Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 38/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2235/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100038
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00038/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0102312
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002235 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000664/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s: Valentín
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA SA (ACUAESPAÑA)
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 38/2014
En OVIEDO, a diez de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002235/2013, formalizado por el LETRADO FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ALVAREZ, en nombre y representación de Valentín , contra la sentencia número 458/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000664/2013, seguidos a instancia de Valentín frente a la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAESPAÑA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Valentín presentó demanda contra la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAESPAÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 458/2013, de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.-El actor, D. Valentín prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de AGUAS DE LA CUENCA DEL NORTE SA., inicialmente mediante contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido suscrito en fecha 15 de abril de 2002 con la categoría profesional de Director Financiero, Nivel 1 a jornada completa, percibiendo tras superado el período de prueba el salario de 33.055,67 € dividido en 14 mensualidades. En el citado contrato se establecía que en lo no previsto en el contrato se regirá por el art. 12 del TRET según la redacción dada por el R.D. 15/1998 modificado por la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.
2.-D. Braulio , Director General de Aguas de la Cuenca del Norte, S.A. en atención a lo acordado por el Consejo de Administración de la Sociedad en su reunión de 15 de diciembre de 2006 y de acuerdo con los poderes que tiene conferidos por dicho Consejo de Administración que le facultan en materia de personal resolvió en fecha 26 de diciembre de 2006 que desde el 1 de enero de 2007 D. Valentín pase a desempeñar las funciones de Secretario General con la categoría 1 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias, por lo que a partir de dicha fecha y en concordancia con las retribuciones actuales del personal de la sociedad Estatal, su clasificación profesional y con el acuerdo del Consejo de Administración de 24 de noviembre de 2006, pasará a percibir una retribución anual bruta de 63.000 € ( 45.000,00 € de salario bruto anual y 18.000,000 € brutos anuales de complemento salarial de puesto de trabajo por responsabilidad y disponibilidad).
3.-En fecha 26 de diciembre de 2006 D. Braulio , Director General de Aguas de la Cuenca del Norte S.A. y el actor firman una Adenda al contrato laboral por tiempo indefinido suscrito el día 15 de abril de 2002 en el que acuerdan modificar la redacción de las siguientes cláusulas del contrato laboral por tiempo indefinido suscrito el día 15 de abril de 2002, entre Aguas de la Cuenca del Norte S.A. y Valentín con efectos de 1 de enero de 2007:
Primera. El trabajador prestará servicios como Secretario General... El resto de la cláusula no se modifica.
Sexta. El trabajador percibirá una retribución total de 63.000,00 euros brutos anuales que se distribuirán en los siguientes conceptos:
1. Sueldo y salario: 45.000,00 euros brutos anuales.
2. Complemento salarial de puesto por responsabilidad y disponibilidad: 18.000,00 euros brutos anuales.
Y que se abonarán en 15 pagas, doce mensualidades y tres pagas de verano, navidad y marzo. Esta última se prorrateará mensualmente.
El resto de las cláusulas no se modifican.
4.-Tras la fusión por absorción de las Sociedades Aguas de la Cuencas del Duero y Aguas de las Cuencas del Norte, de la que resultó la sociedad Aguas de las Cuencas del Norte S.A., y tras la reunión del Consejo de Administración de la Sociedad celebrada el día 23 de febrero de 2011 se adoptó el acuerdo de designar al actor, Director Económico Administrativo, el actor en fecha 1 de marzo de 2011 suscribió contrato de trabajo de Alta Dirección del Director Económico Administrativo de la Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas del Norte, siendo la duración indefinida, todo ello en los términos que constan en el citado contrato y que en este punto damos por reproducido.
5.-En fecha 13 de abril de 2012 se firmó una adaptación de Alta Dirección entre la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas del Norte y D. Valentín cuyo contenido se da por reproducido en el que conviene destacar las siguientes cláusulas:
Primera.- Objeto del contrato.
La sociedad Estatal AGUAS DE LAS CUENCAS DEL NORTE S.A. contrata los servicios profesionales de D. Valentín con DNI NUM000 (en adelante el Directivo), para que desempeñe el cargo de DIRECTOR ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO de la mencionada Sociedad, con el fin de que dicho directivo desempeñe con plena responsabilidad las funciones propias de tal cargo.
