Sentencia Social Nº 38/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 38/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2015 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100037

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00038/2015

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2014 0001589

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000042 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000531 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: Vicenta

Abogado/a:MARIA COLOMA GARCIA TRICIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS/TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 38-2015

Rec. 42/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a doce de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 42/2015 interpuesto por Dª Vicenta asistido de la Ldo. Dª Coloma García Tricio contra la SENTENCIA nº 359/14 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Vicenta se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante nacida el NUM000 de 1972 se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social siendo su profesión habitual el de Diseñadora Grafica.

SEGUNDO.- La demandante instó expediente de incapacidad permanente en fecha 3 de marzo de 2014 emitiéndose informe de valoración médica el 4 de marzo de 2014 con el siguiente contenido:

HISTORIAL CLÍNICO

DOLOR LUMBAR Y CERVICAL HACE AÑOS, INGRESO EN PSIQUIATRÍA EN 1997 POR EPISODIO MANIFORME, SIENDO DX DE TRASTORNO BIPOLAR TIPO I. SEGUIMIENTO Y TRATAMIENTO DESDE ENTONCES, PERIODOS DE EUTIMIA QUE PERMITIERON ADECUADO AJUSTE SOCIO FAMILIAR Y LABORAL. HACIA 2008 COMIENZA CON DESCOMPENSACIONES DEPRESIVAS, HA SEGUIDO DISTINTOS TRATAMIENTOS FARMACOLÓGICOS EN LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS RECAÍDAS CON SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA MODERADA QUE ALTERNAN CON EPISODIOS DE HIPERTEMIA. RECONOCIDA DISCAPACIDAD DE 36% EN JULIO DE 2012 (TRASTORNO BIPOLAR). HEMOCROMATOSIS HIPOTIROIDISMO SUBCLÍNICO. DENEGADA IP EN JUNIO DE 2012.

PRINCIPALES DOLENCIAS: EN LOS CUATRO ÚLTIMOS AÑOS APARECEN CON FRECUENCIA RECAÍDAS DE EPISODIO DEPRESIVO, INFORME DE PSIQUIATRA DE ENERO DE 2014 MENCIONA QUE ESTOS EPISODIOS LOS TIENE CASI TODOS LOS MESES DE DURACIÓN VARIABLE, ALTERNAN CON EPISODIOS DE HIPERTIMIA (PARECEN EPISODIOS DE HIPOMANÍA) EN LOS ÚLTIMOS AÑOS CICLADOTA RÁPIDA DE EPISODIOS DEPRESIVOS E HIPOMANÍA. ACTUAL EPISODIO DEPRESIVO MODERADO DESDE SEPTIEMBRE DE 2013 QUE NO HA MEJORADO TRATAMIENTO ACTUAL ORFIDAL, PLENUR, SERTRALINA, MOTIVAN, TRATAMIENTO DON PSICOLOGA MENSUAL. DICE QUE LE CUESTA MUCHO LEVANTARSE POR LAS MAÑANAS CON IMPORTANTE ANSIEDAD. TENDENCIA AL ENCAMAMIENTO. VIVE SOLA CON LA SUPERVISIÓN DE SU PADRE. HACER CUALQUIER COSA LA SUPONE UN ESFUERZO.

TRATAMIENTO ACTUAL: PSIQUIATRA INFORMA DE EVOLUCIÓN TÓRPIDA EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS ESTA DEPRESIVA E HIPOMANIACA. EPISODIOS DEPRESIVOS CADA VEZ MAS LARGOS E HIPOMANIACOS MAS CORTOS. TRATAMIENTO ACTUAL ORFIDAL PLENUR SERTRALINA, MOTIVAN SEGUIMIENTO POR PSICOLOGA MENSUAL.

