el recurso el recurso debe estimarse en los términos que seguidamente se exponen.

El art. 203 LGSS protege la situación de desempleo en que se encuentren quienes pudiendo y queriendo trabajar pierden su empleo -desempleo total-, o ven reducida su jornada ordinaria de trabajo -desempleo parcial-, en los términos y condiciones que en los distintos apartados de este precepto se contemplan. El art. 211.4 LGSS, sobre la cuantía de la prestación, dispone que la prestación por desempleo parcial se determinará conforme a la reglas que en dicho precepto establece, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo. Por último, el art. 221 LGGS, en materia de incompatibilidad y en sus dos apartados, fija las causas en la que concurre la imposibilidad de percibir la prestación por desempleo, entre la que se incluye el trabajo por cuenta ajena, salvo que éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.

En lo que al art. 203 LGSS se refiere, la Entidad Gestora ha negado a la demandante el derecho a la recuperación de la prestación por desempleo a tiempo completo porque entiende que no esta disponible para trabajar quien está sometida a la enseñanza y disciplina que requiere la beca, lo que le impide estar en disposición para aceptar empleo y acciones formativas. Esta causa de denegación de la prestación, a la que se refiere la incompatibilidad, no ha sido objeto de impugnación del recurso, pero está directamente relacionada con la petición subsidiaria, como se dirá más adelante.

Por lo que se refiere al art. 211.4 LGSS, la sentencia recurrida no ha infringido este precepto por cuanto que este apartado hace referencia a la cuantía de la prestación por desempleo parcial y en este caso no se está discutiendo su importe, ya que se trata de reabrir la prestación a tiempo completo que ya tenía reconocida la demandante y determinar si, ante la situación de becaria, es posible reducir proporcionalmente la prestación a tiempo completo, equiparando la actividad como becario a la de trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, lo que nos lleva a la interpretación del art. 221 LGSS que también denuncia el recurrente.

El art. 221 LGSS, que se invoca para la recuperación de la prestación a tiempo parcial, en principio, no sería de aplicación a la demandante. En él se permite compatibilizar la prestación por desempleo con un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial (art. 12 ET) y la demandante no está en esta situación. La persona que participa en un programa de cooperación educativa, regulado en el RD 1497/1981, de 19 de junio, actualizado por el RD 1845/94, de 9 de septiembre, no es un trabajador por cuenta ajena, sino un alumno que desarrolla sus estudios y actividades en la Empresa cooperadora, estando sujeto al régimen y horario que en el Programa se determine, bajo la supervisión del tutor que, dentro de la Empresa, velará por su formación (art. 5 RD 1487/81), sin que ésta, en ningún caso, tenga obligaciones propias de un contrato de trabajo (art. 7.1 RD 1497/81), al no existir una relación de tal naturaleza con el alumno (art. 7.2 RD 1497/81). Por tanto, la demandante no es trabajadora por cuenta ajena a tiempo parcial, sino alumna que, con el fin de completar la formación en sus estudios universitarios está realizando prácticas en la empresa cooperadora. Ahora bien, esta situación no impide aplicar la proporcionalidad que pretende el recurso, en atención al precepto citado.

En efecto, llegados a este punto, resulta que la demandante tenía suspendida una prestación por desempleo por estar prestando servicios a tiempo completo y tras la extinción de la relación laboral solicita la reanudación de aquella prestación que inicialmente le es concedida pero seguidamente se le deniega por estar disfrutando una beca que le impide tener la situación que requiere el art. 203 LGSS, como es una intención de trabajar y de disponibilidad para el trabajo. Si esta beca no le permite tener la condición de trabajador por cuenta ajena, como antes se ha concluido a los efectos de la prestación a tiempo parcial, tampoco sería razonable que se declarase su incompatibilidad con carácter general por aquella razón. Si la beca hace incompatible la percepción de la prestación por desempleo (como llegó a decir la STS 28/07/95, fundamento jurídico cuarto. a) y b), con relación a la cuantía de la misma y respecto del objeto de la protección por desempleo y aunque allí se resolvía un subsidio por desempleo), ello no es óbice para que en esa situación se puedan aplicar las normas de proporcionalidad que invoca la recurrente, en atención a que su actividad como becaria es equivalente a la situación laboral a tiempo parcial y le permite, bajo dichas condiciones, atender cualquier oferta de empleo, porque de lo contrario incurriría en la causa de extinción que contempla el art. 213.1 b) LGSS.

Por lo expuesto

Fallo

Estimar el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Susana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid, de fecha 20 de abril de 2004, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre DESEMPLEO, y con revocación de la Sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda, declarando el derecho de la demandante a reanudar la prestación por desempleo deduciendo la parte proporcional al tiempo trabajado como becaria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000059012004 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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