El directivo se compromete a prestar, con plena dedicación profesional, la actividad necesaria para el estricto y puntual cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo, asumiendo cuantas funciones de ejecución y supervisión sean precisas para el correcto desempeño del cometido de alta dirección que le es encomendado. En el ejercicio de su cargo, el Directivo asumirá las responsabilidades ejecutivas de la Sociedad inherentes al mismo, en los términos acordados por el Consejo de Administración, y desempeñará sus funciones de acuerdo con los poderes que le sean conferidos, observando lo establecido en los Estatutos Sociales y en las leyes y disposición de aplicación y con sujeción a los acuerdos y directrices dictados de conformidad con la legislación vigente, en particular, con el articulo 173 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre , del patrimonio de las Administraciones Públicas y los emanados del presidente de la Sociedad, del Consejo de Administración en su caso, de la junta general, todo ello en las condiciones y plazos que se recogen en este contrato.
'.......'
Segunda.- Régimen Jurídico.
El presente contrato, que regula la relación de D. Valentín con la Sociedad Aguas de las Cuencas del Norte S.A. como DIRECTOR ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO de la misma, se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto- Ley 3/2012 de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el Real Decreto 451/2012 de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo d los máximos responsables y directivos en el sector público empresaria y otras entidades, el real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y de conformidad con los estatutos sociales y por la voluntad de las partes manifestada en las cláusulas que a continuación se detallan que se pactan libremente.
'......'
Cuarta.- Retribuciones.
D. Valentín percibirá de las Sociedad las cantidades que se indican a continuación en concepto de retribución total y anual, que se distribuirá en doce pagas al año, de acuerdo con la clasificación de la sociedad Estatal efectuada por el Ministro de hacienda y Administraciones Públicas. La retribución total se distribuye en las siguientes clases:
a) Retribución básica: D. Valentín percibirá 74.000,00 brutos anuales.
'.......'
6.-LA SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A. (ACUAESPAÑA) comunica al actor carta fechada el día 15 de mayo de 2013 sobre las 12:00 horas de la mañana aproximadamente, con el siguiente sentido literal:
A la atención de D. Valentín
Estimado Sr:
Mediante la presente le comunico la decisión de proceder, con efectos del día 15 de mayo de 2013 a la extinción de su relación laboral especial de alta dirección en virtud del desistimiento empresarial a que se refiere el Art. 11.1 del Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto , puesto en relación con la disposición adicional 8ª de la ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma laboral del mercado laboral.
Como consecuencia de la presente decisión extintiva le corresponden a Vd. las siguientes cantidades:
QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (15.729,32 €) brutos en concepto de indemnización por desistimiento empresarial de su relación laboral de alta dirección, iniciada el 01/05/2002. Dicha indemnización ha sido calculada según lo dispuesto por el apartado 2 de la disposición adicional 8ª de la Ley 3/2012 (7 días de salarios por año de servicio), sobre la base de un salario mensual anual de 74.000,00 euros.
TRES MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (3.083,33 €) brutos, correspondientes a quince días de su salario, por incumplimiento del preaviso fijado en el apartado 2.4 de la mencionada disposición adicional.
La suma total neta de los anteriores importes, así como de la liquidación devengada al día de la extinción, que asciende a la cantidad total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (20.492,91 €).
Se procede a su pago mediante entrega en este acto de cheque nominativo número 9595402-5, de la entidad Caja Inmaculada con entrega de la nómina de liquidación y documento de finiquito correspondiente.
Rogándole firme la presente comunicación en señal de su recepción y sin que ello implique su conformidad con su contenido, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.
El actor firmó la carta con el recibí de no conforme.
7.-En fecha 4 de mayo de 2013 la Sociedad de Aguas de las Cuencas de España absorbió por fusión entre otras sociedades a LA SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAESPAÑA), constan en el ramo de prueba la escritura cuyo contenido en este punto se da por reproducida.
8.-D. Valentín en fecha 15 de mayo de 2013, 10:10 horas, envía a la plantilla de la empresa con copia a los demás directores integrantes del Comité Directivo un correo electrónico cuyo contenido se da por reproducido en este punto, en el que comunica que había aceptado incorporarse a la empresa pública GISPASA en el puesto de Director Financiero con fecha de 1 de julio de 2013, y que esta decisión obedecía a la inseguridad de su situación profesional en la sociedad Estatal una vez que se había materializado su fusión con ACUAEBRO Y ACUASUR.
9.-D. Valentín figura como asistente en sesiones de los Consejos de Administración de la disuelta Sociedad Aguas de la Cuenca del Norte, interviniendo en ellas en las funciones propias de Director Económico- Administrativo.