COMPROBACIONES NEUROLÓGICAS: REFIERE DIFICULTAD DE CONCENTRACIÓN Y ATENCIÓN. DICE ESTUDIA DISEÑO GRÁFICO SIGUIENDO LAS CLASES LOS DÍAS QUE PUEDE, REPITE PRIMERO, REALIZA SU ACTIVIDAD HABITUAL CON MUCHO ESFUERZO Y SIN RENDIR. ASTENIA A MENUDO LE TRAE SU PADRE LA COMIDA (VIVE SOLA) NO APRECIO IDEAS PSICÓTICAS. LEVE TEMBLOR DICE HA PERDIDO TRABAJOS Y PAREJA POR SU ENFERMEDAD.

INFORME DE PSIQUIATRA DE 19 DE ENERO DE 2014 MENCIONA QUE DESDE HACE TRES AÑOS APARECEN CON FRECUENCIA RECAÍDAS DE EPISODIO DEPRESIVO. ESTOS EPISODIOS LOS TIENE CASI TODOS LOS MESES DE DURACIÓN VARIABLE, ALTERNAN CON EPISODIOS DE HIPERTIMIA. EN ESTE INFORME APARECE EL DX TRASTORNO BIPOLAR I. EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS CICLADORA RÁPIDA DE EPISODIOS DEPRESIVOS E HIPOMANÍA. ACTUAL EPISODIO DEPRESIVO MODERADO DESDE SEPTIEMBRE DE 2013 Q SE DICE QUE EN LOS ÚLTIMOS AÑOS ESTA DEPRESIVA O HIPOMANIACA, POR LO QUE ES DIFÍCIL LA ESTABILIDAD LABORAL. SE HA PROBADO CON LOS TRATAMIENTOS HABITUALES DE TRASTORNO BIPOLAR SIN RESPUESTA. NO VE PREVISIBLE A LARGO PLAZO LA MEJORÍA.

DIAGNÓSTICO:

LA UE NO HA MEJORADO TRATAMIENTO ACTUAL ORFIDAL, PLENUR, SERTRALINA, MOTIVAN, TRATAMIENTO DON PSICOLOGA MENSUAL. DICE QUE LE CUESTA MUCHO LEVANTARSE POR LAS MAÑANAS CON IMPORTANTE ANSIEDAD. TENDENCIA AL ENCAMAMIENTO. VIVE SOLA CON AL SUPERVISIÓN DE SU PADRE. HACER CUALQUIER COSA LA SUPONE UN ESFUERZO.

RESUMEN: TRASTORNO BIPOLAR. ACTUALMENTE EPISODIO DEPRESIVO DE INTENSIDAD MODERADA DESDE SEPTIEMBRE 2013.

EVOLUCIÓN ENFERMEDAD: DX EN 1997 DE TRASTORNO BIPOLAR I. EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS CICLADORA RÁPIDA DE EPISODIOS DEPRESIVOS E HIPOMANÍA II? ACTUAL EPISODIO DEPRESIVO SIN MEJORÍA. SE HA INTENTADO TRATAMIENTO CON EUTIMIZANTES, NEUROLEPTICOS, ANTIDEPRESIVOS, PSIQUIATRA INFORMA DE MALA EVOLUCIÓN.

PERJUICIO PARA LA SALUD: LIMITADA POR TRASTORNO BIPOLAR. ACTUAL EPISODIO DEPRESIVO MODERADO PARA TRABAJOS DE RESPONSABILIDAD, RIESGO O CARTA PSÍQUICA O QUE PRECISEN ATENCIÓN O CONCENTRACIÓN MANTENIDO.

TERCERO.- Por resolución de fecha 14 de marzo de 2014 de la Dirección Provincial del INSS se comunicó al demandante la denegación de la incapacidad permanente porque sus lesiones no alcanzan el grado suficiente de disminución para ser constitutivas de tal declaración.

Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 20 de mayo 2014.

CUARTO.- Anteriormente la actora había instado expediente de incapacidad emitiéndose informe de valoración médica en fecha 24 de abril de 2014 con el siguiente contenido:

CONCLUSIÓN

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: TRASTORNO DEL HUMOR BIPOLAR. EPISODIO ACTUAL DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS.

