Sentencia Social Nº 38/20...ro de 2006

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20/01/2006

Sentencia Social Nº 38/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2005 de 20 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 38/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100038

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:39

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador sobre imposición a empresa demandada de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, al desestima el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, en lo que atañe en concreto a la forma en que se produce el accidente, conforme a la sentencia recurrida, "la empresa siguió el método de trabajo establecido y comprobó previamente la estabilidad y fijación del lienzo superior como hace habitualmente para evitar este tipo de situaciones. El trabajador llevaba calzado de seguridad. Por otro lado , del informe de MEDIPREX, en ningún caso se constata la existencia de falta de medidas de seguridad, se dice que el trabajador contaba con las botas y casco correspondiente, no se detectaron deficiencias con los equipos de trabajo, tampoco en las instalaciones y la formación era la adecuada."

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00038/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100686, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 660/2005

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE.

Recurrente: Federico

Recurridos: Jose Antonio, MARMOLES SANDOVAL S.A., MEDIPREX S.L.,

GRAE S.A, GEX GRANITOS S.A., Eusebio, INSS.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 128/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a veinte de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 38

En el RECURSO DE SUPLICACION 660/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL GIL NIETO, en nombre y representación de D. Federico, contra la sentencia de fecha 9-6-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 128/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a D. Jose Antonio, MARMOLES SANDOVAL S.A., MEDIPREX S.L., GRAE S.A, GEX GRANITOS S.A., D. Eusebio, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor trabajo por cuenta de GRAESA, con carácter indefinido, desde el 7/8/01, con la categoría profesional de peón, desarrollando su actividad en la cantera que la demandada tiene en la finca LOS CALVOS.- A las 12,00 horas del 25/9/01, el actor se encontraba en la zona de extracción de la cantera trabajando en las tareas de preparación de un lienzo de piedra, colocando cuñas, cuando una piedra cayo desde unos tres metros de altura, de un lienzo superior, causándole las lesiones del informe de autos.- Por resolución del INSS de 31/3/03 lo declaró afecto a una IPT. Por contrato de 23/3/98 GRAESA transmitió a CEX GRANITOS SA. los derechos mineros de que era concesionaria, la cual esta constituida por los socios demandados.- 4º.- En fecha, se realizo la conciliación sin la avenencia correspondiente"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Federico contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRAESA, CEX GRANITOS S.A., MARMOLES SANDOVAL S.A., DON Jose Antonio, DON Eusebio Y MEDIPREX S.L. y su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-10-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5-1-05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad que afirma el demandante concurrieron en el accidente que sufrió el 25 de septiembre de 2001, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa GRAESA, dedicada a la actividad de extracción de piedra a cielo abierto, por considerar que no concurre vulneración de medida de seguridad alguna, tanto individual como colectiva.

Frente a dicha decisión se alza el vencido, el que, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, y, en concreto, el ordinal tercero, sustentando tal modificación en el propio informe tenido en consideración por el Magistrado de instancia para fijar el relato fáctico declarado probado, es decir el informe de la empresa MEDIPREX, S.L., obrante en autos a los folios 88 a 94, dentro del expediente administrativo, y los folios 176 a 181 de los mismos, documento reconocido por la representación legal de la codemandada que lo elaboró, no impugnado por ninguna de las partes y considerado por el Magistrado de instancia como "prueba reina", tal y como hace constar en el fundamento de derecho tercero, párrafo octavo. Y en cuanto a ello, teniendo en consideración que mentado informe sirve de sustento al Magistrado de instancia para la declaración fáctica, no debemos dar lugar a la revisión interesada precisamente por sustentarse en dicha prueba. Es sabido que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, ha puntualizado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

SEGUNDO: En segundo lugar interesa el disconforme, con el mismo amparo procesal que el anterior, se adicione al hecho probado primero, en lo que respecta a la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, circunstancia que refiere el Magistrado de instancia, que se haga constar los días que estuvo ingresado, el periodo de baja laboral, el número del expediente y las lesiones sufridas, a lo cual no hemos de acceder en tanto que, teniendo en cuenta que el Juez a quo da por reproducido en el mentado hecho el informe que narra las lesiones del actor y que el indicado hecho contiene la resolución del INSS de fecha 31 de marzo de 2003, tal y como mantiene el impugnante del recurso, lo que se pretende puntualizar es intranscendente a los efectos de la resolución que haya de recaer.