10.-En Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de Aguas de la Cuenca del Norte de fecha 28 de diciembre de 2002 se otorgaron facultades de ejercicio solidario a favor de D. Leonardo y D. Valentín en los términos que constan en la escritura pública de la misma fecha cuyo contenido se da por reproducido en este punto. En virtud de estas facultades el actor junto con el Director General otorgó diversas adjudicaciones en nombre de la sociedad desde el año 2006 tal y como consta en la prueba documental que en este punto damos por reproducido (doc. 28,29,30,31,31 demandada).
11.-Se reconoce por ambas partes que las funciones desarrolladas por el actor ab initio y después como SECRETARIO GENERAL de las que después realizaba como DIRECTOR ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO eran similares.
12.-En el Plan de Recursos Humanos de la sociedad ACUANORTE del ejercicio 2008, se indica que la estructura organizativa de la Sociedad Estatal no se modifica respecto a la anterior programación del ejercicio 2007, en lo que aquí interesa se dispone que la Secretaría General cubre todas aquellas tareas de gestión de recursos humanos y financieros, facilita las tareas administrativas inherentes a la ejecución de las obras públicas, atiende al cumplimiento de obligaciones derivadas de la naturaleza jurídica mixta de la Sociedad Estatal y es responsable del desempleo del Sistema Integrado de Gestión (calidad, medio ambiente y seguridad y salud laboral). En cuanto a las competencias destacables de la Secretaría General cabe indicar las siguientes: Definir, estructurar, diseñar los sistemas de información económico-financiera de la sociedad estatal; registrar los movimientos contables; elaborar las cuentas anuales, memorias e informes de Gestión de la Sociedad Estatal; elaborar los informes económico-financieros necesarios para la una correcta gestión y toma de decisiones por los órganos de la Sociedad Estatal; elaborar el Programa de Actuación Plurianual, el presupuesto de Explotación y Capital contenido en él, el presupuesto operativo anual, el Plan de Tesorería de la Sociedad Estatal y realizar el seguimiento oportuno de cada uno de ellos; determinar las tarifas de operación, mantenimiento, amortización y suministro de agua de cada infraestructura, en coordinación con el departamento de gestión ambiental y Explotación; redactar los pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de los contratos licitados por la Sociedad Estatal; definir la publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación de las licitaciones de contratos; confeccionar los expedientes de expropiación, ocupación y adquisición de bienes; recabar ofertas de colocación de los excedentes de liquidez de la Sociedad Estatal; negociar las condiciones que han de regir para los pasivos financieros de la Sociedad Estatal; redactar los convenios específicos que deben regular las relaciones entre la Sociedad Estatal y los usuarios de las actuaciones; asegurar el establecimiento e implantación de los procesos del Sistema Integrado de Gestión de la Calidad; promover la toma de conciencia y el conocimiento de los requisitos del Sistema Integrado de Gestión de la Calidad en todos los niveles de la Sociedad Estatal, gestionar, administrar y controlar la documentación de la Sociedad Estatal; revisar la información publicada en medios de comunicación; redactar y supervisar las comunicaciones externas de la Sociedad Estatal incluyendo la dirección de cualquier acción publicitaria o de comunicación; redactar y supervisar las comunicaciones externas de la Sociedad Estatal incluyendo la dirección de cualquier acción publicitaria o de comunicación; cumplimentar las declaraciones y liquidaciones de índole fiscal, laboral o administrativas propias de la actividad empresarial; gestionar y administrar los recursos humanos de la Sociedad Estatal; elaborar las nóminas y las liquidaciones de retenciones y de la seguridad social relacionada con el personal de la Sociedad Estatal; cumplir las obligaciones de carácter registral tanto mercantiles como civiles; elaborar los informes a remitir a la dirección General del patrimonio del Estado, Intervención General del Estado, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Economía y Hacienda y cualquier otro que tenga carácter económico- financiero; revisar jurídicamente toda la documentación; efectuar el seguimiento jurídico-administrativo de las actuaciones, identificar y controlar los requisitos legales y otros requisitos aplicables a la sociedad Estatal; custodiar y archivar la documentación jurídico legal; mantener y administrar las instalaciones y gestión de las infraestructuras de telecomunicaciones e informáticas de la Sociedad Estatal; cualquier otra recomendada por la Dirección General, atribuida por los poderes otorgados al Secretario General o que figura en la documentación relativa al Sistema Integrado de Gestión.