TRATAMIENTO EFECTUADO, PLENUR, DEPAKINE 300, MOTIVAN 20.

EVOLUCIÓN CRÓNICA

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS: SEGÚN EVOLUCIÓN.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: EN LA ACTUALIDAD PERIODO LÚCIDO DE ENFERMEDAD, SÍNTOMAS PRÁCTICAMENTE INEXISTENTES.

CONCLUSIONES: A VALORAR POR EVI.

QUINTO.- Por resolución de fecha 27 de abril de 2012 se denegó la incapacidad permanente no siendo impugnada dicha resolución por la demandante.

SEXTO.- La Doctora Fermina del departamento de Salud Mental del Servicio Riojano de Salud emitió informe médico en fecha 28 de abril de 2014 en el que se recoge:

Evolución: tórpida, en junio 2013 viró a hipomanía, se comprometió a realizar un trabajo que no ha podio realizar porque desde septiembre de 2013 presenta episodio depresivo de intensidad moderada que no ha mejorado hasta el tratamiento actual. En los últimos tres años o esta depresiva o hipomaniaca, por lo que resulta difícil que pueda conseguir una estabilidad a nivel laboral. Actualmente depresiva. En algún momento parecía que comenzaba a mejorar pero básicamente no ha habido cambios desde el mes de septiembre de 2013. Preocupada porque le han denegado la incapacidad laboral, ya no le quedan ahorros y en mayo tiene que volver a vivir con el padre. Parece que los episodios depresivos cada vez van siendo más largos y los hipomaniacos más cortos.

Recomendaciones: en la situación actual la paciente no puede realizar actividad laboral. Se aconseja seguir de baja laboral y que con la trabajadora social pueda informarse de si hay alguna ayuda de la que se pueda beneficiar teniendo en cuenta la limitación por enfermedad además de la economía.

SÉPTIMO.- El informe médico de 20 de mayo de 2013 de la Dra. Paula recoge una clínica ansioso depresiva con problemas cognitivos, angustia, pesimismo, despersonalización, tristeza, insomnio, fatiga, labilidad emocional, incapacidad para tomar decisiones según distintos informes emitidos por especialistas de psiquiatría a lo largo de los años.

OCTAVO.- El profisiograma del puesto de trabajo de diseñadora gráfica desarrollado en la empresa CAPACHIO S.L. último lugar de prestación de servicios es el siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL PUESTO:

Denominación diseñador, dibujante en el contrato porque no existe en convenio textil esta denominación.

Ubicación: departamento de importación y compras.

En sentido geográfico en la oficina dentro del departamento de compras.

Superiores del que depende: responsable del departamento y de dirección.

Trabajo en equipo: debe coordinarse con otros diseñadores y con su responsable de departamento.

Subordinados: no tiene.

Responsabilidades a su cargo: control de la producción y de las medidas de las prendas para que el producto final venga en tiempo y con la calidad y medidas requeridas. Mantener una relación fluida con los proveedores. Finalidad del puesto de trabajo: controlar el producto desde su compra hasta que sale de la fábrica.

Descripción: tipo de función: diseño del producto, algunas veces muestras, control de producción, control del tejido, fichas técnicas de medidas, etiquetaje.

Tareas: actividades a realizar: llevar el control del producto desde que se compra hasta que se pone a la venta, controlando las medidas con fichas técnicas, contacto con proveedores en ingles. Diseños para clientes finales, diseño de etiquetado.

Medios que se utiliza: ordenador, programas específicos de diseño, tablas de medidas, impresoras, escáneres, cámaras de fotos.

CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y AMBIENTALES:

Trabajo interior de oficina, ruido poco, iluminación optima, posición habitual sentada en silla de oficina, de pie para medir prendas y fotografiar, riesgo accidente a nivel físico poco, nivel de estrés ALTO

NOVENO.- El cuadro clínico principal de la actora es:

Trastorno bipolar tipo I, cicladora rápida. Primer episodio maniacos los demás hipomaniacos.

