Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 38/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2007 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 38/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100128
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:932
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00038/2007
Rec. núm. 38/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente en funciones
D. Rafael López Parada
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a catorce de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 38 de 2007, interpuesto por D. Luis Miguel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 238/06) de fecha 31 de julio de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El demandante, D. Luis Miguel , nacido el 30 de abril de 1972, prestó servicios con la categoría de soldador oficial 1ª para la empresa GAMELSA MEDIC, S.L. (actualmente GMEDIC 2010, S.-L.), dedicada a la fabricación de mobiliario médico, en varios períodos entre abril de 1999 y abril de 2001, cedido por NORTEMPO ETT, en virtud de varios contratos de puesta a disposición (20-4-1999 a 13-8-1999, 31-8-1999 a 10-9-1999, 15-11-1999 a 24- 12-1999, 25-12-1999 a 24-2-2000, 25-3-2000 a 30-7-2000, 4-9-2000 a 4-12-2000 y 19-2-2001 a 19-4- 2001). Segundo Con anterioridad a ser contratado por NORTEMPO ETT, y prestar sus servicios para GMEDIC 2010, el demandante había desempeñado, entre otros trabajos, el de pintor de máquinas industriales durante año y medio y el de soldador durante tres años. Tercero.- Por sentencia de 8 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , Autos 443/2002 , el demandante fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 12.624,57 euros/año más las mejoras aplicables, con efectos económicos desde el 4-7-02. En el Hecho Probado Tercero de la referida sentencia se establece que "El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Asma bronquial. Esguince cervical. Protusiones discales lumbares. Trastorno adaptativo mixto". Cuarto.- En febrero de 2001, a requerimiento de la Inspección de Trabajo, el Centro de Seguridad e Higiene de la Xunta de Galicia elabora un informe en el que consta que "Debido al contenido de metales propios (Cr, Mn, Mo, Ni) del acero inoxidable de referencia se desprenden humos metálicos de reconocida consideración higiénica resultado del elevado calentamiento en la zona de aplicación necesario para el proceso de fusión. La empresa no dispone de evaluación específica de riesgos relativa a humos, tanto totales de soldadura como metálicos. En la evaluación general no se valora la incidencia de los humos de soldadura como riesgo. En la zona de trabajo no existen medios técnicos para la evacuación de humos de soldadura como equipos de captación localizada. Hay un pequeño ventilador compartido en dos puestos de soldadura. Los soldadores carecen de equipos de protección individual (EPI) para las vías respiratorias, si bien disponen de otros EPIs como guantes de cuero, pantalla de soldador y mandil de cuero". Requerida la empresa para la realización de la evaluación de riesgos, la entidad ASEPEYO elaboró informe de Evaluación de Riesgos en el que se concluye que "No existe peligro higiénico debido a la presencia de los contaminantes químicos utilizados en los puestos de trabajo, siendo poco probable la aparición de efectos adversos para la salud de los trabajadores expuestos. La empresa GMEDIC 2010 fue sancionada por no haber realizado una evaluación de riesgos completa y por no informar a los trabajadores cedidos por una empresa de trabajo. También se sancionó a la empresa NORTEMPO ETT, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L. por contratar trabajadores para puestos de trabajo respecto de los que no se ha realizado la preceptiva evaluación de riesgos. Quinto.- El demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante un escrito presentado el 3 de febrero de 2005 la tramitación del expediente por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional de la que se derivó su situación de invalidez permanente total.. En dicho expediente el EVI propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarar la inexistencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 9-12-05 "Denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra las empresas GMEDIC 2010 y NORTEMPO ETT, en relación con su declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de enfermedad profesional". El demandante formuló reclamación previa el 18 de febrero de 2006, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de marzo de 2006"
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la GMEDIC 2010 y por NORTEMPO E.T.T. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 31 de julio de 2006 , desestimó la demanda deducida por D. Luis Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a las empresas Nortempo E.T.T., Empresa de Trabajo Temporal, S.L., y Gmedic 2010, demanda aquella a cuyo través se reivindicaba la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con ocasión de la enfermedad profesional contraída por el Sr. Luis Miguel , reclamando complementariamente la imposición de un recargo de entre el 30% y el 50% en las prestaciones causadas por la contracción de tal enfermedad, recargo a arrostrar por las empleadoras demandadas. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos que habían afirmado la inexistencia de responsabilidad patronal por falta de medidas de seguridad con ocasión de la contracción de aquella enfermedad profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, recurso que transita por el exclusivo territorio del debate jurídico, y recurso que se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de Ponferrada. D. Luis Miguel , nacido en abril de 1972, prestó servicios como oficial de 1ª soldador, para Gmedic 2010, S.L., dedicada a la fabricación de mobiliario médico, a virtud de diversos contratos de puesta a disposición comprometidos entre la citada empresa usuaria y Nortempo ETT. Tales servicios se materializaron a lo largo de un total de 17 meses en el período comprendido entre abril de 1991 y abril de 2001. Con anterioridad a ello, el citado trabajador había laborado para terceras empresas como pintor de máquinas industriales, lo que acaeció durante un año y medio, y como soldador durante otros tres años. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, de 8 de marzo de 2003 , se declaró la afectación del Sr. Luis Miguel a incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador de 1052,05 euros, con efectos económicos de 4 de julio de 2002. Ello, como consecuencia de presentar el trabajador un cuadro de asma bronquial, esguince cervical, protusiones díscales lumbares y trastorno adaptativo mixto. Tras realizarse por el Centro de Seguridad e Higiene de la Junta de Galicia informe sobre condiciones de salud laboral en la empresa Gmedic 2010, la misma fue sancionada en razón de no haber realizado una evaluación completa de riesgos y por no informar de los riesgos de los puestos de trabajo a los trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal. De la misma manera, se sancionó a Nortempo ETT por contratar a trabajadores para puestos de trabajo respecto de los que no se ha realizado la preceptiva evaluación de riesgos. Requerida Gmedic 2010 para realizar evaluación de riesgos, la misma se llevó a cabo por la entidad Asepeyo, estableciendo la siguiente conclusión: "No existe peligro higiénico debido a la presencia de los contaminantes químicos utilizados en los puestos de trabajo, siendo poco probable la aparición de efectos adversos para la salud de los trabajadores expuestos".
Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Ponferrada, invocando a tal fin lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Según el escrito de recurso, existe esa infracción por cuanto que "dada la actividad de la empresa, en la que se desprenden humos y gases, que nadie duda de que es así, si estos se hubieren evitado que alcanzaran al trabajador, no se hubiera producido la enfermedad y consecuente invalidez, y es evidente que la empresa ni había evaluado los riesgos, ni había tomado las medidas protectoras necesarias y suficientes para evitar la inhalación de los humos y gases, que fueron determinantes para la incapacidad del actor".
A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar esa inteligencia al impedirlo el relato de hechos de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio. Como es bien sabido, el recargo de prestaciones económicas de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que se disciplina en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 , exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro laboral o la enfermedad profesional del que trae causa el resultado lesivo para la vida e integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas legales o reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, quedando excluida la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, esto es, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Como ha indicado con reiteración la doctrina de los Tribunales de lo Social, la omisión empresarial puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral y por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad y adecuación, para prevenir o evitar una situación de riesgo para la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social del derecho laboral básico recogido en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores -el derecho a la integridad física-, derecho cuya protección, cual se recogiera en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1.981 (ratificado por España en 26 de julio de 1985), impone a los empleadores, en cuanto sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. En fin, el Tribunal Supremo ha insistido en el carácter punitivo que también tiene el recargo que se comenta, lo cual demanda una aplicación restrictiva de la figura, con previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo y que el resultado lesivo o dañoso aparece ligado, en lógica relación de causalidad, con aquella infracción. Por consiguiente, son tres los requisitos básicos o elementos configuradores del recargo objeto de controversia: omisión empresarial de medidas de seguridad o higiene dispuestas normativamente para preservar la salud y la integridad de los trabajadores; producción de un resultado lesivo en tales ámbitos de la salud y de la integridad; y nexo de causalidad entre aquella omisión y este resultado.
La proyección de esas pautas doctrinales al caso hora debatido en esta sede de recurso tiene que traducirse en la negación del concurso en tal caso de los elementos conformadores del recargo. En primer lugar, aun admitiendo que Gmedic 2010 incurrió efectivamente en infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo, yaque esa empresa no realizó una evaluación completa en materia de riesgos (artículo 16.2 a) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ), la citada infracción sin embargo no necesariamente guarda relación de causalidad en la producción del resultado lesivo de la salud del Sr. Luis Miguel , puesto que aquel incumplimiento forma parte de eso que se denomina planeamiento general de la acción preventiva (artículo 16.1 de la citada Ley 31/1995 ), y es incumplimiento previo y distinto a aquel otro que pudiera relacionarse con los concretos riesgos inherentes a una concreta actividad o a un determinado puesto de trabajo, riesgos esos cuya falta del necesario abordaje preventivo sí determinaría la emergencia de un incumplimiento empresarial que podría guardar relación de causalidad plena con la eventual producción de un determinado resultado lesivo. En segundo lugar, es que los hechos probados de la sentencia de origen no permiten identificar infracción empresarial alguna en materia de salud laboral relacionada con la actividad o con el puesto de trabajo que ocupaba en Gmecic D. Luis Miguel . En efecto, puesto que, tras la evaluación completa de riesgos que se llevó a cabo por Asepeyo, se concluyó en la inexistencia de peligro en los puestos de trabajo por contaminantes químicos. Por último, sin que ello suponga poner en cuestión el origen profesional de la situación de invalidez permanente que afecta al trabajador aquí recurrente, origen profesional que fue declarado en sentencia judicial que ni siquiera se combatió, es que tampoco debería despreciarse en el litigio que se examina la siguiente circunstancia: que, cual lo mismo se consigna en informe pericial privado elaborado a instancia del propio Sr. Luis Miguel (folios 184 y siguientes de autos), el diagnóstico del asma laboral se formuló ya en 3 de enero de 2000, esto es, cuando el trabajador había prestado servicios para Gmedic 2010 tan sólo durante 7 meses, concurriendo además el dato de que D. Luis Miguel había prestado anteriormente servicios como pintor de maquinaria industrial y como soldador, lo cual discurrió durante un tiempo de cuatro años y medio. Pues bien, la conjunción de las tres circunstancias que significan aquella previa prestación laboral durante cuatro años y medio en actividades susceptibles de coadyuvar a la producción de la enfermedad asmática, la sola prestación de trabajo para Gmedic durante siete meses hasta que se formula el diagnóstico del asma laboral, y la técnicamente afirmada inexistencia de peligro higiénico por contaminantes químicos en el puesto de trabajo ocupado en la citada Gmedic, unido todo ello a la naturaleza misma de la enfermedad profesional que se define en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , es conjunción de circunstancias que también impide la aplicación al caso del instituto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no incurrió entonces la misma en la infracción normativa atribuida.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NORTEMPO ETT, Empresa de Trabajo Temporal, S.L., y GMEDIC 2010, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
