Sentencia Social Nº 38/20...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Social Nº 38/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2006 de 23 de Enero de 2007

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 38/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100036

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:71

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, sobre despido disciplinario. La actora pretende la nulidad de un segundo despido en base a la infracción de la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba cuando existe infracción de derechos fundamentales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, finalmente, fraude de ley y abuso de derecho. La Sala estima que no concurre la infracción sobre la carga de la prueba ya que no se ha probado la concurrencia de indicios de vulneración de derecho fundamental alguno, asimismo tampoco existe infracción de resoluciones judiciales, ya que en la ejecución de la sentencia firme que declaró nulo el primer despido nada planteó la actora sobre si la readmisión cumple con la decisión judicial, y tampoco existe fraude de ley.RESUMEN

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00038/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100783, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 765 /2006

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Lina

Recurrido/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE FUENTE DEL MAESTRE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 147 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintitrés de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 38/7

En el RECURSO SUPLICACION 765/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Julián , en nombre y representación de Dª. Lina , contra la sentencia de fecha 26/6/6, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 147/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE FUENTE DEL MAESTRE, parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada el 29-5-2000, con categoría profesional de graduada social, con un salario diario de 39.73 euros. Fue despedida en 20-2-2004, alegándose, amortización del puesto de trabajo por causas objetivas, la sala social del TSJEX en sentencia de 25-1-05 declaro la nulidad del despido, condenando a la readmisión. Se anunció recurso de casación, desistiéndose, por auto del TS en 19-5-05. En 18-5-05 se insto la ejecución, readmitiéndola en 13 de junio de 2005, la ejecución fue resuelta por el TSJ en 24-6-05, por la cual se requería al demandado a que abonara a la trabajadora los salarios de tramitación mientras dure la casación. En 22-6-05, el ayuntamiento demandado, en base a la ejecución provisional, procede nuevamente a despedirla alegando, disminución del rendimiento en el trabajo desde la incorporación al mismo, reconociéndose la improcedencia y consignación correspondiente, el TSJ por auto de 21-7-05 no amparo la decisión adoptada y en 21-12-05 , la actora insto la ejecución de la sentencia firme del social nº 3. El ayuntamiento reincorpora a la actora en 9-1-06 , siendo nuevamente despedida en 10-1-06, alegándose no ser precisos sus servicios dado que al día de la fecha las necesidades que motivaron su contratación han desaparecido, reconociendo su improcedencia consignando cuantía correcta, 10.091,42 euros. EL MINISTERIO FISCAL, NO COMPARECIO A LA VISTA AL NO VERSE IMPLICADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE JUSTIFIQUEN SU INTERVENCIÓN. 2º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "que debo desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Lina contra AYUNTAMIENTO DE FUENTE DEL MAESTRE y a su tenor DECLARAR AJUSTADA A LA LEGALIDAD, EL DESPIDO IMPROCEDENTE DE AUTOS".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9/11/6 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4/1/7 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, por entender que la demandada ha obrado conforme al artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , declarando ajustado a la legalidad el despido, cuya improcedencia se reconoció por la Corporación empleadora, consignando la cantidad correcta en concepto de indemnización. Frente a tal decisión se alza la actora con la pretensión de que se declare la nulidad del despido de que ha sido objeto, que sustenta, con cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en tres pilares esenciales: en primer término, en la infracción de la garantía de indemnidad; en segundo lugar, apela a la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en los supuestos en que se invoca infracción de derechos fundamentales; y, finalmente, sostiene la concurrencia de fraude de ley y abuso de derecho en la decisión de despido adoptada por la demandada.

En lo que respecta al primero de tales argumentos, mantiene la recurrente que la decisión de instancia vulnera los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española, 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y 5 .c) del Convenio 158 de la OIT, así como sentencias del Tribunal Constitucional 7 y 14/1993, 54/1995, de 22 de julio de 1999 y de 10 de abril de 2000 , entre otras, transcribiendo en parte la sentencia de 22 de julio de 1999 en la que el Alto Intérprete Constitucional declara que una de las formas de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española lo es mediante el ataque a la denominada garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. Es decir, de forma resumida, la doctrina constitucional viene a proscribir las medidas de represalia derivadas de la actuación del trabajador para la defensa de sus derechos, con arreglo a lo cual, y reproduciendo los hechos declarados probados por la resolución de instancia, concluye la recurrente que la decisión adoptada por el demandado vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la garantía de indemnidad, por cuanto obedece y es respuesta al ejercicio por parte de la trabajadora de distintas acciones en defensa de sus derechos e intereses legítimos, acciones que han venido siendo atendidas por los órganos del orden social.

Frente a dicho motivo de recurso la recurrida se limita a mantener que lo que ahora alega el recurrente constituye una cuestión nueva en tanto que, de la lectura de la demanda presentada se extrae que la única vulneración que invoca el recurrente es del principio de efectividad de las resoluciones judiciales, sin que se haga alusión alguna a la ahora traída al recurso garantía de indemnidad, lo que excluye que esta Sala se pronuncie sobre tal.