13.-En el Plan de Recursos Humanos de la sociedad ACUANORTE del ejercicio 2011, se recogen los contenidos de la función de DIRECTOR ECONÓMICO ADMINISTRATIVO entre ellos:
Asistencia al Director General en la redacción del convenio de Gestión directa, Convenio Específicos y en la estrategia financiera de la Sociedad Estatal y los procedimientos de control, así como la elaboración de los informes de situación económico- financiera.
Gestión de los recursos financieros necesarios para alcanzar los objetivos propuestos: conocimiento de la situación de tesorería diaria, análisis de necesidades previsiones y negociación de condiciones de gestión de tesorería con las entidades financieras.
Dirección, supervisión y control de las actividades que desarrollan las subdirecciones del Departamento Económico Administrativo.
Supervisión del sistema integrado de Gestión, Comunicaciones externas no publicitarias e imagen corporativa de la sociedad Estatal.
Elaboración de solicitudes y gestión de las subvenciones de los Fondos europeos así como de los diferentes presupuestos y sus correspondientes liquidaciones.
Supervisión de la gestión contable, fiscal, tributaria, informática y de comunicaciones así como la legal y jurídica.
Dirección en la elaboración de los pliegos de condiciones y Cláusulas, supervisión general de los trámites de expropiación y ocupaciones, y conformación de la propuestas de Certificación de las obras.
Administración del régimen laboral de la sociedad estatal.
Supervisión de las tareas de mantenimiento.
Representación de la Sociedad Estatal.
Responsable directo del Sistema de Gestión de la Seguridad de la información.
La cualificación para el puesto exigía la titulación de Licenciatura Universitaria/Master universitario, formación específica complementaria: Titulación en la rama de ciencias sociales y jurídicas, formación en informática, y una experiencia de 5 años en un puesto similar.
14.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, el día 6 de junio de 2013 celebrándose el acto, sin avenencia, el día 21 de junio de 2013. En fecha 24 de junio de 2013 el actor formuló la presente demanda.
15.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Valentín frente a LA SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAESPAÑA) debo declarar y declaro, con absolución al demandado de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valentín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de Noviembre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de Diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo, recaída en Autos 664/2013, desestimó la demanda del actor por despido, entendiendo que la relación laboral que unía al mismo con la empresa era, desde sus inicios, relación especial de alta dirección, con lo que confirma el desistimiento de la patronal. La Sentencia es recurrida en suplicación por la representación del demandante, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita el examen del derecho aplicado en la citada Resolución.
En un primer apartado denuncia como infringidos, por indebida aplicación, los artículos 2.1 A) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1 , 2 y 3 y sus concordantes del Real Decreto 1382/(1985 , por el que se regula la relación laboral de alta dirección y la jurisprudencia que los interpreta.
En un siguiente apartado denuncia como infringido por su inaplicación los artículos 9.1 , 9.2 y 9.3, y, por su indebida aplicación, el 11.1 del Real Decreto 1382/1985 en relación con los artículos 55.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que los interpreta.
Concreta su petición el recurrente en que la relación fue siempre de carácter común, con lo que la comunicación de desistimiento por la empresa constituye un despido, que debe declararse improcedente con las consecuencias legales. Con carácter subsidiario, para el caso de que se entendiera que mantuvo relación especial de alta dirección, a partir de la firma de un contrato así designado en 1 de marzo de 2012, la empresa incumplió su obligación de reponerle en la relación común suspendida.
SEGUNDO:Sorprende la configuración del escrito de recurso, que se limita a formular motivo en derecho, pero en su desarrollo efectúa una exposición a base de citar, e incluso transcribir, el contenido de diversos documentos, que le servirán de argumentación al obtener de ellos hechos que no están en la relación de los probados de la Sentencia que recurre. Así estructura el primer apartado en cinco partes, que titula: 1º) Del personal de alta dirección, donde expone la doctrina jurisprudencial al respecto, congruente con su petición en derecho; 2º) De la estructura orgánica de la empresa. En este párrafo invoca documentos como los que obran a los folios 73,74 y 76 (exposición del contenido de los estatutos sociales), razonando sobre quienes asumen las funciones, poderes etc., pero que en su mayor parte no está en los hechos probados; 3º) más concretamente se ocupa aquí de los poderes, volviendo a invocar nuevos documentos; 4º) De las funciones ejercidas por el demandante. Realiza un cuadro de tales funciones en la empresa y de las personas que las asumían, citando los folios 113, 128 a 157 y más adelante los ll8 a 125 y 179 a 199; 5º) Conclusiones.