TERCERO: En el tercer motivo de recurso, el disconforme, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por la resolución de instancia del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre , por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras (BOE número 240 de 7 de octubre, en concreto las disposiciones relativas a las industrias extractivas a cielo abierto) en relación con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y ello por considerar que: no se tomaron las medidas necesarias de utilización y mantenimiento de forma que el trabajador pudiera efectuar las tareas que se le encomiendan sin comprometer su seguridad y salud, por no ser identificados los riesgos a que se exponía en el lugar de trabajo y evaluados, porque la utilización y el mantenimiento del lugar no era seguro, por no existir documento sobre seguridad y salud (ello en términos generales, artículos 3.1.a, 3.2.a, 3.2.c y 3.2 del Real Decreto 1.389/1997 , capítulo I, Disposiciones Generales); en lo que respecta al Anexo I, Disposiciones mínimas de seguridad y de salud contempladas en el artículo 10, Parte A, punto 1, Vigilancia y organización, no consta persona responsable, ni vigilancia, ni elementos de comunicación ni información, ni instrucciones por escrito, ni formación ni reciclajes necesarios para preservar la salud y seguridad; tampoco constan modos operativos seguros ni concreta y específica autorización de trabajo, ni expedición de autorización de trabajo por persona responsable , especificando condiciones. En tercer lugar cita la parte B del Real Decreto, destinada a extracciones a cielo abierto, apartado primero, por cuanto que considera que no existe documento sobre seguridad y salud demostrativo de que se han tomado todas las medidas, y que no se encontraba disponible y actualizado en el lugar de trabajo; en el apartado 2, en lo que respecta a la explotación, afirma que las labores no se planificaron teniendo en cuenta el documento sobre seguridad y salud, y antes de iniciar o reanudar el trabajo no se inspeccionaron los frentes o no se hizo con rigor, por cuanto que al no haberse terminado los trabajos del nivel superior no podía asegurarse la ausencia de rocas o bloques inestables, y en todo caso existe una prohibición de que los frentes sean explotados de forma que origine su inestabilidad. Y por último cita disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, artículos 14.1, 18 y 19 , por considerar que no se le había facilitado al trabajador información y formación; artículo 16.2.a), 15.1.c y g y 16.2.b , por no estar evaluado el puesto de trabajo, ni por ello planificado el riesgo. Del propio modo en el resto de los motivos que esgrime el recurrente, y que penden del presente enunciado, con el mismo amparo procesal denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 44 del Estatuto de los Trabajadores , este último en lo que respecta a la responsabilidad solidaria de las codemandadas.

Pues bien, tal y como ponen de relieve las empresas impugnantes del recurso, nos encontramos con un serio escollo al tiempo de estudiar las infracciones que el recurrente denuncia: no existen hechos que tal sustenten. El Magistrado de instancia, para fundamentar su conclusión fáctica, tuvo en consideración el informe ya aludido de la empresa MEDIPREX, y desde luego, ni en el relato de hechos declarados probados, ni en el indicado informe, en modo alguno constan las circunstancias fácticas que sustentan las infracciones que ahora denuncia. Es más, en lo que atañe en concreto a la forma en que se produce el accidente, conforme a la sentencia recurrida, "la empresa siguió el método de trabajo establecido y comprobó previamente la estabilidad y fijación del lienzo superior como hace habitualmente para evitar este tipo de situaciones. El trabajador llevaba calzado de seguridad. Por otro lado, del informe de MEDIPREX, en ningún caso se constata la existencia de falta de medidas de seguridad, se dice que el trabajador contaba con las botas y casco correspondiente, no se detectaron deficiencias con los equipos de trabajo, tampoco en las instalaciones y la formación era la adecuada." (fundamento de derecho tercero, párrafos octavo y noveno).

Es por ello que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que, como hemos adelantado concurren, pues el mentado informe precisamente parte de la no existencia de infracción alguna, rechazo que también se produce en la correspondiente resolución de la Entidad Gestora al resolver el expediente tramitado por recargo a instancias del trabajador.

Lo expuesto y sin necesidad de entrar a conocer sobre el resto de los motivos que esgrime el recurrente y que parten como presupuesto necesario de lo hasta aquí expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. RAFAEL GIL NIETO, en nombre y representación de D. Federico, contra la sentencia de fecha 9-6-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 128/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a D. Jose Antonio, MARMOLES SANDOVAL S.A., MEDIPREX S.L., GRAE S.A, GEX GRANITOS S.A., D. Eusebio, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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