Sentencia SOCIAL Nº 38/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 38/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 391/2017 de 25 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1015

Núm. Roj: SJSO 1015:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00038/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000391 /2017

DEMANDANTE/S: Mauricio JOSE LOPEZ PEREZ

DEMANDADO/S:TRANSPORTES EL MOSCA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FGS

, LETRADO DE FOGASA , ,

En la ciudad de MURCIA, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDOpromovidos como demandante por Mauricio , asistido de José López Pérez, contra TRANSPORTES EL MOSCA, S.A., asistida de Antonio Tomás Pérez. También es parte el Fogasa.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 38 /2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Mauricio ha venido prestando sus servicios desde el 6/3/2008 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Transportes El Mosca, S.A.', dedicada al transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de Conductor y con salario mensual de 1.389'14 €.

SEGUNDO.-El trabajador demandante permaneció en situación de excedencia voluntaria desde el 17/2/2014 hasta el 10/12/2014.

TERCERO.-El 10/10/2016 el actor manipuló el sistema del tacógrafo del camión que conducía matrícula ....-GBP , propiedad de la empresa demandada, concretamente en la unión del cable del sensor con el propio sensor de movimiento, evitando que el movimiento del vehículo quedará registrado.

CUARTO.-El 30/3/2017 la empresa demandada recibió de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos notificación de acuerdo de fecha 10/3/2017 de incoación de expediente sancionador por el siguiente hecho: 'HECHO DENUNCIADO: SEGÚN EL INFORME DE FALLOS EMITIDO TRAS EL CANÁLISIS DE LOS ARCHIVOAS APORTADOS POR LA EMPRESA, SE PRODUCE UN ERROR EN LOS DATOS DEL SENSOR DE MOVIMIENTO DEL VEHÍCULO MATRÍCULA ....-GBP , ENTRE LAS 05:49 HORAS Y LAS 07:17 HORAS DEL DÍA 10/10/2016, CUANDO ESTÁ INTRODUCIDA LA TARJETA DEL CONDUCTOR D. Mauricio , Y QUE AL ENCONTRARSE ESTE SR. DESCANSANDO EN ESA FRANJA HORARIA, POR TANTO CON EL VEHÍCULO PARADO, SOLO PUEDE DEBERSE A UN INTENTO DE MANIPULAR ESTE DISPOSITIVO (SENSOR), POR TANTO SE HA REALIZADO UNA MANIPULACIÓN DELTACÓGRAFO'. La sanción propuesta ascendía a 4.001 € y la sanción reducida, si se abonaba en el plazo de 30 días desde la notificación, a 2.800'70 €. La empresa abonó la sanción reducida el 21/4/2017.

QUINTO.-La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 26/4/2017, redactada como sigue:

'Muy Sr. Nuestro:

Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento que esta Empresa ha adoptado el acuerdo de proceder a su despido disciplinario, y con ello resuelta su relación laboral con la misma a la fecha de la presente (26 de abril de 2017), conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación Arts. 51 ,a- 3 y 5 , 51.Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa no se disfrutan posteriormente en caso de IT. , y 54.c, así como el 54 del Estatuto de los Trabajadores y en base a los siguientes hechos:

Como consecuencia de la notificación reciba el pasado día 30 de marzo 2017, emitida por la Dirección General de Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre inicio de expediente sancionador, la empresa ha tenido conocimiento de que el pasado día 10 de octubre de 2016 usted manipuló el sensor de movimiento del camión matrícula ....-GBP con el fin de alterar los datos del tacógrafo.

Recibida dicha notificación se ha podido comprobar según el informe de GPS del vehículo, que el día 10/10/16 entre las 05:49 horas y fas 07:17, estando introducida su tarjeta de conductor en el tacógrafo, éste marcaba como descanso sin movimiento del vehículo, sin embargo según el informe de GPS el vehículo estaba en movimiento, lo que solo se justifica por la manipulación del sensor de movimiento.

Conforme a su contrato de trabajo y cualificación profesional, usted viene desempeñando sus trabajos en esta empresa corno conductor, siendo esencial para el correcto desempeño de sus trabajos el escrupuloso cumplimento con las normas de conducción y tiempos de descanso, as» como cumplir con las obligaciones de utilización de los medios de registro y control conforme lo establecido en el Rgto, 3821/1985 y 561/2006 CEE.

No obstante su cualificación profesional como conductor de camión, en las instrucciones de la empresa entregadas como Manual del Conductor, se le índica expresamente no solo la necesidad de cumplir con las normas de circulación, sino la obligación del conductor de cumplir con el registro de trabajos, y demás documentación necesaria para el desempeño de tos trabajaos para los que has sido contratado.