Pues bien, la parte recurrente desconoce las reglas que rigen la suplicación, pues toda invocación de documentos a efectos de incorporar a la litis hechos que no estén recogidos en el relato correspondiente de la Sentencia, tiene que hacerse a través del motivo que autoriza el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social.
TERCERO:Al no haber procedido así, tenemos que partir del relato de hechos probados de la Sentencia y analizar las situaciones concretas que se distinguen en la vida laboral del actor en la empresa demandada (y las anteriores que fueron integrándose en la actual Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas de España, S.A. (Acuaespaña).
Adelantamos ya que el método de la Sentencia consiste en referir esas fases y, llegando a la última, enumerar las funciones que constan en el Plan de Recursos Humanos para concluir que como vino desempeñando funciones similares en todas ellas, la relación debe ser de la misma naturaleza, esto es, la que tuvo en el último tramo: contrato de alta dirección.
Pero la Sala entiende que el análisis de los hechos y su calificación jurídica debe efectuarse al revés, es decir, examinar lo que fue dicha relación desde el principio al final.
Así, la primera fase que distingue la Juzgadora es la del contrato de trabajo ordinario, suscrito el 15 de abril de 2002, con la categoría profesional de Director Financiero, nivel 1 a tiempo completo, percibiendo tras superar el período de prueba el salario de 33.055,67€ dividido en 14 mensualidades. En el citado contrato se establecía que en lo no previsto en el contrato se regirá por el art. 12 del TRET según la redacción dada por el R.D. 15/1998 modificado por la Ley 12/2001 de 9 de julio y en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.
De ese primer período de la relación laboral, del que se da cuenta en el ordinal primero de los hechos probados, sólo se va a hablar en el hecho probado décimo para exponer lo que sigue. 'En Acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de Aguas de la Cuenca del Norte de fecha 28 de diciembre de 2002 se otorgaron facultades de ejercicio solidario a favor de D. Leonardo y D. Valentín en los términos que constan en la escritura pública de la misma fecha cuyo contenido se da por reproducido en este punto. En virtud de estas facultades el actor junto con el Director General otorgó diversas adjudicaciones en nombre de la sociedad desde el año 2006 tal y como consta en la prueba documental que en este punto damos por reproducido (doc. 28, 29, 30, 31, 31 demandada)'.
Debemos destacar la falta de precisión al decir que el actor otorgó 'junto con el Director General...', pues como resulta de los documentos que menciona, la decisión correspondía al Director y no al demandante.
CUARTO:Aquí tenemos que detenernos ya, porque en el acto de juicio se aportaron copias de dos sentencias, que tienen, además del valor de prueba (no fueron impugnadas), la significación de pronunciamiento jurisdiccional que analizó concretamente el significado de las facultades o poderes concedidos solidariamente al actor y al otro trabajador mencionado. Este, Leonardo , con categoría de Jefe de Departamento Técnico, fue despedido el 3 de abril de 2005, viéndose el proceso correspondiente por el Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, autos 377/06, que declaró la improcedencia del despido. Ante el recurso del actor esta Sala declaró la nulidad por Sentencia de 11 de octubre de 2007 (Recurso de suplicación 4153/06 ).
Pues bien, en la instancia se planteó por la empresa la existencia de una relación laboral de alta dirección, en vez de la ordinaria, basándose precisamente en esas facultades que ostentaba, con carácter solidario, con el aquí actor. El Juzgado de lo Social resolvió dicha cuestión en los términos siguientes: 'El artículo 1.2 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , establece que 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. Los presupuestos que deben concurrir en la prestación de servicios para que una determinada relación laboral se pueda incardinar en esta figura singular han sido delimitados por una copiosa y constante doctrina jurisprudencial que, en síntesis, recoge los siguientes requisitos: 1) Que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad. Y ello es así porque, conforme declara la Sentencia de 4 de junio de 1.999 , este contrato especial de trabajo se define en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma). 2) Que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado artículo 2.1 ( Sentencia de 12 de septiembre de 1.990 EDJ 1999/13991). 3) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el artículo 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ( Sentencia de 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ). 4) Finalmente, lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: a) el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, b) el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y c) la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y, precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ( Sentencias de 24 de enero de 1990 y de 2 de enero de 1991 ).
