Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 38/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 391/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1015
Núm. Roj: SJSO 1015:2018
Encabezamiento
, LETRADO DE FOGASA , ,
En la ciudad de MURCIA, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
-El ordinal primero registra la fecha de inicio de la prestación de servicios, la categoría profesional y el salario a los efectos indemnizatorias, hecho sobre los que existió conformidad de los litigantes ( artículo 85.6 LRJS ).
-El ordinal segundo, del grupo de documentos aportados con el número 6 por la empresa a su ramo de prueba.
-Los ordinales tercero y cuarto, de los documentos número 2, 11 Y 12 del ramo de prueba de la parte demandada, de la declaración testifical de Cristobal , quien presta servicios para la empresa como responsable del servicio de mantenimiento del taller y gestión de tacógrafos, y de la pericial de Íñigo , técnico de tacógrafos, quien ratificó el informe aportado por la empresa como documento número 12.
-El ordinal quinto es reproducción de la carta de despido (documento número 1 presentado con la demanda; documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
-El ordinal sexto, del documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandada.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal séptimo, con la demanda también ha sido presentada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( artículo 80.3 LRJS ).
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:
1) Los hechos imputados no son ciertos. El trabajador no sabe cómo manipular el sensor de movimiento, ni tiene motivo o interés en hacerlo. De ser cierto lo alegado en la carta de despido, debe tratarse de un descuido o error del trabajador.
2) La empresa no acompañó con la carta de despido ningún informe de GPS, de forma que el trabajador no ha podido comprobar los hechos imputados y defenderse frente a los mismos, lo que le ha causado indefensión. Tampoco la empresa ha facilitado al trabajador el expediente sancionador tramitado por la Dirección General de Transportes, por lo que desconoce su contenido y si la patronal ha formulado recurso.
3) El despido es injusto y desproporcionado. Si ha habido una falta de registro de trabajos para los que ha sido contratado, conforme al artículo 50.4 del Convenio Colectivo de aplicación, la infracción laboral consistiría en un descuido o negligencia al no accionar concretamente la tarjeta del tacógrafo.
Considera, por tanto, el demandante que el despido debe ser calificado como improcedente conforme al artículo 55.4 ET .
Posteriormente, en escrito de ampliación de la demanda, el actor alega otro motivo de impugnación, a saber: prescripción de la falta conforme a los artículos 60 ET y 55 Convenio Colectivo , dado que la falta imputada sucedió el 10/10/2016 y la sanción se impuso el 26/4/2017, por lo que han transcurrido más de seis meses desde la supuesta comisión de la infracción.
En la demanda el actor afirma que ostentaba el cargo de representante sindical, lo que la empresa niega.
No ha sido probado el juicio que el demandante fuese miembro de ninguna sección sindical constituida en el ámbito de la empresa conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical .
Por lo que hace a la representación unitaria, el documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en un acta de constitución del comité de empresa de 'Transportes El Mosca, S.A.' de fecha 29/4/2016, presentada en la correspondiente oficina pública el 7/6/2016, acredita que el actor no estaba entre los componentes de dicho órgano de representación de los trabajadores.
A) contándose a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión: las faltas leves prescriben a los diez días, las graves a los 20 días y las muy graves a los 60 días.
B) En todo caso, las faltas, cualquiera que sea su grado, prescriben a los seis meses de haberse cometido. Prescripción esta última que parece evidenciar que el día final hábil para conocimiento y sanción de las faltas, lo es el último antes que hayan transcurrido esos seis meses.
En cualquier caso como la sanción impuesta debe comunicarse al trabajador, para el cómputo del plazo presciptorio del artículo 60.2 del ET , los sesenta días que allí se establecen tienen su inicio en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta imputada y alcanza hasta aquellas en que al trabajador se le comunica tal decisión.
En el presente caso el documento número 11 de la demandada y la declaración testifical de responsable de gestión de tacógrafos acreditan que la empresa tuvo conocimiento de la falta imputada al trabajador el 30/3/2017, que es cuando recibió notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador adoptado por la Dirección General de Transportes. Por lo tanto es a partir de esa fecha cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, y como el despido es notificado al trabajador mediante carta de 26/4/2017, es evidente que no han trascurrido los 60 días previstos en los preceptos señalados, por lo que no procede acoger el motivo de impugnación aducido. Aunque se tomara como fecha inicial del cómputo del plazo aquella en que la referida administración pública adoptó el acuerdo de incoación del expediente sancionador (10/3/2017), la falta imputada tampoco habría prescrito.
La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903 ), 05-07-1988 (RJ 19885763 ), 04-03-1991 (RJ 19911822 ), 10-11-1998 (RJ 19989550 ) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.
Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640 ), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10-1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 19911823 ), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET . Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794 ) y 25-09- 1986 (RJ 19865168)].
La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993 ), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990 ) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994 ). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores )- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989 ).
El demandante prestaba servicios como conductor para la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera. El día 10/10/2016, en que conducía por cuenta de la empresa un camión matrícula ....-GBP (hecho éste no discutido), alteró el sistema del tacógrafo, concretamente en la unión del cable del sensor con el propio sensor de movimiento, manipulación ésta que hace que el movimiento del vehículo no quede registrado. Tal hecho no pudo ser fortuito puesto que, como resulta de la prueba pericial practicada, la tarjeta del conductor estaba insertada, con lo que cualquier fallo del sistema se refleja mediante un aviso en la pantalla del tacógrafo digital, que suministra al conductor de forma permanente la información necesaria.
Se trata, por tanto, de una conducta netamente intencional, desleal para la empresa y de trascendencia porque el tacógrafo no sólo es un elemento de la infraestructura del camión y de control empresarial-laboral, sino también administrativo, con regulación y previsión de responsabilidades específicas en la normativa reguladora del transporte terrestre, lo que además resulta patente para un conductor profesional como es el demandante.
En suma, pues, el despido merece la calificación de procedente conforme a los artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los artículos 55.7 ET y 109 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
