Sentencia Social Nº 38/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 38/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1289/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100037


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0057076

Procedimiento Recurso de Suplicación 1289/2013

MATERIA:ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1310/11

RECURRENTE/S:D. Vicente Y D. Jose Pablo

RECURRIDO/S: OESIA NETWORKS SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 38

En el recurso de suplicación nº 1289/2013interpuesto por el Letrado D. HECTOR DARIO LOPEZ JURADO en nombre y representación de D. Vicente Y D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE MARZO DE 2013 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1310/11del Juzgado de lo Social nº 7de los de Madrid, se presentó demanda por D. Vicente Y D. Jose Pablo contra, OESIA NETWORKS SLen reclamación de ORDINARIO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE MARZO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando como desestimo las demandas acumuladas presentadas por D. Vicente y D. Jose Pablo contra la empresa OESIA NETWORKS SL, debo absolver y absuelvo a dicha empresa de las pretensiones planteadas en su contra por los actores.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- Que D. Vicente trabajó para la empresa OESIA NETWORKS SL con antigüedad de 01.07.2003, categoría de Titulado Superior y salario anual prorrateado de 73.099 euros.

Que D. Jose Pablo trabajó para la misma empresa con antigüedad de 11.01.2007, categoría de Titulado Superior y salario anual prorrateado de 46.598,52 euros.

SEGUNDO.- Que en 09.07.2008 se reconoció a D. Vicente un incentivo variable de 42.000 euros que se liquidaría semestralmente en función de la permanencia en la compañía y del grado del cumplimiento de objetivos que se fijasen. Los objetivos se fijaron en 30.07.2008, folios 41 y 130 a 133.

En 20.01.2009 se comunicó al actor que el salario variable bruto anual ascendería a 42.000 euros, folio 42.

TERCERO.- En 29.12.2010 se comunicó al Sr. Vicente que por el variable del año 2009 se le abonarían 11.856 euros brutos, que le serían abonados en diciembre de 2010, folios 47 y 48 y 135 a 137.

CUARTO.- Que en 21.06.2010 se notificó al demandante Sr. Vicente que era trasladado temporalmente a Brasil con un variable sujeto a objetivos de 42.000 euros, folio 55.

QUINTO.- En 31.10.2011 se comunicó al actor su inclusión en el ERE NUM000 , aprobado el 18.08.2011, folios 56 a 70.

SEXTO.- A D. Jose Pablo en 09.07.2008 se le reconoció un variable de 11.000 euros anuales, el cual se liquidaría semestralmente en función de la permanencia en la compañía y el grado de cumplimiento de los objetivos que se le fijasen, folio 109. Ratificado en 30.07.2008 y 27.07.2009, con abono en 2008 y 2009 de 9.901,86 euros y 3.850 euros, folios 153 a 157.

SEPTIMO.- En 04.11.2011 se comunicó al Sr. Jose Pablo su inclusión en el ERE NUM000 , folios 110 a 124.

OCTAVO.- En el acto del juicio oral el testigo D. Federico ha reconocido el Documento nº 9 aportado por la parte demandada, así como el Documento nº 3 del ramo de dicha parte.

NOVENO.- En el año 2011 por directivos de la demandada se ha renunciado a la retribución variable anual, interrogatorio del representante legal de la demandada y testifical del Sr. Federico .

DECIMO.- Durante los ejercicios de los años 2009, 2010 y 2011, las pérdidas de la empresa fueron respectivamente de 31.540.000 euros, de 39.769.000 euros y 46.095.000 euros, documentos 18 a 20 del ramo de prueba de la demandada.

DECIMO-PRIMERO.- Se celebraron las preceptivas conciliaciones.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día quince de enero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de suplicación que la parte actora formula contra la sentencia de instancia, recaída en procedimiento sobre reclamación de cantidad, se inicia con motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS , interesando se modifique el ordinal sexto del relato fáctico, para el que se propone este texto alternativo: ' A D. Jose Pablo se le reconoció, contractualmente, el 11 de enero de 2007, una retribución variable de 10.000 € anuales, en función de los objetivos que la empresa determine. Folio 108 de autos.

Con fecha 9.7.2008 la empresa le reconoció un variable de 11.000 € anuales, el cual se liquidaría semestralmente en función de la permanencia en la compañía y el grado de cumplimiento de los objetivos que se e fijasen, folio 109, ratificado en 30.7.2008 y 27.7.2009, con abono en 2008 y 2009 de 9.901,86 € y 3850 €, folio 153 a 157.'

Se estima la revisión interesada al desprenderse el texto ofrecido para su incorporación al factum, del contrato suscrito entre las partes.