Por lo que concierne al supuesto enjuiciado debe decirse que se formalizó en un contrato de naturaleza común; que el demandante no asumió en momento alguno el ejercicio de poderes generales inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, poderes que afecten a los objetivos generales de la compañía pues ellos residían en el Consejo de Administración y en el Director General, de suerte que en todo momento el actor se sometió a las instrucciones de éste, al que rendía cuenta de su gestión que se refería a una parcela concreta, el departamento técnico, del que era responsable, asumiendo en su marco de competencias las funciones propias de su cargo. Por ello no concurren los requisitos que conforman la relación especial, de suerte que el cese del trabajador habrá de resolverse con arreglo a los preceptos legales invocados en la demanda'.
La Sala comparte la doctrina expuesta, que ya no fue discutida en el recurso de suplicación, perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, con lo que la consecuencia es la calificación de la relación laboral como común, de acuerdo al art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
QUINTO:Obtenida así la primera de las premisas, esto es, que la relación fue de carácter común en ese primer período, si procediéramos con la especie de silogismo con el que la Juzgadora resuelve el asunto, tendríamos que concluir que, como durante todo el tiempo que trabajó realizó similares funciones (hecho probado undécimo) la relación no pudo cambiar de naturaleza y, por tanto, fue siempre de carácter común.
No obstante, procede examinar las otras dos fases que distingue la Sentencia de instancia: a) a partir de 1 de enero de 2007 en que se establece una adenda al contrato suscrito inicialmente. Aquí el trabajador es nombrado Secretario General con la categoría 1 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos y se incrementa su salario; b) desde el 1 de marzo de 2011, que suscribe contrato de trabajo de alta dirección para desempeñar las funciones de Director Económico-Administrativo, en las condiciones que se describen en los hechos cuarto y quinto (se realizó la adaptación legal el 13 de abril de 2013, esto es, dos meses antes de proceder la empresa a su cese.
Por lo que se refiere a estas dos fases, la Sentencia no señala las facultades concretas (como lo hizo por remisión en la primera), sino que va a relatar los contenidos de la función de la categoría que adquiere el trabajador según los describe el Plan de Recursos Humanos de la empresa en el año 2008 y en el 2011.
En cuanto a la primera fecha (recordemos que el demandante continúa con el contrato suscrito en el 2002, con la sola adición de una nueva categoría del Convenio Colectivo y nuevo salario), esas funciones tomadas del Plan de Recursos Humanos, se recogen en el ordinal duodécimo, de las que recordamos las más destacadas:
Definir, estructurar, diseñar los sistemas de información económico-financiera de la sociedad estatal; registrar los movimientos contables; elaborar las cuentas anuales, memorias e informes de Gestión de la Sociedad Estatal; elaborar los informes económico-financieros necesarios para la una correcta gestión y toma de decisiones por los órganos de la Sociedad Estatal; elaborar el Programa de Actuación Plurianual, el presupuesto de Explotación y Capital contenido en él, el presupuesto operativo anual, el Plan de Tesorería de la Sociedad Estatal y realizar el seguimiento oportuno de cada uno de ellos; determinar las tarifas de operación, mantenimiento, amortización y suministro de agua de cada infraestructura, en coordinación con el departamento de gestión ambiental y Explotación; redactar los pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de los contratos licitados por la Sociedad Estatal; definir la publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación de las licitaciones de contratos; confeccionar los expedientes de expropiación, ocupación y adquisición de bienes; recabar ofertas de colocación de los excedentes de liquidez de la Sociedad Estatal; negociar las condiciones que han de regir para los pasivos financieros de la Sociedad Estatal; redactar los convenios específicos que deben regular las relaciones entre la Sociedad Estatal y los usuarios de las actuaciones; asegurar el establecimiento e implantación de los procesos del Sistema Integrado de Gestión de la Calidad; promover la toma de conciencia y el conocimiento de los requisitos del Sistema Integrado de Gestión de la Calidad en todos los niveles de la Sociedad Estatal, gestionar, administrar y controlar la documentación de la Sociedad Estatal; revisar la información publicada en medios de comunicación; redactar y supervisar las comunicaciones externas de la Sociedad Estatal incluyendo la dirección de cualquier acción publicitaria o de comunicación; redactar y supervisar las comunicaciones externas de la Sociedad Estatal incluyendo la dirección de cualquier acción publicitaria o de comunicación; cumplimentar las declaraciones y liquidaciones de índole fiscal, laboral o administrativas propias de la actividad empresarial; gestionar y administrar los recursos humanos de la Sociedad Estatal; elaborar las nóminas y las liquidaciones de retenciones y de la seguridad social relacionada con el personal de la Sociedad Estatal; cumplir las obligaciones de carácter registral tanto mercantiles como civiles; elaborar los informes a remitir a la dirección General del patrimonio del Estado, Intervención General del Estado, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Economía y Hacienda y cualquier otro que tenga carácter económico-financiero.