La manipulación del sensor de movimiento supone un incumplimiento muy grave de sus deberes y obligaciones como conductor que atentan no solo contra a los deberes de fidelidad y confianza exigibles entre las partes en el ámbito laboral, sino contra también contra sus obligaciones como conductor en relación al respeto de los tiempos de descanso.

Con el manipulando el tacógrafo para que no marque correctamente, y alterar los descansos y tiempos de conducción que la ley le impone, no solo ha puesto en riesgo a usted mismo y la carga que portaba, sino a los demás usuarios de la vía.

La manipulación del tacógrafo es una conducta grave y culpable, a lo que se une los perjuicios económicos por la sanción impuesta a la empresa por comisión de las faltas muy graves, tal y como hemos dejado expuesto.

Por lo anterior, y con efectos de esta misma fecha se procede a su despido disciplinario, y con ello a la extinción de la relación laboral, con expresa reserva de acciones por los daños y perjuicios que por su conducta se han derivado a esta empresa, conforme entre otros el Art,-57 del convenio colectivo de aplicación'.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

SEPTIMO.-El 8/6/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el artículo 97.2 LLJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero registra la fecha de inicio de la prestación de servicios, la categoría profesional y el salario a los efectos indemnizatorias, hecho sobre los que existió conformidad de los litigantes ( artículo 85.6 LRJS ).

-El ordinal segundo, del grupo de documentos aportados con el número 6 por la empresa a su ramo de prueba.

-Los ordinales tercero y cuarto, de los documentos número 2, 11 Y 12 del ramo de prueba de la parte demandada, de la declaración testifical de Cristobal , quien presta servicios para la empresa como responsable del servicio de mantenimiento del taller y gestión de tacógrafos, y de la pericial de Íñigo , técnico de tacógrafos, quien ratificó el informe aportado por la empresa como documento número 12.

-El ordinal quinto es reproducción de la carta de despido (documento número 1 presentado con la demanda; documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

-El ordinal sexto, del documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandada.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal séptimo, con la demanda también ha sido presentada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( artículo 80.3 LRJS ).

SEGUNDO.-El trabajador demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado por la empresa demandada en carta de 26/4/2017.

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:

1) Los hechos imputados no son ciertos. El trabajador no sabe cómo manipular el sensor de movimiento, ni tiene motivo o interés en hacerlo. De ser cierto lo alegado en la carta de despido, debe tratarse de un descuido o error del trabajador.

2) La empresa no acompañó con la carta de despido ningún informe de GPS, de forma que el trabajador no ha podido comprobar los hechos imputados y defenderse frente a los mismos, lo que le ha causado indefensión. Tampoco la empresa ha facilitado al trabajador el expediente sancionador tramitado por la Dirección General de Transportes, por lo que desconoce su contenido y si la patronal ha formulado recurso.

3) El despido es injusto y desproporcionado. Si ha habido una falta de registro de trabajos para los que ha sido contratado, conforme al artículo 50.4 del Convenio Colectivo de aplicación, la infracción laboral consistiría en un descuido o negligencia al no accionar concretamente la tarjeta del tacógrafo.

Considera, por tanto, el demandante que el despido debe ser calificado como improcedente conforme al artículo 55.4 ET .

Posteriormente, en escrito de ampliación de la demanda, el actor alega otro motivo de impugnación, a saber: prescripción de la falta conforme a los artículos 60 ET y 55 Convenio Colectivo , dado que la falta imputada sucedió el 10/10/2016 y la sanción se impuso el 26/4/2017, por lo que han transcurrido más de seis meses desde la supuesta comisión de la infracción.

TERCERO.-Antes de examinar los motivos de impugnación alegados por el trabajador demandante debe tratarse el asunto relativo a si ostentaba en el momento del despido o en el año anterior la condición de representante de los trabajadores, lo cual debe figurar en los hechos probados de la sentencia conforme al artículo 107 c) LRJS .

En la demanda el actor afirma que ostentaba el cargo de representante sindical, lo que la empresa niega.

No ha sido probado el juicio que el demandante fuese miembro de ninguna sección sindical constituida en el ámbito de la empresa conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical .

Por lo que hace a la representación unitaria, el documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en un acta de constitución del comité de empresa de 'Transportes El Mosca, S.A.' de fecha 29/4/2016, presentada en la correspondiente oficina pública el 7/6/2016, acredita que el actor no estaba entre los componentes de dicho órgano de representación de los trabajadores.

