Sentencia Social Nº 38/20...ro de 2008

Última revisión
07/01/2008

Sentencia Social Nº 38/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2005 de 07 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 38/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100380

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado Social nº 1 de Manresa, sobre bases reguladoras en pensión de jubilación. La Sala declara que constando la minusvalía del actor, y la posibilidad legal de acceder a la jubilación anticipada en estos casos, con el cien por cien de las bases reguladoras, es ajustada a derecho la sentencia de instancia que reconoce al actor este porcentaje del cien por cien de la base reguladora, por lo que, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0001295

F.S.

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 7 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 38/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 23 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 700/2005 y siendo recurrido/a Matías y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5-10-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda dirigida por Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revoco sus resoluciones impugnadas en este proceso y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación del 100% de su base reguladora de 1.207,92 euros, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos económicos desde el 4-7-05, con absolución de la TGSS."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El actor nació el 9-3-43. Figura afiliado y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Ha cotizado a la Seguridad Social 13.273 días entre el 2-5- 67 y el 5-7-05. El 4-7-05, contando 62 años reales, solicitó del INSS una pensión de jubilación.

(Hechos indiscutidos.)

SEGUNDO. El 26-7-99 el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, en resolución que se da por expresa e íntegramente reproducida en este Hecho, había reconocido al actor un grado de disminución del 65% con efectos del día 11-2-99 con fundamento en hemiparesia derecha y monoparesia de una extremidad inferior con causa en una poliomielitis y en la limitación funcional de una extremidad inferior con causa en una artropatía de origen infeccioso.

(Conforme a indiscutida resolución aportada con la demanda.)

TERCERO. El 23-2-05 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia -en que revocó la de este Juzgado que reconocía al actor la incapacidad permanente absoluta-, declarando la inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente. Sin perjuicio de darla por expresa e íntegramente reproducida en este Hecho, cabe extractar que el TSJ asumió la tesis del INSS, añadió como hecho que cuando se procede por la ONCE a la contratación en el año 1967 del Sr. Matías como agente vendedor del cupón este ya presentaba parálisis post-poliomielitis con intensa atrofia muscular en pierna derecha, así como atrofia muscular en la pierna izquierda con impotencia muscular en dicha extremidad, y razonó que las lesiones probadas en la sentencia de instancia no pueden ser tomadas en consideración por ser anteriores a la vida laboral y no haber sufrido agravación trascendente y que las secuelas de la poliomielitis las presentaba ya el trabajador en el año 1967 y suponían una impotencia funcional en ambas extremidades inferiores.

(Conforme a indiscutida sentencia, obrante en texto completo en el expediente administrativo.)

CUARTO. El 2-9-05 el INSS dictó resolución denegatoria del reconocimiento de la pensión de jubilación por no tener cumplidos 65 años de edad, y no poder instar la anticipada por haber cesado voluntariamente en su trabajo. El 15-12-05 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su anterior resolución porque conforme a los artículos 2 y 3 del RD 1539/2003 se aplicó el coeficiente reductor en la edad del 0'25 al período de tiempo comprendido entre el 11-2-99 - fecha de efectos del reconocimiento de disminución del 65%- y el momento de la solicitud, lo que resultaba en una edad bonificada ficticia de 63 años, igualmente inferior a la de 65.

(Conforme a expediente administrativo aportado por el INSS.)

QUINTO.- En el caso de que resultara acreditado que el actor estuviera aquejado de una minusvalía del 65% en 1967, tendría derecho a una pensión de jubilación del 100% de su base reguladora de 1.207,92 euros con efectos económicos desde el 4-7- 05.

(Hecho indiscutido. INSS y actor están de acuerdo en que conforme al artículo 161 Ley General Seguridad Social y al RD 1539/2003, la edad bonificada conforme a esta última norma superaría los 65 años exigidos por la primera en caso de que el actor fuera reconocido minusválido desde 1967 , reduciéndose la cuestión litigiosa a este extremo fáctico.)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso formulado por el INSS se dirige exclusivamente a examinar el derecho aplicado por la sentencia de instancia, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción del artículo 161.1 a) de la LGSS en relación con los artículo s 2 y 3 del RD 1539/2003 .