Una primera conclusión es que en la repetida fase no se encuentra función alguna que exceda las de la categoría profesional de secretario, encuadrado en el nivel 1 del Convenio Colectivo, ninguna de las cuales se encuentra entre las que caracterizan, según la jurisprudencia, la relación especial de alta dirección. No debemos olvidar que continuaba sometido a contrato laboral ordinario o común.
Por ello y en todo caso, hasta el periodo siguiente, que comienza el 1 de marzo de 2011, esa relación común no podría ser desconocida por la empresa que, aun cuando fuera correcto el contrato de alta dirección, no podría desistir de él sin reconocer el derecho del actor a reactivar la anterior relación de trabajo común. Recordamos al respecto la jurisprudencia contenida, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-1991 , de la que transcribimos de su fundamento de derecho tercero lo que sigue: 'En la normativa sobre el trabajo de los altos cargos de las empresas establecidas en el Decreto 1382/1985 se ha dado respuesta a los interrogantes que plantea la cuestión jurídica enunciada en los siguientes términos. a) A falta de pacto en contrario, se entiende que la relación de trabajo común en los supuestos de 'promoción interna' a trabajo de alta dirección permanece subyacente en situación de suspensión (art. 9.2), pudiendo reactivarse al extinguirse la relación laboral especial (art. 9.3); b) Es válido, no obstante, el pacto de 'sustitución' o absorción de la relación laboral común por la relación especial de alta dirección (art. 9.2), que hace desaparecer del todo el vínculo generado por aquélla entre las partes; y c) La eficacia de tal pacto se hace depender, no obstante, de dos requisitos, que son la constancia expresa del mismo en el documento escrito del contrato de alta dirección (art. 9,2 en relación con el 9.1), y el transcurso de un período de espera mínimo de dos años 'desde el correspondiente acuerdo novatorio' (art. 9.2)).
Importa mucho para la resolución del recurso tener en cuenta que la vigente normativa sobre 'promoción interna' a puesto de alta dirección ha venido a fijar y consolidar una corriente jurisprudencial anterior, la cual en una situación legal de exclusión de los altos cargos de la legislación laboral, ya se había pronunciado en el mismo sentido de mantener viva la relación de trabajo, subyacente, descartando en principio la desaparición por absorción de la misma en la relación de servicios subsiguiente. En este sentido se habían pronunciado, entre otras, las sentencias de la Sala de 6 de marzo de 1985 (RJ 1985/1282 ) y de 23 de septiembre de 1986 (RJ 1986/5139)'.
SEXTO:Finalmente, en el tramo último de la relación laboral, cuando suscriben las partes por primera vez un contrato de alta dirección, nos encontramos con que se le atribuyen en la Sentencia de instancia estas funciones:
'Asistencia al Director General en la redacción del convenio de Gestión directa, Convenio Específicos y en la estrategia financiera de la Sociedad Estatal y los procedimientos de control, así como la elaboración de los informes de situación económico-financiera.
Gestión de los recursos financieros necesarios para alcanzar los objetivos propuestos: conocimiento de la situación de tesorería diaria, análisis de necesidades previsiones y negociación de condiciones de gestión de tesorería con las entidades financieras.
Dirección, supervisión y control de las actividades que desarrollan las subdirecciones del Departamento Económico Administrativo.
Supervisión del sistema integrado de Gestión, Comunicaciones externas no publicitarias e imagen corporativa de la sociedad Estatal.
Elaboración de solicitudes y gestión de las subvenciones de los Fondos europeos así como de los diferentes presupuestos y sus correspondientes liquidaciones.
Supervisión de la gestión contable, fiscal, tributaria, informática y de comunicaciones así como la legal y jurídica.
Dirección en la elaboración de los pliegos de condiciones y Cláusulas, supervisión general de los trámites de expropiación y ocupaciones, y conformación de la propuestas de Certificación de las obras.
Administración del régimen laboral de la sociedad estatal.
Supervisión de las tareas de mantenimiento.
Representación de la Sociedad Estatal.
Responsable directo del Sistema de Gestión de la Seguridad de la información'.
