Última revisión
26/01/2010
Sentencia Social Nº 38/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 646 /2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 38/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100032
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:102
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 38/2010Número de Recurso: 646/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00038/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100680, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 646 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Benita
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 305 /2008
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a Veintiséis de Enero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 38/10
En el RECURSO SUPLICACION 646/2009, formalizado por el Sr. Letrado DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en nombre y representación del INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13-10-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 305 /2008, seguidos a instancia de Dña. Benita frente a la recurrente, parte demandante representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANDRÉS MARTINEZ CARANDE, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
FUNDAMENTO DE HECHO
ÚNICO.- Contra la sentencia que declara a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, interpone recurso de suplicación la entidad gestora demandada que en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que debe prosperar porque, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988, 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral (Sentencia de 5 de marzo de 1.990 ), también ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y, además, la jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral (sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales (sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional (sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
Por ello, en este caso, no puede entenderse, como se hace en la sentencia de instancia, que la trabajadora demandante esté en la situación que define el precepto cuya infracción se alega, es decir, inhabilitada por completo para toda profesión u oficio y así se deduce de las dolencias que padece y de los mismos informes periciales en que, según expone en el primer fundamento de derecho de la sentencia, la juzgadora de instancia se ha basado para declararlas. Así, del cuarto hecho probado de la sentencia parece desprenderse que la única limitación que la demandante padece es dolor inguinal izquierdo y según el informe emitido por el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades ese dolor cede con los analgésicos que toma y sólo aumenta con la realización de esfuerzos importantes y carga de pesos, existiendo en el ámbito laboral muchas profesiones que no requieren tales actividades y en el emitido para mejor proveer por el médico forense lo que se concluye es que ese dolor la incapacita para la realización de su trabajo habitual.
Se refiere la trabajadora en su impugnación a que padece depresión mayor y, en efecto, aunque en los hechos probados de la sentencia no consta tal dolencia, sí alude la juzgadora de instancia en el tercer fundamento de derecho a un trastorno depresivo, pero en los antes citados informes no se cita y en el emitido por el médico del EVI, dentro de las manifestaciones de la interesada se hace contar que, constando en el informe propuesta fibromialgia y trastorno ansioso depresivo, ella misma niega estar diagnosticada de tales enfermedades y tener tratamiento por ellas. Pero es que, aunque entendiéramos que la demandante padece tal dolencia, respecto a la depresión, se pronunció en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente y en la mayoría de las ocasiones lo hizo negando que tal enfermedad provocara la invalidez absoluta. Así lo hizo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco- depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la "labor-terapia" es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986, que recoge otras de 26 de enero de 1982, 25 de junio de 1984, 28 de junio de 1984, 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987, citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad".
Por todo lo expuesto, no cabe sino mantener el mismo criterio que siguió la entidad gestora al reconocer a la demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual y no la absoluta para todo trabajo que pretende y se le ha reconocido en la sentencia de instancia, la cual ha de ser revocada con estimación del recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "Hechos: Doña Benita , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la de demanda, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con núm. De la S.S. NUM000 , tiene como profesión la de auxiliar geriátrica. 2º.- El 28/02/2008 solicitó la declaración de incapacidad permanente, siendo emitido informe del médico evaluador el 29/10/2007, tras la oportuna propuesta por el EVI el 30/10/2007, la Dirección provincial del INSS, con fecha 31/10/2007, dictó resolución por la que declaraba denegar la prestación por incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue estimada por resolución de 24/03/2008 en el sentido de reconocer a la actora una IPT. 3º.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 341,55 €/mes. 4º.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Deficiencia cuello de cerviz estadio II A-II B en remisión completa aparente. Dolor inguinal izquierdo no filiado y que precisa analgesia de 3º escalón de la OMS. Bocio Normofuncionante. Las limitaciones orgánicas y funcionales que padece son: Dolor inguinal izquierdo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Benita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100%) de una base reguladora de 341,55 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-11-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FALLO
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dña. Benita frente al recurrente, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones y absolver de ella a la entidad gestora demandada y aquí recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