CUARTO.-El despido disciplinario acordado en carta de 26/4/2017 no ha causado indefensión al trabajador despedido. Las exigencias procedimentales del artículo 55.1 ET no requieren más que la comunicación escrita al trabajador, en la que figuren los hechos que motivan el despido y la fecha en que tendrá efectos, exigencia ésta que ha sido cumplida por la empresa demandada tal y como resulta de la carta que aparece reproducida en el ordinal quinto del relato de hechos probados. No es necesario, pues la ley no lo exige, que los hechos imputados al trabajador vengan acompañados, cuando se entrega a este la comunicación escrita, de los informes y documentos acreditativos de los mismos, por más que aparezcan mencionados en la carta de despido. Esto, claro está, forma parte de la carga de la prueba que incumbe a la empresa en los procesos por despido disciplinario conforme al artículo 105.1 LRJS .

QUINTO.-Los artículos 60.2 ET y 55 del Convenio Colectivo para las empresas de transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia establecen los siguientes plazos de prescripción para las faltas cometidas por el trabajador:

A) contándose a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión: las faltas leves prescriben a los diez días, las graves a los 20 días y las muy graves a los 60 días.

B) En todo caso, las faltas, cualquiera que sea su grado, prescriben a los seis meses de haberse cometido. Prescripción esta última que parece evidenciar que el día final hábil para conocimiento y sanción de las faltas, lo es el último antes que hayan transcurrido esos seis meses.

En cualquier caso como la sanción impuesta debe comunicarse al trabajador, para el cómputo del plazo presciptorio del artículo 60.2 del ET , los sesenta días que allí se establecen tienen su inicio en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta imputada y alcanza hasta aquellas en que al trabajador se le comunica tal decisión.

En el presente caso el documento número 11 de la demandada y la declaración testifical de responsable de gestión de tacógrafos acreditan que la empresa tuvo conocimiento de la falta imputada al trabajador el 30/3/2017, que es cuando recibió notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador adoptado por la Dirección General de Transportes. Por lo tanto es a partir de esa fecha cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, y como el despido es notificado al trabajador mediante carta de 26/4/2017, es evidente que no han trascurrido los 60 días previstos en los preceptos señalados, por lo que no procede acoger el motivo de impugnación aducido. Aunque se tomara como fecha inicial del cómputo del plazo aquella en que la referida administración pública adoptó el acuerdo de incoación del expediente sancionador (10/3/2017), la falta imputada tampoco habría prescrito.

SEXTO.-El artículo 54 ET prevé la posibilidad de que la relación laboral sea extinguida por decisión del empresario, siempre que ésta se sustente en una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. El apartado 2 del precepto especifica una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales merecedores del despido que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903 ), 05-07-1988 (RJ 19885763 ), 04-03-1991 (RJ 19911822 ), 10-11-1998 (RJ 19989550 ) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640 ), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10-1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 19911823 ), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET . Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794 ) y 25-09- 1986 (RJ 19865168)].

La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993 ), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990 ) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994 ). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores )- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989 ).

SEPTIMO.-En el presente caso la conducta del actor encaja en la infracción prevista a los artículos 54.2 d) ET y 51.A).5 del Convenio Colectivo (la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo) y la señalada en el artículo 51.B).5 del citado Convenio Colectivo , que tipifica como falta muy grave, sancionable con el despido según el artículo 54.1 c) de la repetida norma convencional, 'la manipulación, falseamiento o uso indebido del tacógrafo'.

El demandante prestaba servicios como conductor para la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera. El día 10/10/2016, en que conducía por cuenta de la empresa un camión matrícula ....-GBP (hecho éste no discutido), alteró el sistema del tacógrafo, concretamente en la unión del cable del sensor con el propio sensor de movimiento, manipulación ésta que hace que el movimiento del vehículo no quede registrado. Tal hecho no pudo ser fortuito puesto que, como resulta de la prueba pericial practicada, la tarjeta del conductor estaba insertada, con lo que cualquier fallo del sistema se refleja mediante un aviso en la pantalla del tacógrafo digital, que suministra al conductor de forma permanente la información necesaria.

Se trata, por tanto, de una conducta netamente intencional, desleal para la empresa y de trascendencia porque el tacógrafo no sólo es un elemento de la infraestructura del camión y de control empresarial-laboral, sino también administrativo, con regulación y previsión de responsabilidades específicas en la normativa reguladora del transporte terrestre, lo que además resulta patente para un conductor profesional como es el demandante.

En suma, pues, el despido merece la calificación de procedente conforme a los artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los artículos 55.7 ET y 109 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por Mauricio contra TRANSPORTES EL MOSCA, S.A., declaroprocedenteel despido del trabajador demandante, convalido la extinción del contrato de trabajo que aquél produjosin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo queabsuelvoa la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 €.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.