Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 38/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 561/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100037
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2015:42
Núm. Roj: STSJ NA 42/2015
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE ENERO de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 38/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI , en nombre y
representación de DOÑA Manuela , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Manuela , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución del INSS de fecha 28 de junio de 2013, decretando que la actora esta afecta a una Invalidez Permanente en grado de absoluta y subsidiaria de total.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Manuela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. La parte actora desistió de su reclamación frente a TGSS.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Dña Manuela , nacida el día NUM000 de 1967, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- La actora solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 19 de marzo de 2013. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 12 de abril de 2013, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 7 de mayo de 2013, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 20 de junio de 2013.
CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 807,21 # mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 12 de abril de 2013. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).
QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria de limpieza (conformidad).
SEXTO.- La parte demandante padece: - Policontusiones tras atropello (7 de junio de 2012) con secuelas de algias inespecíficas postraumáticas. - Síndrome fibromiálgico diagnosticado en 2009. 16 puntos fibrosíticos (sobre 18). Remitida por médico de cabecera a unidad del dolor en junio de 2014 (en lista de espera). - Lumbalgia por protusión discal herniaria L4-L5 posteromedial parasagital izquierda, que comprime moderadamente el saco dural y entra en contacto con raíz L5 izquierda. Discopatía crónica moderada L3-L4 y L4-L5, con osteofitos marginales que estenosan el agujero de conjunción de la raíz L5 izquierda. Canal raquídeo competente. Sin déficit motor ni sensitivo en extremidades superiores o inferiores. Las referidas dolencias limitan al demandante para realizar actividades que comporten intensas sobrecargas lumbares mantenidas.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, del primero al tercero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y del cuarto al quinto amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Manuela sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de cinco motivos, tres de revisión fáctica y los dos últimos de censura jurídica.
Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas: 1º La adición de un nuevo hecho probado donde declarar que los dolores generalizados que aquejan a la actora retroalimentan una situación depresiva, la cual es tratada con tratamiento farmacológico y rehabilitado, y ante los fracasos de los mismos se le derivó a la Unidad del Dolor y que se encuentra en tratamiento médico con Tryptizol (antidepresivo y estabilizador neuronal), Omeprazol (protector gástrico), Sumial (betabloqueante indicado en el tratamiento del temblor), Lorazapam (ansiolítico) y Cymbalta (antidepresivo).
2º La adición de otro hecho en el que se refleje que la actora ha sido derivada a la Unidad del Dolor por presentar dolores generalizados crónicos por incapacidad física algunos días y a pesar del zoldia, dado el tiempo transcurrido con dolor y el fracaso de nuestro tratamiento le remitimos a los servicios de la Unidad del Dolor.
3º Del hecho probado sexto, añadiendo un último párrafo donde declarar que las patologías que padece la actora le limitan para esfuerzos físicos de baja intensidad, existiendo una importante disminución global de su tolerancia al esfuerzo, lo que le limita para todo tipo de actividades de la vida diaria (laborales, domésticas, de ocio, de relación...). Y que tiene una patología crónica de evolución desfavorable en columna vertebral que le limita para todas aquellas actividades que supongan requerimientos mecánicos de columna o extremidades inferiores, como puede ser la marcha mantenida, bipedestación/sedestación mantenida, agacharse o adoptar la posición de cuclillas, subir/bajar escaleras o rampas o la manipulación de cargas de peso mínimo.
Estas revisiones fácticas se sustentan en varios informes médicos, concretamente en el emitido por el Servicio de Urgencias de 17 de marzo de 2014, en el que no se objetivó patología urgente, siendo el juicio clínico cervicalgia y lumbalgia en estudio, recomendándole reposo relativo; el informe de derivación a asistencia especializada a la Unidad del Dolor de 12 de junio de 2014 donde lo único que se refleja es que la actora padece dolores generalizados 'al parecer con incompatibilidad física algunos días';una relación de la medicación prescrita a la demandante emitida por la Farmacia Ruiz Casanova, el informe pericial médico del Dr. Alonso y dos informes, uno del Centro de Salud de la Rochapea de 26 de septiembre de 2012 y otro del Ambulatorio San Martín de marzo de 2009.