SEGUNDO.- En el motivo siguiente, destinado a la denuncia jurídica- art. 193, c) de la LRJS -se alega infracción de los arts. 3.1, a ) y c) del ET , 1115 , 1256 , 1284 y 1288 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que cita ( STS de 14-11-2007 ). La cuestión litigiosa queda centrada en determinar si los demandantes han de percibir la retribución variable respectiva correspondiente a los años 2010 y 2011, pedimento rechazado por la sentencia de instancia, aduciéndose por estos que, de un lado, los objetivos para el año 2010 no fueron fijados por la empresa demandada, hecho que determina su devengo en aplicación de la STS que invocan como sustento del presente motivo, sin que el pacto de permanencia en la empresa en el momento en que debía de hacerse el pago del incentivo pueda aceptarse como factor determinante porque la baja en la empresa tuvo lugar a finales de 2011. Respecto de la retribución variable de 2011, esta ha de satisfacerse, alegan los recurrentes, porque tampoco fueron establecidos objetivos, con independencia de que el Sr. Jose Pablo no se comprometió para percibirlos seguir en activo en la empresa como condición al efecto pactada, punto admitido al estimarse la revisión fáctica articulada por este recurrente, no así el Sr. Vicente , quien, conforme a lo señalado en el ordinal segundo-no impugnado-si adquirió tal compromiso.

La empresa demandada acredita pérdidas en los años 2009, 2010 y 2011, en el importe progresivo que refiere el ordinal décimo de la sentencia, y, como consecuencia de dicha situación, ambos actores fueron incluidos en ERE tramitado por la empresa (ordinales quinto y séptimo). Tal circunstancia ha de ser objeto de especial valoración, como lo ha sido en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de trece de enero de dos mil catorce (rec. 1273/2013 ), que en asunto análogo al actual y refiriendo a su vez la sentencia dictada también por la Sala (Sección quinta) de 10-12-2012 (rec. 1423/2012 ), dice:

'Pero, y llegados a este punto, no puede la Sala desconocer lo ya resuelto, ante un pleito similar, por la sentencia de fecha 10- 12-12, rec. 1423/12, de la Sección 5ª de esta Sala , que igualmente se cita en la instancia, y a tenor de la cual los objetivos correspondientes al año 2010, que es el periodo objeto de reclamación en estos autos, no se llegaron a fijar en razón a la crisis, notoria, por la que atraviesa la empresa, con importantes pérdidas en los ejercicios 2010 y 2011, tal como así se refleja en el hecho probado 8º de la sentencia de instancia, lo que unido al hecho de que no consta, por no probado, que los incentivos variables se tuviesen que abonar en todo caso, es decir, aún en el supuesto de que la empresa registrase resultados negativos - circunstancia que debería obstar, por definición, al devengo de incentivos -, todo ello sirve para descartar, conforme así se razona en la citada STS, se trate de un pacto sujeto exclusivamente a la voluntad de uno de los contratantes, y por ello no condicionado, de manera que, y conforme así se razona en la STS de fecha 26-6-12 , EDJ 196545, que igualmente se cita, por remisión, en la instancia, 'no se trata de valorar el cumplimiento de los objetivos marcados, puesto que tales objetivos estaban directamente vinculados a los resultados de la empresa y queda acreditado que en la anualidad a la que se refiere el litigio la empresa no obtuvo resultados positivos -se constata que la situación negativa motivó un amplio conjunto de medidas (...) -, por lo que se hacía imposible el cálculo del resultado individual. No se ha acreditado tampoco que la retribución variable se devengara en todo caso aun en supuestos de carencia de resultados positivos'. Y este es, en esencia, el supuesto de autos, habida cuenta, conforme así resulta del escrito de fijación de objetivos para el año 2009, al que se remite el hecho probado 4º, de que tales objetivos comprenden, conjuntamente, tanto los individuales como los colectivos, y por ello condicionados también a la consecución de estos últimos, sin que tampoco conste cuáles fueron, en relación a los individuales, los alcanzados por el actor en el periodo objeto de reclamación, ni la recurrente haya argumentado en relación al citado documento para descartar el carácter no condicionado del incentivo económico variable que se reclama, por lo que el presente motivo debe ser desestimado, al desprenderse de lo actuado justo lo contrario'.

El criterio expuesto por la sentencia anterior resulta plenamente aplicable al caso actual y por ello el recurso debe desestimarse.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente y D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL TRECE ,autos 1310/2011, en virtud de demanda formulada por los referidos recurrentes contra OESIA NETWORKS S.L. , en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1289/2013que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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