Mostrada las posturas de las partes en sede de suplicación, no podemos atender las razones que ofrece la recurrida para que la Sala no entre a resolver la cuestión planteada en el recurso, pues olvida dicha parte que, a consecuencia del escrito presentado por el Ministerio Fiscal ante el Juzgado de lo Social, en el que se hace saber que "no asistirá al acto de la vista sin perjuicio de hacerlo en el hipotético supuesto de que, con anterioridad a la misma, los presupuestos procesales se vean modificados", por entender que, en la forma en que se plantea la demanda no se ven implicados derechos constitucionales que justifiquen su intervención, en el acto de la vista señalado, por segunda vez, para el día 30 de mayo de 2006, por su SSª se acordó, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , conceder a la parte actora el plazo de cuatro días a fin de que "aclare la demanda", bajo apercibimiento de archivo de no hacerlo en mentado plazo. Ante ello la actora, el día 6 de junio de 2006, procede a dar cumplimiento a lo requerido, presentando escrito en el que se hace constar expresamente que "reitero mi petición, contenida en la demanda presentada el día 3 de marzo pasado y que ha dado origen a las presentes actuaciones, de que sea citado a juicio el Ministerio Fiscal por entender que el despido adoptado por la empresa demandada, una Administración Pública, constituye una evidente vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues no es más que una represalia empresarial por ejercitar las acciones legales que en materia laboral y sobre despido correspondían a la trabajadora, por haber dado a ésta la razón los Tribunales de Justicia en dos despidos de que ha sido objeto con anterioridad, y por entrañar una burla grotesca a las consecuencias legales de una sentencia judicial que condenaba a la empresa demandada a readmitir a mi representada en las mismas condiciones laborales que tenía al tiempo de ser despedida". Ante ello, mediante providencia de 5 de junio de 2006 se tuvo por concretada y aclarada la demanda conforme fue requerido, remitiéndose copia del escrito al Ayuntamiento demandado y el Ministerio Fiscal, y citándose nuevamente a las partes para los actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

Es pues que no estamos ante una cuestión nueva, razón por la cual hemos de entrar a resolver el motivo, que habrá de examinarse junto con el siguiente, en el que la recurrente denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos en los que se invoca la infracción de derechos fundamentales, citando las sentencias del Tribunal Constitucional 114/1989, 90/1997, 74 y 87 de 1998 . En supuestos como el examinado el razonamiento lógico jurídico que se ha de efectuar para solventar la cuestión debatida pasa por dos momentos esenciales:

1. Determinar si el trabajador demostró que estuviese en juego el factor atentatorio de derechos fundamentales en el que sustenta lo demandado.

2. Caso de ser afirmativa la primera cuestión, ha de dilucidarse si la empresa probó, no obstante, que su decisión respondió a motivos razonables y por completo ajenos a todo propósito de atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

En lo que atañe a la primera cuestión, la carga de la prueba en los procedimientos en los que se invoca la infracción de derechos fundamentales o libertades públicas, el Tribunal Constitucional viene manteniendo, tal y como recuerda el recurrente, desde su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre , "que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal y que viene recibiendo consideración en los más diversos ámbitos de creación normativa" (sentencia del TC 151/2004, de 20 de septiembre ).

La ya citada sentencia 151/2004 continúa ilustrándonos al respecto, al razonar que "la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo, y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión (SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; o 17/2003, de 30 de enero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

El Tribunal Constitucional, como hemos visto, califica de indicios para dar lugar a la inversión de la carga probatoria la "prueba verosímil" (sentencia 207/2001 ) o "principio de prueba", que sea revelador "de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales o de una quiebra del principio fundamental de que se trate" (sentencias 87/1998, 140/1999, 29/2000, 214/2001, 14/2002, 29/2002 y 30/2002 ).

Así mismo dicha jurisprudencia constitucional indica que resulta insuficiente la simple afirmación de que se lesiona un derecho fundamental, destacando que en el supuesto en que la "...sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretenda hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos ......será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentren fundamento en algún nexo causal (o, en otros términos, una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental...)", tal y como reseñan las sentencias 87/1998 y 20/2002 .

Y en lo que atañe a la conexión lógica aludida, continua razonando el Alto Intérprete constitucional, en la sentencia número 151/2004 , que:

"en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo, y después recogió expresamente la STC 17/2003 , de 30 de enero, que tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.

De ahí que, en situaciones como la de autos, a los hechos que comportan el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y a la circunstancia concurrente de la extinción del contrato de trabajo será preciso añadir otros elementos que pongan indiciariamente en conexión lo uno (el factor protegido) con lo otro (el resultado de perjuicio que concretaría la lesión -en este caso, la extinción contractual-), por cuanto que el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad -art. 24.1 CE -) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto".