Pues bien, ninguno de estos motivos merece favorable acogida en cuanto todos los informes médicos enunciados forman parte de la prueba aportada al procedimiento y, en tal calidad, ha sido ya analizados y examinados por el juzgador quien, ponderando su contenido junto a los restantes elementos de convicción ofrecidos por las partes, ha alcanzado unas conclusiones probatorias que obran en el relato de probanzas de la sentencia ahora recurrida.
Estas conclusiones han sido obtenidas en el conjunto y objetivo examen de la prueba acometido por el juzgador, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, de manera que la eventual discrepancia de la parte respecto de su alcance o sentido no puede basar eficazmente la impugnación que aquí se sustancia. La particular estimación implícita en las modificaciones postuladas no reflejan en su integridad la real situación médica de la actora o el grado de limitación que padece no deja de ser una apreciación valorativa unilateral, que como tal no puede prevalecer sobre la valoración probatoria alcanzada por el juzgador, ni sustituirla.
La modificación fáctica exige en todo caso la manifestación de un error probatorio objetivo y patente, relevante por relación al sentido del fallo, y tal manifestación no ha sido aquí satisfecha. La mera controversia valorativa deviene ineficaz como argumento impugnatorio en sede suplicatoria y, en mérito a ello, esta divergencia valorativa sobre la prueba resulta un debate ajeno a los presupuestos procesales de la modificación fáctica prevenida en el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional.
En nuestro caso, ninguno de los informes médicos emitidos por la Sanidad Pública, a los que se remite la parte recurrente, evidencian que los dolores generalizados que padece retroalimenten una situación depresiva, ni mucho menos las limitaciones funcionales que se dicen padecidas y que sólo se apuntan en el informe pericial cuya contenido también fue valorado por el Juzgador, y aun cuando sus conclusiones no se reflejasen en la resultancia probatoria alcanzada ello tampoco supone que fuese indebidamente ignorado o que el juzgador haya omitido de forma reprochable sus particulares conclusiones, sino que el mismo han sido valorados junto con el resto de elementos de convicción aportados, dando origen a un relato contrastado de hechos en el que son otras conclusiones las admitidas, procedentes de ese mismo examen conjunto y objetivo.
La discrepancia de la parte respecto de tal resultado probatorio obedece por lo tanto a su propio y lógicamente interesado criterio, pero no supone la evidencia de un error, sino una mera diferencia de carácter valorativo no asumible como fundamento impugnatorio.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137, apartados 5 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que es acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total.
El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque la desestimación de los precedentes motivo obliga a considerar el relato de probanzas en su original redacción, de la que resulta una afectación limitativa notablemente inferior a la pretendida por la parte recurrente.
En efecto, el hecho probado sexto señala como padecimientos de la actora las algias inespecíficas postraumáticas, síndrome fibromiálgico y la lumbalgia por protusión discal herniaria L4-L5 y discopatía crónica moderada y, lo fundamental, que estos padecimientos sólo limitan a la demandantes para realizar actividades que comporten intensas sobrecargas lumbares mantenidas. Por tanto, no pueden compartirse las denuncias y es que el cuarto fundamento jurídico de la sentencia aborda una coherente descripción de la situación patológica y limitativa apreciada, concluyendo que la misma, aun contemplando la evolución del estado de la actora, no supone la total pérdida de capacidad laboral que el precepto invocado requiere como exigencia para la declaración del grado absoluto de incapacidad laboral que se postula, ni para el desempeño de su profesión habitual de operaria de limpieza. En este sentido, el juzgador de instancia constata que la fibromialgia no tiene una sintomatología severa y que su patología lumbar no le incapacitan para seguir desarrollando su ritual ocupación en cuanto el raquis sigue siendo competente y no le generan déficit motor ni sensitivo siendo las exploraciones sobre movilidad de columna dorso-lumbar normales, el lassegue negativo y las rotaciones competas.
Es de esta premisa de donde parte la conclusión jurídica de la conservación de una capacidad laboral, y dicha conclusión no ha quedado desvirtuada en esta alzada.
Por lo tanto, procede la desestimación de este segundo motivo de recurso y, con él, la del propio recurso de suplicación aquí deducido, debiendo confirmarse la sentencia de instancia en sus exactos términos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Doña Manuela , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 942/13, seguido a instancia de dicha recurrente, contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o Total, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