Episodio depresivo moderado.

El trastorno bipolar fue diagnosticado en el año 1997, presentado desde septiembre de 2013 depresión moderada, con episodios casi todos todos los meses, más frecuente depresión, con anhedonia, astenia, hipesomnia, no rinde.

La evolución de la paciente ha sido tórpida no respondiendo a los múltiples tratamientos que ha recibido principalmente por su condición de cicladora rápida.

DÉCIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 1.340,21 euros.

F A L L O :ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Vicenta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia revocando la resolución administrativa de 14 de marzo de 2014, DECLARO a la demandante afecta a una incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual diseñadora, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 1.340,21 euros, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde 14.03.2014, siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que debo condenar y condeno a su pago. El grado de incapacidad podrá ser revisado una vez transcurridos dos años desde la presente resolución.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Vicenta , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social por la que se le reconoció a la actora la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y que se dicte nueva resolución por la que se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier profesión; condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración con el percibo de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente; y de no estimarse la referida pretensión principal, que se dicte nueva resolución por la que se confirme la sentencia de instancia.

Dos son los motivos en los que la parte recurrente articula el recurso: el primero, al amparo de lo establecido en la letra b) del Art. 193 de la LRJS vigente, dirigido a la revisión fáctica de la Sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, (aun cuando la parte cite el derogado Art. 191 de la LPL ), para denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 137. 1 c ) y 5 del TR de la LGSS .

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la modificación del hecho probado noveno y aspectos fácticos de los fundamentos de derecho tercero de la sentencia, y su redacción en los siguientes términos, destacando en letra negrita la modificación interesada:

'NOVENO.- El cuadro clínico principal de la actora es:

Trastorno bipolar tipo I, cicladora rápida. Primer episodio maniacos los demás hipomaniacos.

Episodio depresivo moderado.

El trastorno bipolar fue diagnosticado en el año 1997, presentado desde septiembre de 2013 depresión moderada, con episodios casi todos los meses, más frecuente depresión, con anhedonia, astenia, hipersomnia, no rinde, ánimo triste, problemas cognitivos, angustia, pesimismo, disminución capacidad intelectiva

La evolución de la paciente ha sido tórpida no respondiendo a los múltiples tratamientos que ha recibido principalmente por su condición de cicladora rápida'

Apoya la pretendida adición en el informe médico de Doña. Fermina de fecha 19 de enero de 2014, incorporado a los autos como documento nº 50; informe de Doña. Paula del Centro de Salud de Cascajos de 20 de mayo de 2013, incorporado como doc. nº 54; informe del Dr. Eduardo de 7 de noviembre de 2011, doc. nº 59, informes de la Dra. Berta de 4 de diciembre de 2008 y de 11 de noviembre de 2011, doc. 60, 61 y 62; informe pericial de la Dra. Josefa (pag 346 a 350), reflejándose la sintomatología depresiva en pag 349 e informe de Doña. Berta (pag 351 a 357); informe de la Dra. Silvia del MMPI-2 realizado a la actora en 2009 (folios 305 y 306); alegando al respecto, que esta redacción del hecho es mas acorde con la realidad y con las limitaciones que suponen para la actora tener desde 2013 una depresión de carácter moderado, cuya única diferencia con la depresión grave es que según el DSMIV no precisa ayuda en autocuidados y no presenta ideación autolítica (informe de Doña. Berta al folio 354); que todos los informes psiquiátricos de la actora contemplan las mismas limitaciones que el producen a la actora el estado depresivo incidiendo en casi todos ellos una falta grave de concentración, de problemas cognitivos y de capacidad intelectiva, objetivado también en el test MMPI-2 realizado a la actora (folios 305 y 306); alegando que la modificación propuesta es trascendente para el fallo, porque la Juzgadora no ha tenido en cuenta todas las limitaciones que le suponen a la actora la depresión que padece, para determinar si podría realizar algún tipo de trabajo; y que en el propio informe del EVI recogido en el hecho probado segundo se establece que esta limitada en los trabajos que conlleven atención o concentración mantenida.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Magistrada de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentoso pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, por cuanto, del propio contenido de los hechos probados de la sentencia y de las afirmaciones fácticas que se recogen en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, se deducen los extremos esenciales que la parte pretende adicionar al hecho probado noveno; con fundamento en los informes médicos que cita en apoyo de su pretensión revisora.

