Sentencia Social Nº 38/20...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Social Nº 38/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100039

Núm. Ecli: ES:AN:2016:715

Núm. Roj: SAN  715:2016

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00038/2016

28079 24 4 2016 0000027

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 038/2016

Fecha de Juicio:09/03/2016

Fecha Sentencia:09/03/2016

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:024/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SMC-UGT)

-COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS

Codemandante:

Demandado:-IMAN CORPORATION S.A.

-COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO por la representación empresarial DON Rodrigo y DON Luis Manuel por la representación de los trabajadores DOÑA Debora , DOÑA Marcelina , DOÑA Victoria , DON Bernardo , DON Federico , DON Landelino , DON Romulo , DON Armando , DON Eleuterio , DON Isaac , DON Patricio

Codemandado:

Ministerio Fiscal

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnado un convenio de empresa, porque se negoció con los representantes unitarios de dos de sus centros de trabajo, se anula el convenio, porque se acreditó que la empresa tiene más centros de trabajo, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia. - Reitera doctrina.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:024/2016

Tipo de Procedimiento:DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:-FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SMC-UGT)

-COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS

Codemandante:

Demandado:-IMAN CORPORATION S.A.

-COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO, por la representación empresarial DON Rodrigo y DON Luis Manuel por la representación de los trabajadores DOÑA Debora , DOÑA Marcelina , DOÑA Victoria , DON Bernardo , DON Federico , DON Landelino , DON Romulo , DON Armando , DON Eleuterio , DON Isaac , DON Patricio

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 038/2016

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

D. Ramón Gallo Llanos

Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 024/2016 seguido por demanda de CCOO CONSTRUCCIÓN SERVICIOS (letrado D. Juan José Montoya Pérez), SMC UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez) contra IMAN CORPORATION SA, JAUME SAGUES R, RTE EMPRESA COMISIN NEGOC. IV CONV.C. IMAN, Luis Manuel RTE EMPRESA COMISIN NEGOC. IV CONV.C. IMAN, Debora RTE TRABAJADORES COMISION NEGOC. IV CONV. C. IMAN, M. Marcelina RTE TRABAJADORES COMISION NEGOC. IV CONV. C. IMAN, Victoria RTE TRABAJADORES COMISION NEGOC. IV CONV. C. IMAN, Bernardo RTE TRABAJADORES COMISION NEGOC. IV CONV. C. IMAN, Federico RTE TRABAJADORES COMISION NEGOC. IV CONV. C. IMAN, Landelino .RTE TRABAJADORES COMISION NEGOC. IV CONV. C. IMAN, Romulo RTE TRABAJADORES COMISION NEGOC. IV CONV. C. IMAN, Armando RTE TRABAJADORES COMISION NEGOC. IV CONV. C. IMAN, Eleuterio RTE TRABAJADORES COMISION NEGOC. IV CONV. C. IMAN, Isaac RTE TRABAJADORES COMISION NEGOC. IV CONV. C. IMAN, Patricio RTE TRABAJADORES COMISION NEGOC. IV CONV. C. IMAN, que no comparecen estando citados en legal forma, comparece el MINISTERIO FISCAL en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 27-01-2016 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SMC-UGT), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS contra IMAN CORPORATION S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO por la representación empresarial DON Rodrigo y DON Luis Manuel por la representación de los trabajadores DOÑA Debora , DOÑA Marcelina , DOÑA Victoria , DON Bernardo , DON Federico , DON Landelino , DON Romulo , DON Armando , DON Eleuterio , DON Isaac , DON Patricio y MINISTERIO FISCAL de impugnación de convenio colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 09-03-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. -Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) y COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS (CCOO desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio.

IMAN CORPORATION, SA, así como los miembros de la comisión negociadora del convenio y el MINISTERIO FISCAL no comparecieron al acto del juicio, pese a estar citados debidamente.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa demandada.