A la vista del elenco de funciones relatadas tenemos que obtener una conclusión inversa a la que contiene la Sentencia recurrida. La Juzgadora de instancia parte de la existencia de ese contrato de alta dirección y, como declara probado que siempre desempeñó funciones similares, obtiene como consecuencia que siempre fue una relación especial en vez de común. Aplica aquí la conocida doctrina según la cual los contratos son lo que son a pesar de la incorrecta denominación que les atribuyan los interesados.
Pero, aparte de que esas sentencias a las que acude juzgan casos en los que la parte prevalente de la relación impone a la otra esas calificaciones no ajustadas a derecho (contrato civil o mercantil cuando en realidad es laboral, etc.) y que la Juzgadora aplica favoreciendo a esa parte y en perjuicio de aquellos a quienes ampara la repetida doctrina, lo cierto es que la situación aquí juzgada es la contraria: el contrato de alta dirección suscrito para regir a partir del 1-3-2011, cubre la misma realidad que venía sucediendo hasta entonces, y que por su contenido de prestaciones siguió siendo relación laboral común.
Las funciones descritas en el ordinal decimotercero (que se dice que siguieron siendo las mismas que desde el principio) no son encuadrables en la relación especial que pretendía mantener la empresa y que ratifica la Sentencia recurrida. Y a esa conclusión se llega por dos caminos: a) Las funciones se dice que fueron siempre similares, y ya hemos visto que las desempeñadas en los primeros años fueron calificadas jurisdiccionalmente como relación laboral común, luego tendrían que serlo las posteriores aunque se suscriba un contrato cuya denominación contradice la naturaleza real de su contenido. b) El mismo análisis de las facultades concedidas al trabajador en ese contrato cuya efectividad se fija para 1-3-2011, desvela que no reúne las condiciones para calificar al trabajador como alto cargo, pues, como vimos anteriormente y se expresó en la Sentencia firme a la que no referíamos en el fundamento cuarto de esta Sentencia, aplicada la doctrina jurisprudencial, se deduce que el demandante no asumió el ejercicio de poderes generales inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, poderes que afecten a los objetivos generales de la compañía, pues éstos residían en el Consejo de Administración y en el Director General, a quien 'asistía' y a cuyas instrucciones se sometía, rindiendo cuentas de su gestión, relativa siempre a su parcela de actuación técnica.
Por todo ello debe estimarse la petición principal del recurso, declarando la existencia de relación laboral común hasta el momento del cese acordado por la patronal como desistimiento, calificando como despido improcedente tal cese, por aplicación de lo dispuesto en el art. 55.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con las consecuencias establecidas en el art. 56 del mismo Cuerpo Legal .
Se hace constar que la indemnización fijada se calcula conforme a lo dispuesto en la disposición Transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
SEPTIMO:Resta por analizar la alegación contenida en el escrito de impugnación del recurso, según la cual existe desistimiento o dimisión del trabajador, que el Abogado del Estado considera que no fue analizado por la Juzgadora de instancia al haber acogido el desistimiento de la empresa. Se basa en el ordinal octavo de los hechos probados, que dice textualmente: 'D. Valentín en fecha 15 de mayo de 2013, 10:10 horas, envía a la plantilla de la empresa con copia a los demás directores integrantes del Comité Directivo un correo electrónico cuyo contenido se da por reproducido en este punto, en el que comunica que había aceptado incorporarse a la empresa pública GISPASA en el puesto de Director Financiero con fecha de 1 de julio de 2013, y que esta decisión obedecía a la inseguridad de su situación profesional en la sociedad Estatal una vez que se había materializado su fusión con ACUAEBRO Y ACUASUR'.
Pero la desatención de ese extremo en la Sentencia es comprensible pues carece de fundamento alguno considerar el hecho como un desistimiento. Aparte de que no va dirigida la comunicación a la empresa, sino a los compañeros de trabajo, se trata de una noticia que el trabajador da a otros como una decisión que no tiene efectos mas que dos meses más tarde, y en ningún caso se habla de presentar baja en la empresa donde viene prestando sus servicios. En términos llanos dice a los compañeros que se piensa ir a otra empresa, en un futuro próximo, pero no pide la baja en la demandada, lo que dista muchos de constituir el supuesto del art. 49.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . En todo caso, la empresa tomó el mismo día la decisión de cesarle y ese acto sí tiene un contenido jurídico definitivo, que es el que aquí enjuiciamos.
En su virtud,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Valentín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo, recaída en Autos 664/2013, revocamos dicha Resolución y declaramos la improcedencia del despido del que fue objeto el actor, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, le readmita en su puesto de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o le indemnice en la cantidad de 92.054,26€.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