Así en el hecho probado primero en el que se recoge el informe de valoración médica emitido el 4 de marzo de 2014, en el último apartado en el que se recogen las limitaciones de la actora, cabe destacar: '

PERJUICIO PARA LA SALUD: LIMITADA POR TRASTORNO BIPOLAR. ACTUAL EPISODIO DEPRESIVO MODERADO PARA TRABAJOS DE RESPONSABILIDAD, RIESGO O CARTA PSÍQUICA O QUE PRECISEN ATENCIÓN O CONCENTRACIÓN MANTENIDO.

En el hecho probado séptimo se afirma: 'El informe médico de 20 de mayo de 2013 de Doña. Paula recoge una clínica ansioso depresiva con problemas cognitivos, angustia, pesimismo, despersonalización, tristeza, insomnio, fatiga, labilidad emocional, incapacidad para tomar decisionessegún distintos informes emitidos por especialistas de psiquiatría a lo largo de los años.'

En el Fundamento de derecho tercero al establecerse por la Juzgadora las limitaciones de la actora derivadas del trastorno bipolar y episodio moderado actual que padece, se refiere entre otras a ' tareas...o que precisen concentración mantenida...'.

Y en el fundamento de derecho cuarto, se afirma entre otros extremos: '...En el presente caso ha quedado probado que la demandante presenta un trastorno bipolar siendo diagnosticada como cicladora rápida en los últimos años por la alta alternancia de episodios hipomaniacos y depresivos, predominando éstos últimos. Las crisisque presenta la actora le afectan a nivel cognitivo, no de forma permanente, pero si mientras duran las crisis, según ha declarado la doctora Berta , así como los informes de Doña Paula que expresamente recoge los problemas cognitivos, estas lesiones según el propio informe del EVI limitan la capacidad de la trabajadora para desarrollar trabajos de riesgo o que requieran concentración mantenida...'

En consecuencia resulta innecesaria la modificación del hecho probado noveno en los términos que propone la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante el tercero de los motivos con cita como infringido del Art. 137.1 c ) y 5 de la LGSS , alega la parte recurrente, que las patologías y limitaciones funcionales de la actora, en su conjunto, le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio, que el mercado laboral pueda ofrecerle, con un rendimiento que pudiera considerarse normal; que la actora no solo padece un trastorno bipolar grado I, sino que además es cicladora rápida, no responde a ninguno de los tratamientos hasta ahora pautados, con una evolución tórpida de mas de 25 años desde que aparecieron los primeros síntomas con un episodio en su vida maniaco; y que en suma de lo indicado en los informes emitidos, por Doña. Berta , que hizo en su informe una correlación de todos los informes médicos psiquiátricos de la actora, y por Doña. Josefa , que no difieren de lo establecido por la médico del EVI en cuanto a la patología de la actora; entiende, que la patología mental, unida a la situación y sintomatología depresiva que presenta, conlleva una nula capacidad laboral para cualquier actividad por muy liviana que sea por cuanto como han indicado los distintos médicos psiquiatras que le han valorado, es incapaz de llevar a cabo una actividad con un mínimo de rendimiento, incapacitándole su depresión para llevar a cabo con un mínimo de rigor cualquier trabajo, sin poder acabarlo

Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en cuenta, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'.Y que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

- La incapacidad permanente absoluta , Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida , sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidady, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador,fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte . En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15- 12- 1988, 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absolutacuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.