SEGUNDO. - El 27-02-2010 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo de la empresa IMAN CORPORATION, SA en la Avda. Josep Tarradellas 131, de Terrasa, eligiéndose a 8 representantes de UGT, 3 de CCOO y 2 de SIPUS-C. - El 1-07-2010 se celebraron elecciones sindicales en el centro de la empresa antes dicha sito en Avda. Francesc Maciá, nº 10 de Tarragona, donde se eligieron finalmente a 5 representantes de UGT.

TERCERO. - El 12-02-2013 se reunió, por una parte la dirección de la empresa IMAN CORPORATION, SA y por otra DOÑA Debora , DOÑA Marcelina , DOÑA Victoria , DON Bernardo , DON Federico , DON Landelino , DON Romulo , DON Armando , DON Eleuterio , DON Isaac , DON Patricio , elegidos en las elecciones sindicales ya mencionadas. - La empresa denunció el convenio precedente, lo que se admitió por la representación de los trabajadores, emplazándose todos ellos para el 27-02-2013. - El 14-03-2013 se alcanzó finalmente acuerdo en la negociación del convenio colectivo.

CUARTO. - El 4-07-2013 se publicó en el BOE el convenio colectivo de la empresa demandada, cuya vigencia corre desde el 1- 01-2013 al 31-12-2016.

QUINTO. - La empresa demandada tenía, al momento de la inscripción y registro del convenio, 10 centros de trabajo, donde prestaban servicios los trabajadores, que se dirán a continuación:

§ Barcelona: 306 trabajadores

§ Castellón: 87 trabajadores

§ A coruña: 5 trabajadores

§ Cantabria: 9 trabjadores

§ Guadalajara: 52 trabajadores

§ Navarra: 3 trabajadores

§ Tarragona: 47 trabajadores

§ Valencia: 19 tabajadores

§ Vizcaya: 5 trabajadores

§ Zaragoza: 1 trabajador

En la actualidad dispone de 11 centros de trabajo, donde prestan servicios los trabajadores siguientes:

Zaragoza (1), Vizcaya (3), Valencia (14), Tarragona (52), Sevilla (10), Santander (10), Navarra (3), Guadalajara (48), Castellón (2), Badajoz (1) y Barcelona (364)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a. - El primero es notorio, en lo que se refiere a la mayor representatividad de ambos sindicatos. - Su implantación en la empresa se desprende de las actas electorales, que obran como documento 3 de la empresa (descripción 21 de autos).

b. - El segundo del documento antes dicho.

c. - El tercero de las actas del proceso negociador, que obran como documentos 2 y 3 de las demandantes (descripciones 3 y 4 de autos).

d. - El cuarto del BOE mencionado.

e. - El quinto se tiene por probado ante la incomparecencia de los demandados a la prueba de interrogatorio, pese a que se les realizaron las advertencias pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 LRJS . - Se desprende, en todo caso, del documento 2 de la demandada (descripción 20 de autos), que identifica las múltiples cuentas de cotización de la misma.

TERCERO. - Los artículos primero a tercero del convenio colectivo impugnado dicen lo siguiente:

' Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación para todos los trabajadores contratados por la empresa «Iman Corporation, S.A.».

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio Español.

Artículo 3. Ámbito funcional y personal.

El presente Convenio será de aplicación a la empresa «Iman Corporation, S.A.» y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar servicios externos, especialmente de celadores, portería, conserjería, salvamento y socorrismo, servicios de información (atención telefónica, recepción), mantenimiento, control y verificación de instalaciones, logística almacenaje y distribución de materiales, manipulados varios y de todas aquellas actividades que directa o indirectamente se relacionen con dichas funciones, prestación de servicios de conducción de vehículos y de alquiler de vehículos con conductor, excluyéndose expresamente el arrendamiento financiero, venta de instalaciones de alarma, prestación de servicios sociales, sanitarios y asesoramiento a personas de la tercera edad, Mantenimiento integral de instalaciones: aire acondicionado y calefacción, instalaciones eléctricas de media y baja tensión, fontanería, saneamiento, instalaciones contra incendio, de redes de telefonía y datos, Prestación de servicios especializados destinados a bibliotecas, museos, archivos, hemerotecas, fototecas y otros centros de documentación así como los servicios propios estructurales.