Aplicado lo expuesto al supuesto de autos, la sucesión de hechos que constan en la resultancia fáctica, únicamente vienen a acreditar el ejercicio de las acciones judiciales que incumben a la trabajadora, que desde luego están protegidos frente a represalias empresariales, como hemos visto, pero ello, tal y como expone el Tribunal Constitucional, únicamente constituye un "presupuesto de la posibilidad de la misma violación", sería del artículo 24.1 de la Constitución , pero no un indicio per se para que opere la inversión del onus probandi que hemos estudiado. Es decir, no concurre la infracción denunciada en el motivo segundo del recurso por cuanto que no ha quedado probado por la trabajadora la concurrencia de indicios de vulneración de derecho fundamental alguno. Y es que, del relato fáctico declarado probado lo único que podemos extraer es que ante la decisión de despido objetivo adoptado por la demandada, la actora ejercitó las acciones oportunas. Primeramente por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz de fecha 2 de junio de 2004 , que desestimó la demanda deducida convalidando la decisión extintiva adoptada por la demandada por causas objetivas, sentencia que fue revocada por la de esta Sala de fecha 25 de enero de 2005 , estimando el recurso de suplicación y declarando nula dicha decisión y condenando a la readmisión. Frente a dicha decisión se anunció recurso de casación para la unificación de doctrina del que se desistió, dictando auto el Tribunal Supremo en fecha 19 de mayo de 2005. El 18 de mayo de 2005 se insto la ejecución, siendo readmitida la actora el 13 de junio de 2005 y recayendo auto en esta Sala el 24 de junio de 2005 por el que se requería al demandado a que abonara a la trabajadora los salarios de tramitación mientras durara el recurso de casación. El 22 de junio de 2005 el Ayuntamiento demandado en fase de ejecución provisional de la sentencia procede a despedir nuevamente a la trabajadora, alegando disminución en el rendimiento en el trabajo desde la incorporación al mismo, reconociéndose la improcedencia y consignando la cantidad procedente en concepto de indemnización; y por auto de esta Sala de 21 de julio de 2005 , con sustento en el artículo 6 del Código Civil y 75 de la Ley de Procedimiento Laboral, se requirió al Ayuntamiento demandado para que diera cumplimiento a la ejecución provisional ya decretada en los términos que constan en la resolución obrante en autos a los folios 13 a 17 de los autos. El 21 de diciembre de 2005, la actora insta la ejecución de la sentencia que ya había adquirido firmeza, procediendo la demanda a readmitir a la actora en su puesto de trabajo el día 9 de enero de 2006, siendo nuevamente despedida el 10 de enero de 2006, alegándose "no ser precisos sus servicios dado que al día de la fecha las necesidades que motivaron su contratación han desaparecido, reconociéndose su improcedencia consignando la cuantía correcta....". No existe, por ello, infracción de derechos constitucionales, en tanto que la decisión del despido no surge como consecuencia del ejercicio de acciones legales, actuación protegida por la ya estudiada garantía de indemnidad, sino que es anterior, como hemos visto, sin que en la última decisión se vea vulnerado el derecho invocado. Y es que en lo que atañe a la renuencia de la demandada a cumplir con las decisiones judiciales enumeradas, tuvieron su correspondiente respuesta judicial y fueron cumplidas finalmente por la ejecutada. Cuestión distinta, que no la ha planteado el recurrente en el procedimiento de ejecución de sentencia del precedente despido, sería el debatir si la Corporación cumplió o no, en la ejecución definitiva de la sentencia firme de despido readmitiendo a la trabajadora y despidiéndola al día siguiente. Pero ello no puede ser materia del nuevo procedimiento por despido instando, tal y como alega el recurrido.

SEGUNDO: Lo expuesto enlaza con el tercer motivo de recurso que esgrime la recurrente, en el que con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 6 del Código Civil, así como el principio de efectividad de las resoluciones judiciales. Y es que, si bien esta Sala aplicó dichos preceptos para negar efectividad al despido decidido en fase de ejecución provisional de sentencia, tal y como hemos expuesto, no puede operar en el nuevo despido en el que tiene su origen este recurso. La demandada readmitió el día 9 de enero de 2006 y despidió a la actora al día siguiente, pero, por una parte, en la ejecución de la sentencia firme que declaró nulo el despido nada ha planteado el recurrente respecto de si dicha readmisión cumple con aquella decisión. Y en lo que respecta al fraude de ley, el denominado despido fraudulento de creación jurisprudencial no resulta ya conciliable con la nueva regulación de los efectos del despido en la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 2 noviembre 1993, 23 mayo 1996 o 10 de julio de 1996 , entre otras.

Por todo lo hasta aquí expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. Julián , en nombre y representación de Dª. Lina , contra la sentencia de fecha 26/6/6, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 147/2006, seguidos a instancia de Lina frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE FUENTE DEL MAESTRE, parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por DESPIDO, y, en consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el mismo día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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