= Partiendo del relato de hechos probados y de las afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en los fundamentos de derecho tercero y quinto de la Sentencia recurrida a los que se ha hecho referencia expresa en el fundamento de derecho anterior, la Sala debe concluir que la actora carece de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Y ello es así porque tal y como caso ha quedado acreditado y se recoge por la Juzgadora en el fundamento de derecho cuarto en el que queremos hacer especial hincapié, la demandante presenta un trastorno bipolar siendo diagnosticada como cicladora rápida en los últimos años por la alta alternancia de episodios hipomaniacos y depresivos, predominando éstos últimos . Las crisis que presenta la actora le afectan a nivel cognitivo , no de forma permanente, pero si mientras duran las crisis , según ha declarado la doctora Berta , así como los informes de Doña Paula que expresamente recoge los problemas cognitivos, tratándose de lesiones que según el propio informe del EVI limitan la capacidad de la trabajadora para desarrollar trabajos de riesgo o que requieran concentración mantenida .

A lo anterior debemos añadir, (según el propio informe del EVI, hecho probado segundo), '...EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS CICLADORA RÁPIDA DE EPISODIOS DEPRESIVOS E HIPOMANÍA II? ACTUAL EPISODIO DEPRESIVO SIN MEJORÍA.SE HA INTENTADO TRATAMIENTO CON EUTIMIZANTES, NEUROLEPTICOS, ANTIDEPRESIVOS, PSIQUIATRA INFORMA DE MALA EVOLUCIÓN.... ; '... Evolución: tórpida, en junio 2013 viró a hipomanía, se comprometió a realizar un trabajo que no ha podio realizar porque desde septiembre de 2013 presenta episodio depresivo de intensidad moderada que no ha mejorado hasta el tratamiento actual. En los últimos tres años o esta depresiva o hipomaniaca, por lo que resulta difícil que pueda conseguir una estabilidad a nivel laboral. Actualmente depresiva. En algún momento parecía que comenzaba a mejorar pero básicamente no ha habido cambios desde el mes de septiembre de 2013....' (hecho probado sexto); '...clínica ansioso depresiva con problemas cognitivos, angustia, pesimismo, despersonalización, tristeza, insomnio, fatiga, labilidad emocional, incapacidad para tomar decisionessegún distintos informes emitidos por especialistas de psiquiatría a lo largo de los años...'; '... La evolución de la paciente ha sido tórpida no respondiendo a los múltiples tratamientos que ha recibido principalmente por su condición de cicladora rápida.' (hecho probado noveno).

Las limitaciones funcionales que presenta la actora no pueden concretarse a determinadas actividades tal y como se concluye por la Juzgadora, porque como ha quedado expuesto las crisis que presenta le afectan incluso a nivel cognitivo, (memoria y concentración), mientras duran las mismas, crisis que se suceden en el tiempo al tratarse de cicladora rápida, sin que consiga periodos de Eutimia; no respondiendo en los últimos tres años a la medicación, con episodios cada vez más largos, intensos y mas graves, como informara la Dra. en Psiquiatría Sra. Berta en el acto del juicio al ratificar el informe emitido por la misma, aportado por la actora a los autos; por lo que la Sala entiende que la actora es acreedora de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, al haber perdido la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador.

En consecuencia debemos revocar la Sentencia recurrida en los términos solicitados por la parte recurrente, estableciendo como base reguladora la recogida en el hecho probado décimo de la Sentencia, 1.340Ž21 €, y como fecha de efectos económicos la que corresponda.

CUARTO.-Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ( Art. 235 de la LRJS )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por la Letrada Sra. Garcia Tricio en nombre y representación de Dª Vicenta contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2014 , por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja , en autos nº 531/2014 seguidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por la Letrada Sra. García Amelivia, en materia de Seguridad Social, debemos REVOCARLA;en el sentido de declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, estando en cuanto a la base reguladora y fecha de efectos a lo establecido en el fundamento de derecho tercero in fine de la presente resolución.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0042-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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