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante-recurrido, Don Matías , tiene reconocida la condición legal de disminuido por el ICASS desde el año 1999, habiéndose fijado su grado de disminución en un 65%,a causa de una hemiparesia derecha y monoparesia de una extremidad inferior derivada de poliomielitis, y limitación funcional en extremidad inferior consecuencia de artropatía de origen infeccioso; asimismo, consta que desde el año 1967 es empleado de la ONCE , presentando en aquel momento parálisis post-poliomielitis con intensa atrofia muscular en pierna derecha y atrofia muscular en la izquierda con impotencia muscular, datos éstos que llevan al juez de instancia a afirmar que ya desde el año 1967 afectaba al demandante una minusvalía del 65%.

El artículo 161.2, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en la redacción incorporada por la disposición adicional primera de la Ley 35/2002, de 12 de julio , de Medidas para el Establecimiento de un Sistema de Jubilación Gradual y Flexible, prevé que la edad ordinaria de acceso a la pensión de jubilación, establecida en 65 años, podrá ser reducida en el caso de trabajadores minusválidos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto, acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

La previsión normativa anterior tiene como fundamento el mayor esfuerzo y la penosidad que ocasiona para un trabajador minusválido la realización de una actividad profesional, circunstancia ésta que puede posibilitar la reducción ordinaria de la edad de jubilación, de acuerdo con los condicionantes establecidos en el mencionado artículo 161.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y en los términos contemplados en éste.

A fin de dar cumplimiento a las previsiones legales señaladas, y permitir que los trabajadores con una minusvalía grave puedan acceder anticipadamente a la jubilación, sin reducción de la cuantía de la pensión, el Real Decreto antedicho establece las reducciones de edad indicadas y de las dos formas que existen en el ordenamiento de la Seguridad Social para llevar a cabo dicha reducción, el establecimiento de edades de acceso ordinario a la jubilación antes de los 65 años o la fijación de coeficientes reductores, se ha optado por esta segunda alternativa, en cuanto que conecta la reducción de la edad de jubilación con el tiempo en el que el trabajador minusválido desarrolle una actividad, acreditando durante aquél el grado de minusvalía requerido.

A tenor del artículo 2º del RD La existencia de la minusvalía, así como del grado correspondiente, se acreditarán mediante certificación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél.

Cuando no sea posible la expedición de certificación por los órganos antes mencionados, por tratarse de períodos anteriores a la asunción de competencias en la materia por éstos, la existencia de la minusvalía podrá acreditarse por certificación o acto administrativo de reconocimiento de dicha condición, expedido por el organismo que tuviese tales atribuciones en cada momento, y, en su defecto, por cualquier otro medio de prueba que se considere suficiente por la entidad gestora de la Seguridad Social.

En el caso que analizamos, cierto es que no existe documento alguno que señale de forma expresa la existencia de un grado de minusvalía equivalente al 65% desde el inicio de la actividad laboral en 1967, pero como señala el Juez "a quo", no cabe duda de que siendo las lesiones contempladas en la resolución de 1999 del ICASS totalmente coincidentes con las existentes en el año 1967, según consta en la Sentencia de esta misma Sala de 23 de febrero de 2005 , dictada en recurso de suplicación n º 7372/2004, parece indiscutible que el demandante ha desarrollado su actividad laboral con dicho grado de disminución desde 1967, especialmente cuando en la referida sentencia ya se indica que las secuelas de la poliomielitis, anteriores al inicio de la vida laboral, no han sufrido agravación trascendente a lo largo de los años, de ahí que deba ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso formulado por el INSS.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestos

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Manresa el día 23 de marzo de 2006 en el procedimiento n º 700/2005. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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