Se excluyen expresamente las actividades reguladas en el Real Decreto 2364/1994 y Ley 23/1992, salvo las establecidas en su disposición primera'.

CUARTO. - El presupuesto, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, es que se cumplan todas las exigencias, contempladas en el Título III ET, por todas STS 15-04-2013, rec. 43/2012 , que aseguran la necesaria representatividad, anudada al principio de correspondencia, de los sujetos negociadores, no pudiendo olvidarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son derecho necesario absoluto, tal y como ha defendido la doctrina constitucional ( STC 73/1984 ), como no podría ser de otro modo, puesto que la legitimación para negociar un convenio significa 'más que una representación en sentido propio, un poder ex lege de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros, por todas STC 57/1989 y 12/1983 .

El art. 87.1 ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa, a los delegados de personal, quienes deberán acreditar el principio de correspondencia ( STS 20-05-2015, rec. 6/2014 ) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate, quienes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.b LOLS ( STSJ Granada 17-01- 2013, rec. 2532/2012 ), sin que quepa admitir que las comisiones ad hoc puedan negociar un convenio de empresa (STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014).

Cuando la empresa tenga más de un centro de trabajo, siempre que el convenio colectivo habilite la constitución de un comité intercentros ( STS 14-07-2000, rec. 2723/2000 ), encomendándole, entre otras funciones, la negociación del convenio colectivo, dicho comité estará legitimado para su negociación ( SAN 9-09-2014, proced. 78/2014 ), salvo que las secciones sindicales con mayoría entre los representantes unitarios decidan negociar el convenio ( SAN 22-06-2015, proced. 145/2015 ).

Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes, lo cual no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias (( SAN 17-06-2014, proced. 125/2014 ). - Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comité intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo ( SAN 5-03-2002, proced. 166/2001 ), habiéndose defendido que la comisión negociadora debe constituirse por representantes de los trabajadores de modo proporcional al número de trabajadores de cada centro ( SAN 27-01- 2013, proced. 426/2013 ), lo que parece dudoso, por cuanto el art. 87.1 ET se remite a los representantes unitarios existentes.

Por consiguiente, probado que el convenio colectivo impugnado se negoció únicamente con los representantes unitarios de los centros de Terrasa y Tarragona, pese a lo cual se convino que sería aplicable a todos los trabajadores de todos los centros de trabajo situados en el territorio español, es manifiesta la quiebra el principio de correspondencia, puesto que los representantes de un centro solo están legitimados para negociar el convenio de dicho centro, aunque no hubiera representantes en los demás centros de la empresa, como defendió el TS en STS 20-05-2015, rec. 6/2014 ; STS 10-06-2015, rec. 175/14 ; STS 18-02-2016, rec. 93/15 , confirma SAN 5-09-2014 lo que nos obliga a la anulación del convenio a todos los efectos, por vulneración de los arts. 87.1 y 88 ET .

La tesis expuesta ha sido mantenida por doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014 ; SAN 17-02- 2015, proced. 326/2014 ; SAN 9-03-2015 , proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015 ; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015 ; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015 ; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015 ; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013 ; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013 ; SAN 16-09-2013, proced. 314/2013 ; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013 ; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013 ; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013 ; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013 ; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013 ; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014 ; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014 ; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014 ; SAN 8-09-2015, proced. 175/2015 ; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015 ; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015 ; 23-09-2015 , proced. 191/201 y 25-11-2015, proced. 281/2015 .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CCOO, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa IMAN CORPORATION, SA, publicado en el BOE de 4-07-2013 y condenamos consiguientemente a la empresa IMAN CORPORATION, SA y a DON Rodrigo y DON Luis Manuel , DOÑA Debora , DOÑA Marcelina , DOÑA Victoria , DON Bernardo , DON Federico , DON Landelino , DON Romulo , DON Armando , DON Eleuterio , DON Isaac , DON Patricio a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0024 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0024 16 , pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

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